REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CAUSA Nº 1C4988-08
Guasdualito, 01 de julio de 2010
200° y 151°
Visto y analizado el escrito de fecha 20/05/2010 presentado por ante este Tribunal por la defensora pública Abg. Rinalda Guevara, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana ELCY CEBALLOS HINESTROZA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 31.376.654, el cual solicita: Acordar la devolución de valor correspondiente a la caución por valor de Bs. 1.380.oo, depositada por mi defendida para el disfrute de la libertad, en la cuenta corriente correspondiente al tribunal en la entidad bancaria Banfoandes, en virtud de haber quedado definitivamente firme el sobreseimiento de la causa.
Este Tribunal a los fines de decidir lo solicitado, por la defensa observa lo siguiente: En fecha 21 de Abril de 2.008, en audiencia de Calificación de Flagrancia, se decreto Medida Cautelares Sustitutiva Menos Gravosas, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las prevista en el numeral 3 y 8, en concordancia con el artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la imputada ELCY CEBALLOS HINESTROZA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 31.376.654, la cual fue privada de libertad por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, deberá constituir Caución Económica, por la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, valorada en mil trescientos ochenta Bolívares Fuertes con 00/100 (BS. F. 1380,00), las cuales fueron depositada en la cuenta corriente de este tribunal, 0022-36-0000013631, a través del cual consigna ante este juzgado planilla de depósito original Nº 00244842 de fecha 06/05/2008; realizado a la cuenta corriente de este tribunal en la entidad Bancaria Banfoandes, inserto en el folio 43, a los fines de dar estricto cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 y 8, en concordancia con el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordada. En fecha 13 de Noviembre de 2008, se realizó audiencia preliminar donde se Acordó: Medida Alterativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de Un (01) año. Es importante acotar que en fecha 21-04-10, se realizó Audiencia de verificación de cumplimiento de régimen de prueba donde se decreta: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por el cumplimiento de las obligaciones impuesta durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso.
Analizado como ha sido la presente causa la precitada ciudadana ha cumplido todas las obligaciones impuestas por este Tribunal, así consta en la dicha causa, se desprende de las circunstancias de naturaleza procesal precedentemente analizadas la pertinencia en relación a lo solicitado por la defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana ELCY CEBALLOS HINESTROZA, como es la devolución del monto depositado como caución económica en la cuenta Bancaria llevada por el Tribunal. EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: La devolución del dinero a la ciudadana ELCY CEBALLOS HINESTROZA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 31.376.654, la cantidad de mil trescientos ochenta Bolívares Fuertes con 00/100 (BS. F. 1380,00), los cuales fueron depositados en la cuenta corriente de este tribunal Nº 0022-36-0000013631, en fecha 06/05/2008. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y sus oficios correspondientes.
El Juez de Control.
Abg. Miguel Padilla Bazó
La Secretaria,
Abg. YAKARY CUEVAS
CAUSA: 1C4988-09