REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 12 de julio de 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD acordada conforme lo establecido en el artículo 253 y 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos CHARLES ANDRES ACERO PÉREZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.925.200, nacido en El Amparo, Estado Apure, en fecha 07-12-1984, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de Pedro Acero y Maica Pérez, residenciado en el barrio Raúl Leoni, casa S/N, frente al restauran la gran sabana, El Amparo, Estado Apure y JOSÉ MARTÍN ORTIZ FLORES, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.182.892, nacido en El Cantón, Estado Barinas, en fecha 26-07-1963, de estado civil soltero, de oficio chofer, hijo de Martín Ortíz y Eva Flores, residenciado frente a la bomba Bella Vista, El Amparo, Estado Apure.
A tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada audiencia de calificación de flagrancia, se concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez, quien expone que coloca a disposición a los ciudadano CHARLES ANDRES ACERO PÉREZ, y JOSÉ MARTÍN ORTIZ FLORES por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 17, Segunda Compañía, Comando El Amparo, de la Guardia Nacional, pasa a narrar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrió la detención del imputado, tal como constan en Acta Policial, N° DF-17-2DA-CIA-SIP de fecha 09 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 17, Segunda Compañía, Comando El Amparo, de la Guardia Nacional, (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la misma), solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Penal; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, solicita se decrete contra los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 254 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la cercanía con la frontera.

SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano Juez le impone a los imputados el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, les informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se les imputa como es el de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando y le pregunta al imputado CHARLES ANDRES ACERO PÉREZ, si desea declarar, a lo que responde que “NO”.

Acto seguido le pregunta al imputado JOSÉ MARTÍN ORTIZ FLORES, si desea declarar, a lo que responde que “NO”.

De seguidas el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Oscar Parra, quien hace oposición a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal, por cuanto es doctrina y jurisprudencia de este Tribunal, que cuando el Ministerio Público solicita esta medida, debe fundamentarla lo suficiente, además este hecho no reviste la gravedad que señala el artículo 251 en relación con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que evidentemente, sus representados tienen arraigo en el país, la magnitud del daño causado no es grave y la pena de este delito no es de las que se señala en el artículo cuando se indica que la pena debe ser igual o mayor a diez años, lo está garantizado por la Constitución en el artículo 44 y el Código Orgánico Procesal penal en su artículo 244, donde se habla del principio de juzgamiento en libertad, ya que en su oportunidad demostrar, de hacerse el avalúo a la mercancía y logrando conocerse que la paca de cemento está regulado por el estado Venezolano en quince bolívares y si se multiplica por 44 pacas, da como resultado una cantidad menor a las unidades tributarias que señala el SENIAT, para que sea contrabando, por lo que podría prosperar es una sanción administrativa por parte de la aduana, es decir un ilícito aduanero, pero no un delito de contrabando, además la calificación dada por el Fiscal no está clara, ya que la Ley de Contrabando se aplica en casos diferentes, por lo que pide se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera de ellas; así mismo solicita al Tribunal que se inste al Ministerio Público, para que se realicen las diligencias pertinentes como son avalúo o reconocimiento legal a la mercancía retenida a fin de demostrar que el monto de la misma no está dentro de los parámetros señalados para que la jurisdicción penal ordinaria conozca del caso, que oficie al SENIAT para verificar si es ilícito aduanero, por lo que alega la incompetencia de este Tribunal para conocer el presente caso, visto que este es un ilícito aduanero, o cualquier otro ilícito administrativo, alega a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia, juzgamiento en libertad y proporcionalidad, solicita se le expida copia simple de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales, solicitando los antecedentes penales de su representado.

