REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 19 de julio de 2010

200° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C7375-10, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado JESÚS ALBERTO AGUILERA ARAGUEREN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.234.079, de estado civil soltero, natural Guasdualito, Estado Apure, ocupación albañil, residenciado en el Barrio La Floresta, casa sin número, Guasdualito Estado Apure, teléfono 0424-7201106, por la comisión del delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de el ciudadano LUZ DELLYS GONZALEZ MACUALO.
A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 02-07-2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Dennys Mirabal, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado JESÚS ALBERTO AGUILERA ARAGUEREN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.234.079, de estado civil soltero, natural Guasdualito, Estado Apure, ocupación albañil, residenciado en el Barrio La Floresta, casa sin número, Guasdualito Estado Apure, teléfono 0424-7201106, por la comisión del delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de el ciudadano LUZ DELLYS GONZALEZ MACUALO.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, quien ratifica acusación presentada en fecha 01 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal, que corre inserta a los folios 45 al 50 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO AGUILERA ARAGUEREN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de el ciudadano LUZ DELLYS GONZALEZ MACUALO, por los hechos ocurridos el día “03 de junio de 2010, cuando la ciudadana Luz Delly González, a denunciar al ciudadano Jesús Alberto Aguilera, quien es su concubino, por cuanto el día de hoy sostuvo una discusión con ella y empezó agredirla físicamente, logrando golpearla en la cara”. Los elementos de convicción que fundamentan la imputación son los siguientes: 1.- DENUNCIA Nº I-092.753, de fecha 03-06-2010, interpuesta por la ciudadana Luz Dellys González Macualo, titular de la cédula de identidad Nº V-22.004.953, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 15-02-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guasdualito. 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 03-06-2010, suscrita por el funcionario actuante Guerra Exer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guasdualito, en la que dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizó la detención del imputado. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 136-10, de fecha 03-06-2010, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Cruz Fernando Navas, Agente Anderson Uribe y Exer Guerra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, en la que dejan constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de una vivienda familiar….., no se recolectaron evidencias de interés criminalístico. 4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 03-06-2010, suscrita por el Médico Bitriago Macías Paúl Estaly, adscrito al servicio de medicatura forense, Experto Profesional I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guasdualito, quien deja constancia de la presencia de herida contusa de 0,5 cm de longitud sin sangrado activo, en labio inferior de la boca. CONCLUSIÓN: Tiempo de curación 07 días salvo complicaciones. Los hechos ocurridos el 03-06-2010, es decir, los maltratos físicos, si son denunciados ante alguna autoridad, configuran los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Los MEDIOS DE PRUEBAS que se promueven son los siguientes: I.- EXPERTO: 1.- Declaración del EXPERTO PROFESIONAL I BUITRIAGO MACIAS PAÚL ESTALY, adscrito al servicio de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guasdualito, quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima. II.- EXPERTICIA: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 03-06-2010, suscrita por el Médico Bitriago Macías Paúl Estaly, adscrito al servicio de medicatura forense, Experto Profesional I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guasdualito, quien deja constancia de la presencia de herida contusa de 0,5 cm de longitud sin sangrado activo, en labio inferior de la boca. CONCLUSIÓN: Tiempo de curación 07 días salvo complicaciones. III.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los ciudadanos de los Inspector Jefe Cruz Fernando Navas, Agentes Anderson Uribe y Exer Guerra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito. 2.- Declaración de la ciudadana LUZ DELLYS GONZALEZ MACUALO, quien es víctima en el presente caso para que exponga como sucedieron los hechos de agresión, cometido por el imputado de auto. IV.-. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- 1.- DENUNCIA Nº I-092.753, de fecha 03-06-2010, interpuesta por la ciudadana Luz Dellys González Macualo, titular de la cédula de identidad Nº V-22.004.953, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 15-02-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guasdualito. 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 03-06-2010, suscrita por el funcionario actuante Guerra Exer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guasdualito, en la que dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizó la detención del imputado. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 136-10, de fecha 03-06-2010, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Cruz Fernando Navas, Agente Anderson Uribe y Exer Guerra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, en la que dejan constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de una vivienda familiar….., no se recolectaron evidencias de interés criminalístico. Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal ACUSA al ciudadano JESÚS ALBERTO AGUILERA ARANGUREN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de el ciudadano LUZ DELLYS GONZALEZ MACUALO, y en consecuencia se solicita 1.- El enjuiciamiento del acusado JESÚS ALBERTO AGUILERA ARANGUREN, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que ha sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la presente acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes. 3.- Se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.

Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone: Ratifico escrito presentado ante este tribunal en fecha 12-07-2010, contentivo de solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, considerando que el delito por el cual se procesa a su defendido y que dio inicio a la presente causa, no excede en su límite máximo de cuatro (04) años de prisión; de conformidad a lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que se cumplen los presupuestos de dicha norma, en representación de mi defendido y previa manifestación que voluntariamente me ha hecho solicita la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que su defendido admite los hechos, no posee antecedentes penales y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente si lo hubiere el daño causado, dentro del límite de sus posibilidades y se compromete a su vez a cumplir con las condiciones que tenga a bien a imponerle este tribunal, la reparación ofrecida consiste en manifestar en esta sala una disculpa pública a la víctima, por lo que una vez sea admitida la acusación solicita se otorgue el derecho de palabra a su defendido.

