REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE


San Fernando de Apure, 21 de Julio de 2010.
200º y 151º


En el día de hoy, este Tribunal de Control de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oída la Acusación expuesta por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal Abg. MILANGELA HERNANDEZ, ratificada en la oralidad de manera parcial en la audiencia preliminar en esta misma fecha, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. CESAR MIGUEL NUÑEZ Y HENRY ABNER RODRIGUEZ, e impuesto del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidas a los adolescentes que estén sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Se le explicó al precitado Adolescente e igualmente a las Partes las Instituciones que sobre las Fórmulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley, escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, siendo la Admisión de los Hechos una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor sino directamente por el adolescente de manera libre y sin juramento como efectivamente se efectúo en el presente caso; en consecuencia quien decide procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicha inserción en el Derecho Continental se realizó a través de una oportunidad reglada pues se sustrae de la esfera discrecional del Ministerio Público, para convertirla en un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente, y su defensor que debe ser resuelta por el Juez con criterios de imparcialidad y vinculación, por ello se procede en los siguientes términos: Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, ratificado parcialmente por el Fiscal en la Audiencia Preliminar, modificado solo en cuanto al termino de la sanción solicitado. En tal sentido se desprende de las actuaciones policiales que “…En fecha 08 de Enero de 2010, los funcionarios; TTE. (GNB) LEAL MANUEL, Sargento Mayor de Tercera, (GNB), MIRABAL HERNANDEZ PEDRO GUILLERMO y, CARDOZA RICHARD ISBERT, S/2 (GNB) SANGUINO BOFIL CESAR y, S/2 (GNB) DELGADO VIVAS WILMER, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 68, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 04:40 horas de la tarde, fueron designados por el Teniente Coronel Juan Carlos La Cruz Pirela, para que dieran cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Primero de control del Circuito Judicial del estado Apure, de fecha 08 de Enero de 2010, la cual fue solicitada para practicarla en la casa donde reside la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien aparece señalada por uno de los delitos Contra la Propiedad, en la causa N° 04F01-1083-09, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el Barrio José Gregorio Hernández, Tercera Prolongación al final, específicamente en una vivienda rural de color anaranjada con rejas de color blanco, donde reside la mencionada adolescente, constituyéndose en dicha residencia a las 05:20 horas de la tarde, donde procedieron a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, haciéndole del conocimiento al ciudadano representante de la casa y padre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue identificada como PINEDA CONTRERAS JOSE DARIO, a quien los funcionarios hicieron entrega de una copia de la orden de allanamiento y le indicaron que el allanamiento se efectuaría en presencia de dos (02) testigos identificados como: NIETO FUENTE JOSE RODOLFO, titular de la cedula de identidad N° V-21.146.467, procediendo a ingresar al interior del Inmueble y dirigirse a la habitación donde duerme la adolescente, al llegar a la puerta de la habitación dentro de la misma se encontraba la referida adolescente a quien los funcionarios le indicaron que su habitación iba ser revisada, procediendo el funcionario DELGADO VIVAS WILMER, a la revisión exhaustiva de la habitación en presencia de los testigos y de los progenitores de la prenombrada adolescente, incautándose en una cesta de mimbre de color azul las siguientes evidencias Un par de Pestañas postizas marca MAC, Una pulsera en forma de Aro de color dorada, Una Pulsera de plástico de color rosada con adornos de color rojo, Una Pulsera de color plateada, Un par de zarcillos de fantasía color plateado en forma de flor, Un collar de color plateado con adornos de flores, Un frasco de perfume de dama vació Marca carolina Herrera 212, Un frasco de perfume de dama Marca Lancote (Tresor), Un frasco de perfume de dama Marca Givenchy (My Givenchy), Un frasco de perfume de dama vació Marca Lacoste (Touch of Pink), Un Frasco de perfume de dama Marca Nina Ricci (premier tour), Un frasco de perfume de dama Hugo Boss (Deep Red), posteriormente se procedió a la revisión de la segunda habitación, los padres de la adolescente, lugar en el cual, se encontró en el interior de un bolso de mano de color negro que según información de la adolescente el bolso era de su propiedad, Un frasco de Perfume de dama vació Marca Curious Britney Spears y Un frasco de Perfume de dama Marca Gachí ya comenzado, los funcionarios le preguntaron a la progenitora de la adolescente ciudadana IRIS ACOSTA, que si esos perfumes eran de su hija a lo cual respondió que no, esos perfumes se los había regalado el marido de IRIS que se llama MARIO SALAZAR, hermano de la que estaba denunciando a IRIS, posteriormente se hizo una revisión en una cocina vieja que esta a las afueras del patio de la casa encontrándose envuelto en una bolsa de plástico una agenda con todo los datos personales y bancarios de la ciudadana VENUDESA MARIA LIONZA SALAZAR PACE, en vista de las evidencias incautadas se procedió a informarle a la adolescente que iba a quedar detenida de manera flagrante …” Se deja constancia que el ciudadano fiscal dio lectura al acta donde se encuentran plasmados los hechos. En virtud de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, dicha representación fiscal acusa formalmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VENUDESA MARIALIONZA SALAZAR PACE. Dicha acusación se fundamenta en los elementos de convicción invocados por el ciudadano fiscal y del ofrecimiento de los Medios de Prueba: TESTIMONIALES (Para que declaren en el Juicio Oral y Privado) 1.- Testimonio de los funcionarios: TTE. (GNB) LEAL MANUEL, Sargento Mayor de Tercera, (GNB), MIRABAL HERNANDEZ PEDRO GUILLERMO y, CARDOZA RICHARD ISBERT, S/2 (GNB) SANGUINO BOFIL CESAR y, S/2 (GNB) DELGADO VIVAS WILMER, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 68, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto, fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de la hoy acusada de autos. Solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem; 2.- Testimonio de la ciudadana: VENUDESA MARIA LIONZA SALAZAR PACE, titular de la cedula de identidad V-16.527.029, residenciada en Sector el Campito 3ra Calle casa Nro-645, Municipio Biruaca estado Apure, en virtud llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, toda vez que la misma funge como victima en la causa de marras. DOCUMENTALES: 1.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° 001/10, de fecha 08/01/2010, suscrita por el funcionario: Delgado Vivas Wilmer, adscrito a la primera compañía destacamento 68, de la Guardia Nacional Bolivariana estado Apure, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto el mismo se evidencian los objetos incautados a la ciudadana imputada, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a este ciudadano en el organismo respectivo; 2.- Acta de Inspección Técnica N° 207, de fecha 09 de Febrero de 2010, suscrito por los funcionarios: Agente Neomar Chirinos y José Plaza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto el mismo determina el lugar de los hechos por los cuales se acusa al imputado de autos, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a este ciudadano en el organismo respectivo; 3.- Orden de Allanamiento N° S1C-261-10, de fecha 08 de Enero de 2010, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, donde se autoriza a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando estado Apure, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto el mismo determina el lugar, donde se realizaría el Registro de morada solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a este ciudadano en el organismo respectivo. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación, de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar su admisión total en todas y cada una de sus partes, y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA; como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINETES DEL DELITO, se deja constancia que la ciudadana fiscal subsano en cuanto al artículo invocado en el escrito acusatorio 458, siendo lo correcto el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, en agravio a la ciudadana: VENUDESA MARIA LIONZA SALAZAR PACE. De igual forma, solicito se mantengas la medida de presentación por ante el área de alguacilazgo a dicha adolescente impuesta en audiencia de presentación de imputado de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la sujeción al proceso del hoy acusado. Por último, SERVICIO A LA COMUNIDAD, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA establecidas en el literal “c” “b” Y “d” del artículo 620, en concordancia con el artículo 625, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo máximo de seis (06), meses la primera y, Dos (02) años la segunda y tercera, respectivamente y, en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa. Es todo”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, este Órgano Judicial aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados, se evidencia que se trata del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal; por cuanto existen suficientes elementos de la comisión de este delito, por una parte las testimoniales promovidas por el Ministerio Público, es decir, de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, los testigos que presenciaron el hecho, y las pruebas indicadas en audiencia por el representante del Ministerio Público, cúmulo de evidencias contundentes. Además, la acusada admitió ese hecho en forma voluntaria y libre de todo apremio o coacción en la Audiencia Preliminar y así queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo, con la materialización del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación de la precitada joven en este ilícito penal anteriormente mencionado.

DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción ha imponer por el Tribunal, el artículo 622 ejusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de las mismas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

a) La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y que fueron revisadas al momento de la celebración de la audiencia preliminar, atendiendo al principio de inmediación, quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal y subsiguiente culpabilidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autora en la ejecución del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal antes de la reforma parcial, así como la existencia del daño causado, es lógico y por máximas de experiencia, y del conocimiento propio que trata, no sólo de un daño causado contra la propiedad, puesto que escondió bienes que pertenecían a otra persona y provenían de la comisión de un delito aún cuando no consta que haya tomado parte en el primer delito contra la propiedad.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la admisión realizada a viva voz durante la celebración de la audiencia preliminar por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedó demostrado que participó activamente como autora en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme a lo establecido en el artículo 470 del código penal.

c) La naturaleza y gravedad del hecho: La autoría en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es la participación en un delito que atenta contra la propiedad, demostrada la comisión del delito por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA que con su acción desplegada ayudó a cuasar un daño.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad de la adolescente, pues la conducta desplegada por la misma fue contraria a la norma, lo cual la hace responsables de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber admitido los hechos imputados por el Ministerio Publico y sido declarado responsable, la misma está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Por tratarse de una participación en un delito de carácter leve, y vista la finalidad socio educativa de las sanciones, así como tomando en cuenta que la conducta desplegada por el sujeto activo. Es por lo que considera esta Juzgadora que lo idóneo es que a la referida adolescente se le aplique la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso comprendido de un (06) meses, la primera, y dos (02) años la segunda y la tercera, respectivamente de forma simultanea, con la finalidad de que las sanciones sirvan para regular el modo de vida de la misma.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: La adolescente acusada, contaban con 17 años de edad para el momento en que cometió el hecho punible, como consecuencia de la comisión de el hecho delictivo, por el cual fue acusada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autora del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto en el artículo 470 del Código Penal, y cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que la hace capaz de comprender la conducta desplegada y que la hace penalmente responsable, y que dicha capacidad mental y física igualmente la hace capaz de cumplir con las sanciones impuestas por este Tribunal.

g) Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: Se observó que la adolescente acusada no manifestó reconocimiento y arrepentimiento por su participación en los hechos por los cuales se le acusó.

h) En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del adolescente, se evidencia en la causa que no fueron solicitado dichos informes.

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de la adolescente acusada, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción socio educativas, como lo es la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso comprendido de seis (06) meses, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de (02) dos años ambas, que debe cumplir en forma simultanea, por haber sido demostrada su participación como autora del delito anteriormente mencionado, en perjuicio de la ciudadana VENUDESA MARIA LIONZA SALAZAR PACE de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales c, b y d y 625, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS P.