TERCERO: Este Tribunal, visto lo expuesto por el representante del Ministerio Público, oída la defensa y visto que el ciudadano imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar, entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que toma en consideración Acta Policial, N° DF-17-2DA-CIA-SIP de fecha 09 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 17, Segunda Compañía, Comando El Amparo, de la Guardia Nacional, donde los funcionarios dejan constancia que el día viernes 9 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, salieron de comisión en vehículo militar placas 5-1710, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad fronteriza en la jurisdicción de la Parroquia El Amparo y al realizar recorrido por el barrio Las Vegas, en el sector La Mitoquina, avistaron un vehículo tipo camión que se dirigía por el terraplén con sentido hacia las orillas del río Arauca Internacional, el cual transportaba varias pacas de cemento, por lo que procedieron a alcanzarlo y solicitarle se estacionara al lado derecho de la vía para inspeccionar la mercancía que transportaba, observando que se encontraban dos ciudadanos de nombres José Ortiz y Charles Acero, ya identificados, solicitándoles los documentos del vehículo, presentando fotocopia del certificado de registro de vehículo, N° 22114112, con las siguientes características Marca: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, COLOR: BALNCO, PLACAS: 376-PAW, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3FU16285, SERIAL DE MOTOR: 6CIL, luego les preguntaron la cantidad de cemento que transportaban, respondiendo que llevaban 44 pacas, y cuando les preguntaron sobre la procedencia y destino, no dieron respuesta satisfactoria que determinara la finalidad de transportarlo por dicho sector cercano a orillas del río Arauca Internacional, en virtud de que no poseen factura o guía de despacho que establezca procedencia y destino y finalidad del material de construcción, presumiendo presumir que el mismo iba a ser trasladado hacia el vecino país de Colombia, solicitándoles a los ciudadanos que los acompañaran a la sede del Comando, con el vehículo y la mercancía, contabilizando 44 pacas de cemento gris, marca andino, de 42.5 kilogramos cada uno; valora copias de cédula de los imputados, copia de certificado de registro de vehículo, constancia de retención; elemento de convicción de donde se evidencia la presunta comisión de los hechos y como presuntos autores a los ciudadanos imputados, por lo que se admite la calificación Fiscal por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, no sin antes dar respuesta a lo solicitado por la Defensa Pública en cuanto a que menciona que el Tribunal es incompetente, evidenciándose que no consta informe del SEÑIAT, ni otra evidencia en este particular de que se está en presencia de una sanción administrativa, por lo que NO SE ADMITE, la oposición que realizó la defensa y dado que el imputado fue aprehendido dentro de las 24 horas siguiente al momento de haber ocurrido el hecho se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por este procedimiento de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias solicitadas por la Defensa; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público a la cual se opone la Defensa de que le sea acordada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se observa que esta causa se basa en un acto de investigación, de carácter policial, no existiendo otra diligencia de carácter investigativo, sino el Acta Policial N° 008, no llenándose por no haber concurrencia los supuestos señalados en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son ciudadanos venezolanos y con residencia en el país tal como lo indican los funcionarios en el acta policial, por lo que se declara sin lugar la medida y con lugar la oposición de la defensa y se acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones ya que el Tribunal observa que este artículo hace referencia a la aplicación de estas Medidas Cautelares, en aquellos casos en que sean necesarias para garantizar las resultas del proceso y mantener al imputado sujeto al proceso, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existe en la causa constancia de que los imputados hayan tenido mala conducta predelictual, igualmente se dejó establecida la presunta participación de los imputados en los hechos delictivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión de los mismos.

CUARTO: Por Todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos imputados CHARLES ANDRES ACERO PÉREZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.925.200, nacido en El Amparo, Estado Apure, en fecha 07-12-1984, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de Pedro Acero y Maica Pérez, residenciado en el barrio Raúl Leoni, casa S/N, frente al restauran la gran sabana, El Amparo, Estado Apure. JOSÉ MARTÍN ORTIZ FLORES, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.182.892, nacido en El Cantón, Estado Barinas, en fecha 26-07-1963, de estado civil soltero, de oficio chofer, hijo de Martín Ortíz y Eva Flores, residenciado frente a la bomba Bella Vista, El Amparo, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de conformidad a lo establecido en los artículos 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra de los imputados¬, ya identificados, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, debiendo presentarse cada 05 días ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Extensión, bajo estas condiciones se otorgar la libertad del imputado, informándole que el incumplimiento de las mismas, acarreará la revocatoria. CUARTO: Se declara sin lugar la oposición hecha a la defensa a la calificación fiscal y a que el Tribunal conozca de la causa. QUINTO: Se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias solicitadas por la Defensa. SEXTO: Expídase por secretaría las copias simples solicitadas por la Defensa y se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando los Antecedentes Penales del imputado. SEPTIMO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:10 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL,


Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ.




LA SECRETARIA


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.