REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 07 de Julio de 2010.-
200º y 151º
CAUSA Nº 1CA-1266-07
Visto el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de admitir y decidir todos los escritos de la defensa pública suscritos únicamente por la defensa sin ser suscrito por los imputados, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre solicitud de la defensora publica Eumar Tirado Fuentes en la que solicita se decrete el archivo de las actuaciones, esta juzgadora observa: se evidencia que en fecha 12 de Diciembre del año 2007 este Tribunal realizó Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se fijó al Fiscal Octavo del Ministerio Público un lapso de sesenta (60) días continuos para que presente acto conclusivo, y luego de vencido dicho lapso, la representación fiscal no solicitó prórroga alguna, no presentando hasta la presente fecha en el presente expediente acto conclusivo alguno; habiendo transcurrido desde el vencimiento de dicha lapso y computado el lapso establecido en la ley (30 días siguientes pautados en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el día de hoy, siete (07) de Julio de 2010, dos (02) años, tres (03) meses y veintiún (21) días.
Ahora bien, señala el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “ Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez o jueza decretará el archivo de las actuaciones…” En este orden de ideas, al aplicarse la norma antes mencionada, trae como consecuencia que por inacción del Fiscal del Ministerio Público se decrete el archivo de las actuaciones, destacando quien aquí suscribe, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no previó ninguna norma que permita el archivo de las actuaciones, pero con la remisión expresa del artículo 537 de dicha Ley Especial, se permite aplicar supletoriamente la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal; teniendo el adolescente imputado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decidir conforme a lo señalado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar el Archivo de las actuaciones y en consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO: EL ARCHIVO DE ACTUACIONES de la causa penal signada con el Nº 1CA-1266-07 seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de Robo simple y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 455 y 218 ordinal 3° del Código Penal venezolano, en consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputada; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines consiguientes. Remítase al Archivo Judicial el expediente contentivo de la presente causa una vez quede firme la misma. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS
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