JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, SIETE (07) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
200° y 151°

Por cuanto en fecha 03 del presente mes y año, se realizó audiencia de especial por captura en la cual se acordó entre otros la detención preventiva por identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de noventa y seis (96) horas, comenzando a correr dicho lapso a las cuatro (4:10) horas de la tarde del mismo día en que se realizó la audiencia especial de imputados (03-07-2010), finalizando a las cuatro (4:10) horas de la tarde del día de hoy 07 de Julio de 2010. Siendo las 4:15 horas de este día y se evidencia que no ha sido identificado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia corresponde a quien aquí se pronuncia, resolver sobre su detención o libertad, considerando procedente y ajustado a derecho acordar de oficio a favor del imputado IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.028.356, natural de Capanaparo, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, nacido el 17/02/1992, edad: 18 años, Estado Civil Soltero, sin Grado de Instrucción, de profesión u oficio Obrero en Ganadería Finca Los Caricare, Estado Cojedes, dueño Sr. Carrillo Antonio, con domicilio en el Caserío la Aguaita, del Municipio Arismendi del Estado Barinas, Hijo de Gladys Martínez Salazar (F) y Pedro Miguel Martínez López (V); la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la tantas veces mencionada Ley especial por considerar que de las actuaciones se evidencia que nos encontramos en presencia de delitos graves en el cual presuntamente se atentó contra la integridad física y la vida de las víctimas, por lo que existe una presunción de que el adolescente iuris pudiera evadir el proceso, y con la fianza personal considera el Tribunal, se verían satisfechas las necesidades como lo es la búsqueda de la verdad. En consecuencia debe cada uno de los adolescentes identificados ut supra presentar al Tribunal seis (06) fiadores, de reconocida solvencia moral, quienes presentaran constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta, identificar a su afianzado y se obligaran mediante acta de fianza a garantizar con su persona que dicho adolescente iuris no evadirán el presente proceso. Y así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ACUERDA: UNICO: conceder al IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.028.356, natural de Capanaparo, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, nacido el 17/02/1992, edad: 18 años, Estado Civil Soltero, sin Grado de Instrucción, de profesión u oficio Obrero en Ganadería Finca Los Caricare, Estado Cojedes, dueño Sr. Carrillo Antonio, con domicilio en el Caserío la Aguaita, del Municipio Arismendi del Estado Barinas, Hijo de Gladys Martínez Salazar (F) y Pedro Miguel Martínez López (V);; la medida cautelar prevista en el Artículo 582 literal “G” consistente en seis (06) fiadores, de reconocida solvencia moral, quienes presentaran constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta, identificar a su afianzado y se obligaran mediante acta de fianza a garantizar con su persona que dicho adolescente iuris no evadirán el presente proceso. Una vez constituida la Fianza se librará la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese. Trasládese a los adolescentes a los fines de imponerlo de la presente decisión para mañana 08/07/10 a las 8:00a.m.-. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
La Juez,


MARIA LUCRECIA BUSTOS