REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE



San Fernando de Apure, 22 de Julio de 2010.
199º y 150º


AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1CA-1.733-10
JUEZ: DRA. MARIA LUCRECIA BUSTO.
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. MILANYELA HERNANDEZ.
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. CARMEN ANDREINA GONZALEZ.
VÍCTIMA: PEDRO JOSE FONTAINES PEÑA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
IMPUTADO: MARCOS ANTONIO JIMENEZ GALLARDO.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR.

En el día de hoy, veintidós (22) de Julio de 2010, siendo las 10:35 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Seguidamente se anuncia el acto con las formalidades de Ley, la ciudadana Jueza DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS, solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la presencia de la Representante del Ministerio Público ABG. MILANYELA HERNANDEZ, previo traslado desde la Casa de Formación Integral (Varones) de esta ciudad, el adolescente acusado: MARCOS ATNONIO JIMENEZ GALLARDO y la Defensora Privada ABG. CARMEN ANDREINA GONZALEZ; verificada la presencia de las partes se declara abierta la audiencia, con las advertencias que las actuaciones que se realicen no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo, se le informa a los Adolescentes e igualmente a las partes, las instituciones que sobre las fórmulas de solución anticipada prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 ejusdem, igualmente se le explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de dicha Ley Especial. Seguidamente la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público ratifica el Escrito de Acusación interpuesto ante el área de Alguacilazgo en fecha 08/06/2010, en contra del adolescente: MARCOS ANTONIO JIMENEZ GALLARDO, venezolano, natural de esta ciudad, de diecisiete (17) años de edad, nacido el 24-03-93, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el Urbanización Los Tamarindos, Sector I, por detrás del Mercado Municipal Casa s/n de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.146.631; quien se encuentra asistido por la Defensora Privada de Adolescentes ABOG. CARMEN ANDREINA GONZALEZ, figurando como víctima: MARCOS ANTONIO JIMENEZ GALLARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente. En tal sentido se desprende de las actuaciones policiales que “…….en fecha 03-06-10, siendo la (01:30) horas de la tarde, según acta de investigación penal suscrita por los funcionarios: Ivan Rivero, Adier Jesús Corona, Ronys Castillo y Oscar Angulo, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quienes encontrándose en el ejercicio de sus funciones y haciendo un recorrido por las inmediaciones del Sector Las Cabañitas, cuando recibieron un llamado del centro de emergencia 171, donde les fue informado que dos sujetos portando arma de fuego habían despojado de un vehículo a un ciudadano y lo habían dejado abandonado por la cancha de la Urbanización La Guamita y los sujetos habían agarrado hacia la salida de la Urbanización La Guamita, con las siguientes características: un corolla, color beige, placas DAJ621, y para el momento en que la comisión se desplazaba por la orilla del canal avistaron un vehículo Copn las misma características por lo que emprendieron una persecución y donde le manifestaron al conductor que eran funcionarios policiales y que se estacionara a la derecha, haciendo caso omiso el conductor dándose a la fuga y cayendo en el canal de aguas negras de la Guamita al frente del antiguo Bar El Poder el cual quedo hundido en el agua, procediendo a realizar una inspección de persona a los sujetos, incautándoseles a uno de los sujetos un fascimil tipo revolver, color marrón con negro, marca LASER, tipo yesquero al sujeto que quedo identificado como: JESUS RAFAEL ABANO FARFAN, de 23 años de edad, asimismo se identifico al otro sujetos como: MARCOS ANTONIO JIMENEZ GALLARDO, de 17 años de edad, a quienes se les notifico que estaban siendo detenidos por uno de los delitos Contra la Propiedad y las Personas, posteriormente se acerco un ciudadano quien manifestó ser el propietario del vehículo quien presentaba una herida en el labio superior y declaró que los dos sujetos lo habían despojado de su vehículo, el mismo quedo identificado como: PEDRO JOSE FONTAINES PEÑA, de 18 años de edad, siendo puesto los ciudadanos a la orden de las Fiscalias competentes y el arma tipo fascimil será remitida al C.I.C.P.C., mientras que el vehículo fue trasladado al estacionamiento de la Comandancia para luego ser trasladado hasta el Estacionamiento El Múltiple. En virtud de ello se aprecia que estamos ante un hecho que reviste carácter penal y no encontrándose prescrito, donde esta Representación Fiscal se avoca al conocimiento de la presente causa dictando una orden de inicio, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Sub. Delegación Apure, para realizar todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento del caso y establecer la responsabilidad de los autores, estando en presencia del verbo rector de uno de los tipos penales Contra la Propiedad y las Personas previsto en el Código Penal venezolano…….…”. PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: La conducta desplegada por este adolescente, se encuentra expresamente establecida en la norma sustantiva penal como delito, ya que cubre los requisitos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, y aunado a estos elementos constitutivos, para este tipo de conductas, se encuentra establecida la aplicación de una sanción de conformidad con las directrices de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así tenemos que la conducta por el emprendida, comprende la comisión de uno de los delitos, previstos como CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, no indicando esta Representación Fiscal alternativas de figuras distintas, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir esta posibilidad, manteniendo así la figura jurídica principal. