REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando 29 de julio de 2010.
En el Nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley, este Tribunal en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente procede en este acto a dictar sentencia en la causa 1M-70-10, contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, por el Procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en los artículos 583 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña y del Adolescente y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña y del Adolescente.
I
Los hechos objeto de la acusación sucedieron el día 31 de enero de 2008, a las 2.00 horas de la mañana, cuando los funcionaros aprehensores se encontraban en labores de patrullaje por la avenida íntercomunal de esta ciudad, cerca del abasto y licorería Fátima, cuando observaron a un ciudadano que se trasladaba a exceso de velocidad, a bordo de un vehiculo tipo moto, marca new jaguar, por lo que procedieron a ordenarle que se detuviera, quien hizo caso omiso a la orden policial, logrando alcanzarle frente a la licorería holliday, seguidamente se procede realizarle una inspección de persona y del vehiculo, momento en el cual el mismo opuso resistencia a ser revisado por la comisión policial, y por el contrario saco un arma de fuego tipo escopetin que ocultaba entre su vestimenta, dicha arma no presentaba marca, seriales numero 23113, calibre 12 mm, color negro, hierro natural, empuñadura de madera, de color marrón, contentiva en su interior de un cartucho calibre 12mm sin percutir: Una vez identificado se verifico que respondía al nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Por esos hechos el Fiscal del Ministerio Publico presento en fecha 02 de junio de 2010 formal acusación en contra de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes nombrado, y encuadro los hechos dentro de los tipos penales de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, Acusación ésta, que fue admitida en fecha 12 de julio de 2010 por el Tribunal en Funciones de control de este Sistema de Responsabilidad penal de este Circuito Judicial Penal por llenar los extremos legales y ordeno la apertura a juicio.
II
Recibida la causa, éste Tribunal procede a fijar la celebración del juicio oral y privado conforme a lo previsto en los artículos 584 y 585 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña y del Adolescente, Una vez constituido el Tribunal a los fines de celebración del juicio oral y privado y verificada la presencia de las partes, se procede, previo al inicio del debate, a informar al adolescente acusado de la oportunidad que tiene de admitir los hechos conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que cuando se trata de un Tribunal Unipersonal, el acusado puede admitir los hechos hasta antes de dar inicio al debate, quien manifestó sin coacción y libre de apremio su voluntad de acogerse a la figura procesal de solución anticipada como lo es la Admisión de los Hechos.
De seguida una vez oídas las partes y la declaración expresa, sin coacción y libre de apremio por parte del adolescente acusado de querer admitir los hechos, este Tribunal considero procedente y ajustado a derecho la aplicación en esta fase del procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a los hechos antes narrados y que se adecuan a los tipos legales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, que establecen:
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Artículo 277 Código Penal:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara……”
Artículo 276 Código Penal al cual se refiere el artículo arriba mencionado establece:
“ El comercio…… y el suministro de armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley de Armas y Explosivos se castigara……”
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Artículo 218 del Código Penal:
“Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuo que hubiere llamado para apoyarlo, será…..”
Todo ello en consideración a lo previsto en el reformado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“El procedimiento de admisión de los hechos procederá en las audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura al debate…”
Y en consideración a lo establecido en las siguientes en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela se establece en el artículo 24:
”Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena: Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…”
III
Respecto a la penalidad a imponer en el presente caso y en consideración a lo establecido en el artículo 583 que establece la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña y del Adolescente que establece:
“En la Audiencia Preliminar, Admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar, al Juez de control la imposición inmediata de la sanción…”
Igualmente en consideración a lo estatuido en el artículo 628 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña y del Adolescente, que establece
.”……Parágrafo primero.- La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo…”
“Parágrafo segundo.-La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) cometiere alguno de los delitos siguientes: homicidio salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, robo agravado; secuestro; trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo y hurto sobre vehículos automotores.”
…… /…
Este Tribunal procede a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la sanción solicitada por el ministerio publico, es decir SERVICIOS A LA COMUNIDAD el lapso de SEIS (06) MESES, Sanción que se impone en atención a los delitos a que se contrae la presente sentencia y con fundamento a lo estatuido en las normas arriba descritas y una vez analizados informe social practicado al adolescente, y su entorno familiar, así como la magnitud del daño causado y el grado de responsabilidad del mismo. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 583 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña y del Adolescente y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 620, literal “c”, 621,622 y 624 ejusdem.
IV
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE por el Procedimiento de Admisión de Hechos, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal. En consecuencia, se le impone como sanción definitiva a cumplir de SERVICIOS A LA COMUNIDAD el lapso de SEIS (06) MESES, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 583 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña y del Adolescente y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos y 620, literal “c”, 621,622 y 624 ejusdem. a cumplir en los términos y condiciones que determine en su oportunidad el Juez de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes. SEGUNDO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
NAYR HIDALGO DE TAQUIVA
La secretaria,
ANA YSABEL MARCANO V.
CAUSA Nº 1U-70-10
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