REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 9 de Julio de de 2010.-
200º y 151º


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, emitir pronunciamiento Judicial con respecto de la solicitud interpuesta por la defensora publica Carol Padrino, con competencia en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, de San Fernando de Apure, Estado Apure, en la que requiere de este Despacho Judicial se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa iniciada por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 8 el Código Orgánico Procesal Penal, 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello atendiendo al criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal donde ordena el pronunciamiento inmediato sobre la extinción de la acción penal, por considerar dicha Corte que se deben admitir los escritos de la Defensa Publica sin estar estos suscritos por los imputados.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, antes de decidir hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa en la misma se evidencia cursante a los folios 187 al 189 que en fecha 12 de Abril de 2010, quien aquí suscribe acordó el archivo de las presentes actuaciones contenidas en la causa penal signada con el N° 1CA-1274-07 a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en la Ley Adjetiva Penal, en su articulo 277, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesa en consecuencia inmediatamente la medida de presentación cada 15 días por ante el Juzgado del Municipio Achaguas del Estado Apure, acordada en fecha 13 de Marzo de 2007, la cual fue notificada a las partes de la presente decisión, quedando la misma firme en fecha 13 de mayo del presente año, lo cual no fue remitida al archivo en virtud de la apelación de auto interpuesta por la defensa publica.

SEGUNDO: Que en razón de lo expuesto en el particular anterior, aparece evidente que ya en fecha: 12 de Abril de 2010, este Tribunal produjo dictamen sobre el fondo de la cuestión hecha del conocimiento de este Tribunal, de la cual se lee, en su parte dispositiva:

Por todos los hechos anteriormente narrados y analizados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO ARCHIVO de las actuaciones contenidas en la causa penal signada con el Nº 1CA-1274-07, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, , residenciado en el Barrio Los Módulos al final del Municipio Achaguas del Estado Apure; por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en la Ley Adjetiva Penal, en su articulo 277, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesa en consecuencia inmediatamente la medida de presentación cada 15 días por ante el Juzgado del Municipio Achaguas del Estado Apure, acordada en fecha 13 de Marzo de 2007. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al Archivo Judicial el expediente contentivo de la presente causa una vez quede firme la misma. Provéase lo conducente. Cúmplase….


Se entiende entonces que a la fecha, no existen particulares pendientes sobre los cuales deba resolverse en la causa en estudio.

TERCERO: Que de la revisión del legajo contentivo de la causa se infiere que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en oportunidad de emitir pronunciamiento en fecha: 30-06-10, producto de la Apelación interpuesta por la Defensa Publica, no se percató de la producción de la sentencia a que se hace mención en el particular anterior.

CUARTO: Que la deducción hecha por esta sentenciadora al texto del particular tercero del presente dictamen, lo fue a la luz de lo dispuesto por la referida Corte de Apelaciones en la parte dispositiva del fallo emitido, cuando expuso:

…SEGUNDO: se revoca la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de fecha 17 MAR10, por no estar ajustada a derecho y en consecuencia se ordena el pronunciamiento inmediato sobre la solicitud pretendida al fondo, en cuanto a la extinción de la acción penal.

De allí que, verificado que la nulidad sobre caída lo fue solamente respecto de la decisión dictada endecha 17 de marzo de 2010 y no sobre los actos sucesos materializados durante el resto del proceso, de lo cual se entiende permanecen incólumes, se advierte con absoluta certeza que la sentencia de fecha Abril de 2010 emitida por quien aquí se pronuncia igualmente conserva pleno valor procesal y jurisdiccional en cuanto dio por concluido el proceso.

Se entiende así, que la orden emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 30 de Junio de 2010, en cuanto a la producción, por parte de este Tribunal, de un dictamen que resolviera el fondo de lo planteado, ya fue cumplido: Así se declara.



LA JUEZA,

DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS