REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCION DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 15 de Julio de 2010.
200° y 151º

Visto el escrito presentado por el ABG. CARLOS RAMÓN ZAMBRANO ARAUJO, en su carácter de Fiscal Principal Decimo Cuarto del Ministerio Público, en fecha 14 de Julio de 2010, referente a la causa 1C7184/10, instruida en contra de los ciudadanos JULIO WILFREDO RODRIGUEZ BRACA, y JEIMY CAROLINA MEDINA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS Y CERTIFICACIÓN DE TERMINACIONES DE OBRAS O PRESTACIONES DE SERVICIOS INEXISTENTES O CANTIDAD O CALIDADES INFERIORES, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el que solicita que el Saneamiento de ley, por cuanto el escrito presentado por el Defensor Público Penal del ciudadano WILFREDO RODRIGUEZ BRACA, ABG. OSCAR PARRA, en fecha 14 de Junio del 2010, para dar contestación de la demanda Civil, en contra del referido imputado, fue hecho de manera extemporánea, y está viciado de nulidad absoluta, en virtud de que el acto para la celebración de Audiencia Preliminar, estaba fijado para el día 15 de Junio de 2010, en contravención con el artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye una clara infracción del artículo antes señalado.
Este Tribunal en uso de sus atribuciones, a los fines de decidir lo solicitado observa lo siguiente:
En fecha 24 de Marzo del 2010, el representante del Ministerio Público, presenta escrito de acusación penal y demanda Civil en de los ciudadanos JULIO WILFREDO RODRIGUEZ BRACA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.690.092, y JEIMY CAROLINA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.972.758, y en fecha 25 de Marzo del 2010, se le dio entrada y en consecuencia se fijo Audiencia Preliminar para el día 27 de Abril de 2010.
En fecha 16 de Abril del 2010, la ABG. RINALDA GUEVARA presenta escrito de descargo de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual corre inserto en los folios cuatrocientos cincuenta y uno (451) al cuatrocientos cincuenta y dos (452), a favor del ciudadano JULIO WILFREDO RODRIGUEZ BRACA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.690.092, en la misma fecha consigno escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana JEIMY CAROLINA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.972.758, como se evidencia en desde el folio cuatrocientos cincuenta y ocho (458) al cuatrocientos sesenta y cinco (465).
En fecha 11 de Junio del 2010, el Defensor Público Penal ABG. OSCAR PARRA, presenta escrito en donde indica, que estando dentro del correspondiente lapso para la contestación de la demanda interpuesta por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, se opone a la presente demanda, ya que el libelo de la demanda de indemnización, incoada por la representación Fiscal, por no cumplir con los requisitos intrínsecos de esta especial acción establecidos en el artículo 340 del código Orgánico procesal Civil. En efecto, al leer detenidamente el libelo presentado, se evidencia claramente la ausencia del cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 del precitado texto normativo, esto es la “la especificación de los daños y perjuicios, así como sus causas”, no expresa en ningún momento del daño ocasionado, ni su causa ni mucho menos el establecimiento de responsabilidad civil. Cabe recalcar, que la finalidad de este requisito formal del Código de Procedimiento Civil, en consideración a las acciones de indemnización de daños y perjuicios, según el más alto y aceptado criterio doctrinario y jurisprudencial patrio, obedece al mantenimiento de la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por los daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende, ocasionados por ellos, incluyendo el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales. En base a la misma cuestión previa opuesta, establecida en el artículo 346, ordinal 6º del código de Procedimiento Civil, señala la violación nuevamente del artículo 340 eiusdem, pero esta vez del ordinal 5º, esto es la relación de hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones. En el sentido de que la narración de los hechos realizada, presenta obscuridad, ambigüedad y confusión no atendiendo al carácter mismo de la Acción civil intentada, integrándose tal narración por una serie de elementos o aspectos que son propios al enjuiciamiento del imputado, que no son conducentes con lo solicitado en la presente demanda incoada; en consecuencia es por lo que rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido literal y exacto de la presente demanda por ser temeraria, peregrina, maliciosa y falsos todos los hechos y alegatos que la conforman, manifiesta que en ningún momento su defendido JULIO WILFREDO RODRIGUEZ BRACA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.690.092, ha realizado acto alguno que haya lesionado el Patrimonio Público.
En fecha 12 de Julio del 2010, se realizo Audiencia Preliminar y una vez finalizada se acordó:
Primero: se admitió la Acusación Penal en forma parcial, presentada por el Ministerio Público, se admitió las cuestiones previas, presentadas por el ABG. OSCAR PARRA, así mismo la oposición de las pruebas señaladas en el mencionado escrito.
De igual forma se insta al Ministerio Público o en su defecto subsanar las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Ahora bien, en este orden de ideas y en atención al escrito planteado por el representante del ministerio Público ABG. CARLOS RAMÓN ZAMBRANO ARAUJO, es menester acotar lo siguiente: el capítulo IV, título II de la fase intermedia, artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde establece:

Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos Reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

De donde se deduce que en la presente causa, que el escrito presentado por el defensor público penal ABG. OSCAR PARRA, referente a la cuestión previa, contestación y oposición de pruebas de demanda civil, fue interpuesto fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que está enmarcado en su temporaneidad, suscrita hasta cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Cabe destacar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, prevé como remedio procesal con el objeto de subsanar Actos u omisiones que no se refieran a nulidad absoluta, se podrá solicitar el Saneamiento del Acto vencido mientras se realiza el Acto o dentro de las Tres días después de realizado.
Además de describir el Acto o el debate individualizándolo, tal como se motiva y discrimina en la presente decisión es por lo que se ofrece como solución dejar sin efecto la declaración con lugar de la cuestión previa, invocada por el ABG. OSCAR PARRA, determinado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la oposición de las pruebas en la demanda civil y su consiguiente contestación por parte del referido Abogado, y de esta forma cumplir con lo pautado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: dejar sin efecto, la declaración con lugar de la cuestión previa, invocada por el ABG. OSCAR PARRA, determinada en el artículo 346 ordinal 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, de igual forma la oposición de las pruebas en la demanda civil y su consiguiente contestación por parte del referido Abogado, concediéndole plenos derechos o efectos jurídicos, a la demanda civil interpuesta por el Ministerio público, en su oportunidad legal, y de esta forma cumplir con lo pautado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de lo acordado. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ DE CONTROL,


ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,


ABG.KARIBAY DURAN.

Causa 1C7184/10
MPB/KD/egp.-.-