Seguidamente el ciudadano Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta que declarará en su oportunidad legal.

Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Tercera Segunda del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión de los delitos señalados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elemento de convicción el 1.- DENUNCIA Nº I-092.753, de fecha 03-06-2010, interpuesta por la ciudadana Luz Dellys González Macualo, titular de la cédula de identidad Nº V-22.004.953, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 15-02-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guasdualito. 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 03-06-2010, suscrita por el funcionario actuante Guerra Exer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guasdualito, en la que dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizó la detención del imputado. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 136-10, de fecha 03-06-2010, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Cruz Fernando Navas, Agente Anderson Uribe y Exer Guerra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, en la que dejan constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de una vivienda familiar….., no se recolectaron evidencias de interés criminalístico. 4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 03-06-2010, suscrita por el Médico Bitriago Macías Paúl Estaly, adscrito al servicio de medicatura forense, Experto Profesional I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guasdualito, quien deja constancia de la presencia de herida contusa de 0,5 cm de longitud sin sangrado activo, en labio inferior de la boca. CONCLUSIÓN: Tiempo de curación 07 días salvo complicaciones. Es lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción antes analizados presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte del ciudadano JESÚS ALBERTO AGUILERA, por lo se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, LEGALES Y PERTINENTES: I.- EXPERTO: 1.- Declaración del EXPERTO PROFESIONAL I BUITRIAGO MACIAS PAÚL ESTALY, adscrito al servicio de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guasdualito, quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima. II.- EXPERTICIA: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 03-06-2010, suscrita por el Médico Bitriago Macías Paúl Estaly, adscrito al servicio de medicatura forense, Experto Profesional I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guasdualito, quien deja constancia de la presencia de herida contusa de 0,5 cm de longitud sin sangrado activo, en labio inferior de la boca. CONCLUSIÓN: Tiempo de curación 07 días salvo complicaciones. III.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los ciudadanos de los Inspector Jefe Cruz Fernando Navas, Agentes Anderson Uribe y Exer Guerra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito. 2.- Declaración de la ciudadana LUZ DELLYS GONZALEZ MACUALO, quien es víctima en el presente caso para que exponga como sucedieron los hechos de agresión, cometido por el imputado de auto. IV.-. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- 1.- DENUNCIA Nº I-092.753, de fecha 03-06-2010, interpuesta por la ciudadana Luz Dellys González Macualo, titular de la cédula de identidad Nº V-22.004.953, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 15-02-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guasdualito. 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 03-06-2010, suscrita por el funcionario actuante Guerra Exer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guasdualito, en la que dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizó la detención del imputado. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 136-10, de fecha 03-06-2010, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Cruz Fernando Navas, Agente Anderson Uribe y Exer Guerra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, en la que dejan constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de una vivienda familiar….., no se recolectaron evidencias de interés criminalístico.

Visto que este Tribunal admitió la acusación y los medios de pruebas impone a la Defensa y al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, el cual no procede en este caso ya que el Representante del Ministerio Público presentó acto conclusivo de la investigación representado por la acusación; los Acuerdos Reparatorios, los cuales no proceden por la naturaleza del delito , y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expone: Solicita se escuche a su defendido ya que le ha manifestado su deseo de que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado JESÚS ALBERTO AGUILERA ARANGUREN, quien expone: “Si admito los hechos por los cuales se me acusa, pido disculpa a Luz por los problemas causados, me comprometo a cumplir las condiciones que imponga este Tribunal y solicito la suspensión condicional del proceso.” Seguidamente el ciudadano Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción. Acto seguido el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la víctima LUZ DELLYS GONZALEZ MACUALO, quien expone: “Acepto las disculpas ofrecidas, estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso y no quiero que le imponga otra condición.”

Seguidamente el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.


SEGUNDO: Este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

a tal efecto el Tribunal observa que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen una pena de seis a dieciocho meses, que no excede de cuatros (04) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado Jesús Alberto Aguilera Aranguren, admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima, la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado Jesús Alberto Aguilera Aranguren.

TERCERO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado JESÚS ALBERTO AGUILERA ARAGUEREN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.234.079, de estado civil soltero, natural Guasdualito, Estado Apure, ocupación albañil, residenciado en el Barrio La Floresta, casa sin número, Guasdualito Estado Apure, teléfono 0424-7201106, por la comisión del delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de el ciudadano LUZ DELLYS GONZALEZ MACUALO. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JESÚS ALBERTO AGUILERA ARAGUEREN, y se impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Residir en un lugar determinado siendo su dirección en LA urbanización Francisco Antonio Padilla, detrás del “Pres colar Mi Linda Venezuela”, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure. 2.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas de forma moderada. 3.- No poseer ni portar armas blancas o de fuego. 4.- La obligación de someterse a tratamiento psicológico con el psicólogo adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que vigilara el cumplimiento de las condiciones. 5.- Obligación de presentarse cada sesenta (60) días ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que deberá enviar el oficio respectivo al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo informando de la imposición de obligación de presentación. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º 3º, 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Siendo las 11:50 horas de la mañana se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA,


Abg. KARIBAY DURAN E.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. KARIBAY DURAN E.

Causa 1C7375-10
MPB/KDE.-