REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 22 de Julio de 2010.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PENAL N° 1CA-1.749-10
JUEZ: Dra. Maria Lucrecia Bustos.
PROCEDENCIA: Fiscalía Octava del Ministerio Público.
DEFENSA PÚBLICA: Abog. Eumar Tirado Fuentes.
VÍCTIMA: Xiomara Yamilet Venero de García.
DELITO: Robo Agravado.
SECRETARIA: Abog. Nancy Lugo de Martínez.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
En el día de hoy, veintidós (22) de Julio de 2010, previo lapso de espera siendo las 9:40 horas de la mañana, se procede a dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS, y estando debidamente convocadas las partes, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria Abog. Nancy Lugo de Martínez, a quien la ciudadana Jueza procedió a solicitar la verificación de la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó al Tribunal no tener abogado de confianza, solicitando les sea designado un Defensor Público y encontrándose presente la Defensora Pública ABOG. EUMAR TIRADO FUENTES, asumio la defensa del mismo. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a los adolescentes imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien expuso: “…Esta representación fiscal del Ministerio Público presenta ante este Tribunal de Control al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, de 15 años de edad, nacido el 02/04/1995, indocumentado, hijo de Nancy Torres y José Eulogio Quintana, residenciado en el barrio Sector Campo Alegre, cerca del bombeo de Aguas negras, en el ultimo puente al final después del canal, casa s/n en esta ciudad; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 20 de Julio de 2010, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa al folio 04 y vuelto del expediente (la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial, la cual se le permitió leer); en consecuencia, esta representación Fiscal precalifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; igualmente solicito se decrete la flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem; por ultimo y por cuanto el adolescente no esta plenamente identificado en autos, verificando que el mismo ha manifestado al Tribunal que esta indocumentado, solicito su detención conforme a lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y una vez identificado, se otorgue la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “G” ejusdem. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por el delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; así como sus implicaciones, otorgándosele el derecho de palabra al imputado de autos, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “Lo único que quiero decir es que yo no cargaba ningún cuchillo. Es todo”. Seguidamente le fue cedido el derecho de petición a la Defensora Pública ABOG. EUMAR TIRADO FUENTES, quien expuso: “Oído lo expuesto por a representante del Ministerio Público y lo manifestado por mi defendido, la Defensa Pública previa conversación con el mismo manifestó que tiene de procedencia familia de escasos recursos, integrado por un grupo de doce (12) hermanos y como único sustento del hogar es el trabajo de su madre; en consecuencia, la defensa solicita muy respetuosamente al Tribunal, tener en consideración tal situación y que una vez como lo expuso el Ministerio Público se logre su identificación, le sea impuesto a mi defendido la medida menos gravosa, como son las del artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: Oída la exposición de las partes este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, antes de decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, una vez revisada el acta policial inserta al folio 04 y vuelto de la causa, donde consta el y tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación jurídica dada por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por ajustarse a los hechos plasmados en las actas; TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público de Detención para identificación conforme al artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se declara con lugar en virtud de que el adolescente no esta plenamente identificado, y una vez sea debidamente identificado o que haya transcurrido el lapso de las noventa y seis (96) horas para tal fin, se acuerda otorgar la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, específicamente fianza personal; habiendo acordado lo anterior, se declara sin lugar la medida cautelar establecida en el literal “C” del citado artículo ejusdem, solicitada por la Defensa Pública; CUARTO: Se ordena su reclusión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en la Casa de Formación Integral para Varones de esta ciudad, hasta tanto se de cumplimiento a lo ordenado en el punto anterior. Y así se decide.-
III
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:
PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.-
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por ajustarse a los hechos plasmados en las actas.-
TERCERO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público de Detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, para identificación conforme al artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y una vez identificado la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, específicamente la de Fianza Personal.-
CUARTO: Se ordena su reclusión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en la Casa de Formación Integral para Varones de esta ciudad, hasta tanto comparezca su representante y se logre su identificación plena. Es todo, terminó siendo las 10:20 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.-
La Juez,
DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.
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