REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 08 de Julio de 2010.-
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PENAL Nº 1CA-1.745-10
JUEZA: DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. MILANYELA HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ROSELIN CELIS CHARAIMA.
VÍCTIMA: SARABIA ESAU.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


En el día de hoy, OCHO (08) DE JULIO DE 2010, siendo las 2:40 horas de la tarde, se constituyo el Tribunal a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS, y la secretaria Abog. Nancy Lugo de Martínez. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, quien manifestó que en encontraba presente la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, y la Defensora Pública ABOG. ROSELIN CELIS CHARAIMA. Acto Seguido, el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien expone: “…….Esta representación Fiscal del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 14 años de edad, nacido el 16/01/1996, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.473.476, hijo de María Torres y Pedro Hurtado, residenciado en la Urbanización Terrón Duro, Avenida 102 al final, cerca de la verdulería La Esquina en esta ciudad, teléfono Nro. 0247-4179867; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 07 de Julio de 2010, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa a los folios 03 y 04 del expediente (el fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), señalando que con ocasión a tales hechos es que esta representación fiscal observa lo siguiente: Ciertamente al momento de la aprehensión del adolescente supra identificado y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes indicado encuadra perfectamente con la figura jurídica de la aprehensión en flagrancia, por lo que el Ministerio Público estima que la precalificación es por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, solicito a este honorable Tribunal que así decrete la aprehensión en flagrancia del mismo y visto que se requiere la practica de diligencias y actuaciones a los efectos de determinar de manera cierta o no es decir lo que pueda favorecer o inculpar al adolescente presentado en autos es necesario y pertinente continuar la prosecución de esta investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, por lo que así solicito que acuerde dicho procedimiento, de igual forma visto el tipo de delito este representante solicita se aplique al adolescente de autos la medida contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, especialmente de la prevista en el literal “c”, consistentes en presentaciones cada treinta (30) dias.”. Es Todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de: LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 el Código Penal Venezolano, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.473.476; que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó querer declarar, quien expuso: “…Yo iba pasando y el señor esau dijo unas groserías y me dijo que me iba a matar y entonces yo le lance por instinto un golpe que ni se por donde le di. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, quien expone: “Oída la declaración de mi representado, IDENTIDAD OMITIDA, y revisadas las actuaciones que conforman la causa, la defensa deja constancia en primer termino el principio de presunción de inocencia, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley especial que rige la materia; igualmente consta en las actuaciones informe Médico: Legal de la victima, as como también, examen Medico practicado a mi representado, en los que se infiere que mi representado también es victima del delito de Lesiones Personales, de lo cual se recomendó a la representante del adolescente, quien manifestó a la defensa querer declarar en el acto de audiencia, que acudiera al Ministerio Público para que inicie la investigación correspondiente; sin embargo, como la causa que nos ocupa es la presente, la Defensa Pública al igual que el Ministerio Público y en virtud de lo incipiente de la investigación considerar que lo mas adecuado es proseguir el proceso por la via ordinaria y la imposición de la medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la entrega a su representante presente en esta sala ciudadana: MARIA TERESA TORRES COLINA, quien se compromete acudir a este Tribunal a presentarlo las veces que sea requerido y que le sea otorgada la Libertad desde esta sala de audiencia. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: “Oída la exposición de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se evidencian en el acta policial que cursa a los autos, declarándose con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial planteada por la Defensa. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente. TERCERO: Vista la solicitud fiscal de otorgar la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con presentaciones cada treinta (30) días, y en virtud de la precalificación dada a los hechos, y la solicitud por parte de la Defensa Pública de imposición de la medida cautelar prevista en el literal “B” ejusdem; quien aquí decide considera que esta ultima solicitud por parte de la Defensa, es la mas ajustada considerando que con la misma estarían satisfechas las resultas del proceso, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público e impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 14 años de edad, nacido el 16/01/1996, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.473.476, hijo de María Torres y Pedro Hurtado, residenciado en la Urbanización Terrón Duro, Avenida 102 al final, cerca de la verdulería La Esquina en esta ciudad, teléfono Nro. 0247-4179867; la Medida Cautelar establecida en artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, consistente en entrega del adolescente bajo la responsabilidad de su representante ciudadana: MARIA TERESA TORRES COLINA. Y así se decide.-
III

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:

PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se evidencian en el acta policial que cursa a los autos, declarándose con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial planteada por la Defensa.


SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada por el Ministerio Público por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente.

TERCERO: Se impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 14 años de edad, nacido el 16/01/1996, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.473.476, hijo de María Torres y Pedro Hurtado, residenciado en la Urbanización Terrón Duro, Avenida 102 al final, cerca de la verdulería La Esquina en esta ciudad, teléfono Nro. 0247-4179867; la Medida Cautelar establecida en artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, consistentes en entrega del adolescente bajo la responsabilidad de su representante: TERESA TORRES COLINA, quien lo mantendrá adherido al proceso, presentándolo las veces que sea requerido por el Tribunal. –

CUARTO: Librese la correspondiente Boleta de libertad a favor del adolescente: JOSUE ALEXANDER HURTADO TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.473.476. En este acto quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE;


DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.