REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 16 de julio de 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD acordada conforme lo establecido en el artículo 253, 256 numeral 3º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano BUSTAMANTE SANCHEZ RAMON ALEXIS: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.143.565, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 02-03-1976, de 34 años de edad, de ocupación obrero, hijo de Pedro Bustamante y Erminda Sánchez, residenciado en el sector Toro Pintado, vía Guachita, Guasdualito, Estado Apure

A tal efecto observa:

PRIMERO: Que realizada audiencia de calificación de flagrancia en fecha 30 de junio de 2010, este Tribunal decreta en contra del ciudadano imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


Convocada audiencia de calificación de flagrancia, se le concede la palabra a la defensa quien expone: Ratifico escrito presentado en fecha 12 de julio del presente año donde solicito de conformidad con la establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen o revisión de la privativa de libertad impuesta a mi defendido, a los fines de que se le sea sustituida por una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad pudiendo ser la fianza personal por cuanto el mismo no cuenta con capacidad para una caución económica a tal efecto ante este Tribunal consigno constancia de trabajo y constancia de residencia, a los fines de demostrar el arraigo que tiene mi defendido y de este modo desvirtuar el peligro de fugo, ya que han variado las condiciones que dieron lugar a su privación de libertad.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone que hace formal oposición a la solicitud que hace la defensa de a que se le acuerden medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad al imputado.

En este estado, se le impone del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta a la imputada si va a declarar, a lo que responde que “No”.

SEGUNDO: Visto lo expuesto por el Ministerio Publico y la defensa privada el Tribunal observa lo siguiente: el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la facultad que tiene la defensa como el imputado de solicitar ese tipo de cambio de medida cuando lo considere pertinente la defensa y en virtud de lo establecido en el articulo 256 Ejusdem que indica que siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de la Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar alguna de las siguientes y discrimina una serie de medida cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, en este caso analizada la revisión invocada por la ciudadana defensora, es necesario discriminar que en fecha 30 de junio de 2010, se llevó a cabo audiencia de calificación de flagrancia en donde el representante del Ministerio Público precalificó el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 4058, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así mismo solicitó la privación judicial preventiva de la libertad, por cuanto se consideró que estaban llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el Minsietrio Público que el ciudadano imputado no presentaba ningún documento que confirmara que residía en esta zona, constando en este momento en la causa, constancia de trabajo (Folio 58) suscrita por el ciudadano Ovidio Muriillo, propietario de un fundo ubicado en el sector Toro Pintado de esta localidad, donde consta que el imputado es obrero en el mismo y constancia residencia (Folio 59), suscrita por el Banco Comunal Toro Pintado, donde hacen constar que el ciudadano Ramón Bustamante vive y reside en el sector Toro Pintado, fundo Mata de Coco, desde hace seis (06) meses, a este respecto es importante señalar que el Magistrado Eladio Aponte Aponte, en su obra Criterio Judicial indica que sin prejuzgar si los hechos constituyen o no el delito en este caso de INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se debe observar que la pena a imponer no sobre pase los diez años, en este caso la pena que pudiere llagar a imponerse, no sobre pasa los diez años, cumpliendo de esta manera con lo previsto en este criterio, emanado del Magistrado en Sala Penal, así mismo en cuanto al daño causado, se observa que este no ha sido determinado ni probado, y no consta en el expediente de que el imputado tenga antecedentes penales, es decir encuadrando en el criterio dado en Sala Penal en sentencia Nº 295, expediente 06-252, de fecha 29 de junio de 2006 del Doctor Eladio Aponte Aponte, por lo que considera este Tribunal que estas circunstancias deben valorarse en forma concurrente y no aislada, por lo que es viable declarar la pertinencia de la revisión de la medida e imponer una menos gravosa por considerar que cumple con los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Con lugar la solicitud de la defensa se que se Revise la Medida de Privación judicial preventiva a la Libertad impuesta al ciudadano BUSTAMANTE SANCHEZ RAMON ALEXIS: venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 15.143.565, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 02-03-1976, de 34 años de edad, de ocupación obrero, hijo de Pedro Bustamante y Erminda Sánchez, residenciado en el sector Toro Pintado, vía Guachita, Guasdualito, Estado Apure, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal y se impone una menos gravosa como es la establecida en los numerales 256 numeral 3º y 8º del artículo 2546 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 258 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberán presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentara de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 15 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad.
EL JUEZ

DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ

LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS.-