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: A los efectos de dar cumplimiento al dispositivo establecido en el literal “f” del artículo 570 ejusdem, solicitamos se mantenga la medida de privación de libertad impuesta a los acusados de autos en audiencia de presentación de imputados de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, para lograr su comparecencia a la Audiencia Preliminar y posteriormente al Juicio Oral y Privado a que haya lugar, en consideración al principio de proporcionalidad, y para coadyuvar así al cabal desarrollo de los jóvenes, sin eximirlos de la responsabilidad que se debe atribuir por el ilícito cometido, y en aras de su aseguramiento a las resultas del proceso, tomando en cuenta que en el presente caso, se configuran las circunstancias bajo las cuales se hace procedente la imposición de tal medida, en virtud de encontrarse plenamente identificado a la causa. SANCIÓN DEFINITIVA Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO: Observando el contenido del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito como sanción definitiva a imponer a los jóvenes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, la imposición de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecidas en el literal “f” del artículo 620, en concordancia con el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por CINCO (05) AÑOS, y en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: A los efectos del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, esta Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 197, 198, 199 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promueve como Pruebas las siguientes: TESTIMONIALES (Para que declaren en el Juicio Oral y Privado). 1.- Testimonio del ciudadano: IVAN RIVERO, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, sitio en el que puede ser ubicado, en virtud llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto, fue el funcionario que practico la aprehensión del hoy acusado de autos. Solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem. Pudiendo ser citado en el organismo respectivo; 2.- Testimonio del ciudadano: ADIER JESUS CORONA, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, sitio en el que puede ser ubicado, en virtud llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto, fue el funcionario que practico la aprehensión del hoy acusado de autos. Solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem. Pudiendo ser citado en el organismo respectivo; 3.- Testimonio del ciudadano: RONYS ALISKAIR CASTILLO, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, sitio en el que puede ser ubicado, en virtud llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto, fue el funcionario que practico la aprehensión del hoy acusado de autos. Solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem. Pudiendo ser citado en el organismo respectivo; 4.- Testimonio del ciudadano: OSCAR MANUEL ANGULO, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, sitio en el que puede ser ubicado, en virtud llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto, fue el funcionario que practico la aprehensión del hoy acusado de autos. Solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem. Pudiendo ser citado en el organismo respectivo; 5.- Testimonio del ciudadano: PEDRO JOSE FONTAINES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.090.394, residenciado 1ra Transversal Casa N° 207 detrás del Acilo de Anciano del Municipio Biruaca, sitio en el que puede ser ubicado, en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su condición de víctima. EXPERTOS (Para que declaren en el Juicio Oral y Privado). 1.- Testimonio del funcionario ALI PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto el mismo realizó labores de investigación entre ellas la inspección ocular en el sitio del suceso, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a este ciudadano en el organismo respectivo; 2.-Testimonio del funcionario NEOMAR CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto el mismo realizó labores de investigación entre ellas la inspección ocular en el sitio del suceso y experticia al arma tipo fascimil que fue incautada en el procedimiento, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a este ciudadano en el organismo respectivo; 3.- Testimonio del funcionario JESUS AVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando de Apure, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto el mismo realizó labores de investigación entre ellas, la experticia de reconocimiento legal al vehículo corolla objeto del robo en la presente causa, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a este ciudadano en el organismo respectivo. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Técnica, suscrito por el funcionario: ALI PEREZ y NEOMAR CHIRINOS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto los mismos determinaron el lugar de los hechos, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a este ciudadano en el organismo respectivo. Dicha acta se consignara oportunamente antes de la celebración de la Audiencia Preliminar; 2.- Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el funcionario: NEOMAR CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto el mismo practica experticia de reconocimiento legal a un arma tipo fascimil la cual fue utilizada para consumar el delito, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a este ciudadano en el organismo respectivo. Dicha acta se consignara oportunamente antes de la celebración de la Audiencia Preliminar; 3.- Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el funcionario: JESUS AVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto el mismo practica experticia de reconocimiento legal al vehículo marca corolla objeto del robo en la presente causa, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a este ciudadano en el organismo respectivo. Dicha acta se consignara oportunamente antes de la celebración de la Audiencia Preliminar. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación, de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar su admisión total en todas y cada una de sus partes, y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente: MARCOS ANTONIO JIMENEZ GALLARDO; como autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en contra del ciudadano: PEDRO JOSE FONTAINES PEÑA. De igual forma, solicito se mantenga la medida de privación de libertad al adolescente impuesta en audiencia de presentación de imputado de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la sujeción al proceso del hoy acusado. Por último, solicito como sanción definitiva a imponer al joven la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecidas en el literal “f” del artículo 620, en concordancia con el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo máximo de CINCO (05) AÑOS, en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa. Es todo”. En este estado y en virtud del carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez le explicó al acusado el contenido de los mismos, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 ejusdem, igualmente se le explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de dicha Ley Especial, así como las repercusiones de la acusación fiscal. Se le informó de su derecho a declarar o abstenerse de hacerlo, sobre los hechos por los cuales el Representante del Ministerio Público presentó acusación en su contra; en consecuencia, el adolescente: MARCOS ANTONIO JIMENEZ GALLARDO, quien estando libre de apremio y coacción, expuso: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: "La defensa solicita al Tribunal le sea impuesta a mi representado, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que consiste en la detención en su propio domicilio. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS, dicta la decisión en los siguientes términos: “En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada en la audiencia preliminar en esta misma fecha, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el adolescente: MARCOS ANTONIO JIMENEZ GALLARDO, venezolano, natural de esta ciudad, de diecisiete (17) años de edad, nacido el 24-03-93, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el Urbanización Los Tamarindos, Sector I, por detrás del Mercado Municipal Casa s/n de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.146.631; por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de PEDRO JOSE FONTAINES PEÑA. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio el cual fue ratificado en su totalidad y traído a la oralidad en esta audiencia preliminar, a saber son las siguientes: TESTIMONIALES (Para que declaren en el Juicio Oral y Privado). 1.- Testimonio del ciudadano: IVAN RIVERO, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, sitio en el que puede ser ubicado, en virtud llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto, fue el funcionario que practico la aprehensión del hoy acusado de autos. Solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem. Pudiendo ser citado en el organismo respectivo; 2.- Testimonio del ciudadano: ADIER JESUS CORONA, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, sitio en el que puede ser ubicado, en virtud llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto, fue el funcionario que practico la aprehensión del hoy acusado de autos. Solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem. Pudiendo ser citado en el organismo respectivo; 3.- Testimonio del ciudadano: RONYS ALISKAIR CASTILLO, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, sitio en el que puede ser ubicado, en virtud llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto, fue el funcionario que practico la aprehensión del hoy acusado de autos. Solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem. Pudiendo ser citado en el organismo respectivo; 4.- Testimonio del ciudadano: OSCAR MANUEL ANGULO, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, sitio en el que puede ser ubicado, en virtud llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto, fue el funcionario que practico la aprehensión del hoy acusado de autos. Solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem. Pudiendo ser citado en el organismo respectivo; 5.- Testimonio del ciudadano: PEDRO JOSE FONTAINES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.090.394, residenciado 1ra Transversal Casa N° 207 detrás del Acilo de Anciano del Municipio Biruaca, sitio en el que puede ser ubicado, en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su condición de víctima. EXPERTOS (Para que declaren en el Juicio Oral y Privado). 1.- Testimonio del funcionario ALI PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto el mismo realizó labores de investigación entre ellas la inspección ocular en el sitio del suceso, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a este ciudadano en el organismo respectivo; 2.-Testimonio del funcionario NEOMAR CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto el mismo realizó labores de investigación entre ellas la inspección ocular en el sitio del suceso y experticia al arma tipo fascimil que fue incautada en el procedimiento, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a este ciudadano en el organismo respectivo; 3.- Testimonio del funcionario JESUS AVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando de Apure, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto el mismo realizó labores de investigación entre ellas, la experticia de reconocimiento legal al vehículo corolla objeto del robo en la presente causa, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a este ciudadano en el organismo respectivo. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Técnica, suscrito por el funcionario: ALI PEREZ y NEOMAR CHIRINOS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto los mismos determinaron el lugar de los hechos, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a este ciudadano en el organismo respectivo. Dicha acta se consignara oportunamente antes de la celebración de la Audiencia Preliminar; 2.- Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el funcionario: NEOMAR CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto el mismo practica experticia de reconocimiento legal a un arma tipo fascimil la cual fue utilizada para consumar el delito, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a este ciudadano en el organismo respectivo. Dicha acta se consignara oportunamente antes de la celebración de la Audiencia Preliminar; 3.- Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el funcionario: JESUS AVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto el mismo practica experticia de reconocimiento legal al vehículo marca corolla objeto del robo en la presente causa, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a este ciudadano en el organismo respectivo. TERCERO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE por el Procedimiento de Admisión de Hechos, al adolescente: MARCOS ANTONIO JIMENEZ GALLARDO, venezolano, natural de esta ciudad, de diecisiete (17) años de edad, nacido el 24-03-93, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el Urbanización Los Tamarindos, Sector I, por detrás del Mercado Municipal Casa s/n de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.146.631, por encontrarlo penalmente responsable por la comisión del delito de; por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de PEDRO JOSE FONTAINES PEÑA. En consecuencia, se le impone como sanción definitiva a cumplir de PRIVACION DE LIBERTAD por el termino de TRES ( 03 ) AÑOS Y CUATRO ( 04 ) MESES, conforme a lo establecido en los artículos 620 literal “f” y 628 en concordancia con el 583 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,; en los términos y condiciones que determine en su oportunidad el Juez de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, por lo que deberá continuar recluido en la Casa de Formación Integral para Varones de esta ciudad, a la orden de este Tribunal. CUARTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS