REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 02 de julio de 2010
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano PORTILLO MACHADO HUGO SEGUNDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.991.829, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido el 01-02-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de seguridad Ciudadana y Vial (Polipáez), residenciado en Nueva Bolivia, Estado Mérida, Parcelamiento la Víctoria, calle principal, casa sin número, teléfono del padre 0414-6043759, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. MOTA LINARES BETTY ELIZABETH, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.924.224, natural de Guasdualito, fecha de nacimiento 03-05-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltera, bachiller, residenciada en al Carretera nacional vía Elorza, sector la Coromoto, casa sin número frente al transformador eléctrico, teléfono 0414-8009957 y 0278-3320261, por la presunta comisión del delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal, realiza la siguiente exposición: Hace la presentación de los ciudadanos PORTILLO MACHADO HUGO SEGUNDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y BETTY NAZARETH MOTA LINARES, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 02, de esta ciudad, según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de junio de 2010, suscrito por los funcionarios a la Comisaría Policial Nº 02 de esta ciudad, donde se dejó constancia: “Siendo las 10:30 horas de la mañana del día 30 de junio de 2010, compareció espontáneamente la ciudadana Betania Linares, quien de manera espontánea informó que hacía unos instantes recibió un mensaje de texto de su hija BETTY NAZARETH MOTA LINARES, quien le informó que estaba peleando con el ciudadano Portillo Machado Hugo Segundo, quien es su cónyuge y estaban agrediéndose ambos físicamente causando unos daños dentro de la propiedad, en vista de lo antes dicho, nos constituimos en comisión en compañía del DTGDO Robert Rebolledo y la ciudadana Betania Linares, a bordo de un vehículo particular hasta el Barrio la Coromoto, calle Nº 4, casa sin número de esta localidad, al llegar a la dirección ante señalada por la ciudadana antes mencionada, observamos a un ciudadano quien era señalado por la ciudadana antes mencionada como el presunto agresor de su hija, la misma se encontraba dentro de la vivienda con las puertas cerradas, manifestando que era como una medida de seguridad para que el ciudadano Hugo Portillo, no la agrediera más, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios de la Policía del Estado Apure, por lo que solicitamos su identificación, quedando plenamente identificado como PORTILLO MACHADO HUGO SEGUNDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.991.829, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido el 01-08-19985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de seguridad Ciudadana y Vial (Polipáez) residenciado en la Dirección ante descrita, quien manifestó haber sido agredido con un cuchillo arma blanca y con un palo en la cara, así como se le observó en la mano izquierda una herida y del igual forma una mordida en el brazo derecho informándonos que fue producido por la ciudadana Betty Mota; acto seguido fue encontrado el cuchillo (arma blanca), el cual fue señalado por el mismo como el objeto de su agresión, seguidamente fue impuesto de sus derechos constitucionales y le informamos que a partir de de la presente fecha y hora se encontraba detenido. Seguidamente debido a las lesiones presentadas por el ciudadano antes descrito se procedió a informar a la ciudadana MOTA LINARES BETTY NAZAREHT, venezolana, natural de Guasdualito, fecha de nacimiento 03-05-1984, de 25 años de edad, a quien le fueron impuesto sus derechos y procedimos a informarle que a partir de la presente fecha quedaba detenida por estar presuntamente incursa en el delito de lesiones reciprocas. Asimismo, existe en la causa Reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana Mota Linares Betty Nazarteth, suscrito, Dr. Paúl Bitriago, Médico forense, quien estableció un tiempo de curación de 10 días salvo complicaciones y privación de las ocupaciones 08 días salvo complicaciones. Reconocimiento médico legal realizado al ciudadano Portillo Machado Hugo Segundo, suscrito, Dr. Paúl Bitriago, Médico forense, quien estableció un tiempo de curación de 10 días salvo complicaciones y privación de las ocupaciones 08 días salvo complicaciones. Ahora bien, del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano PORTILLO MACHADO HUGO SEGUNDO, se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, y la conducta desplegada por la ciudadana BETTY NAZARETH MOTA LINARES, se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 413 del Código Penal, como lo es el delito de LESIONES MENOS GRAVES, por lo que solicita se admitan las Precalificaciones Jurídica, por otra parte al observar la forma de detención de los ciudadanos es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 75, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera esa representación fiscal solicita para garantizar la integridad física, psíquica y sexual de la mujer agredida, sean decretadas las Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numeral 3°, 5º 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicitó a los fines de mantener adherido al proceso a los ciudadanos imputados se imponga al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. Por último solicitó se acuerde una nueva valoración forense a la ciudadana imputada Betty Mota Linares, dada la información aportada por la ciudadana Defensora quien informó que la ciudadana antes mencionada presentaba problemas en un riñón.
SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano Juez le impone a los imputados el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa al ciudadano PORTILLO MACHADO HUGO SEGUNDO, como lo es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a la ciudadana BETTY NAZARETH MOTA LINARES, la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal. Seguidamente le pregunta a ambos imputados si desean declarar, a lo que respondieron que “Sí”. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida del recinto al ciudadano Portillo Machado Hugo Segundo y le concede el derecho de palabra a la ciudadana BETTY NARAZRETH MOLINA LINARES, quien rindió la siguiente declaración: “Todo comienza por las competencias que hemos tenidos por el trabajo, ambos éramos funcionarios de Tránsito Terrestre, a él le dieron la baja hace dos meses y a mi hace un años, hace unos días me llegó un oficio donde me decían que tenía posibilidades de volver a incorporarme, pues la baja fue mal procesada puesto yo estaba embarazada, y no me incorporé después de mi reposo post parto, pero yo me hice de una asesoría legal y me explicaron que yo tenía inamovilidad laboral por maternidad, entonces ellos reconsideraron mi incorporación y me manda una notificación, donde me decían que podía ir a declarar que se me iba a abrir de nuevo la investigación, mi esposo cuando esto sucede ya estaba aquí en polipáez, además quiero aclarar que esa plaza que él tiene era para mí, yo la busque y el ciudadano alcalde me dio la plaza, en esa semana llega mi esposo con la baja de tránsito, por tres boletas de amonestación R5, lo que se denomina coloquialmente matraqueo, y él llegó con las manos vacías y yo le concedí mi plaza en polipáez, yo me quedo sin hacer nada hasta hace unos días cuando me llega la notificación y le cuento a él que voy a ingresar a tránsito, él no lo acepta y dice que si él renuncio a todo por venirse para acá yo no tengo derecho a irme a trabajar otra vez, yo en contra de su voluntad realizo el viaje para Caracas, a llevar los requisitos que me pidieron me entrevisté me aceptaron la reincorporación y me tengo que presentar el 15 de este mes, cuando yo llego le muestro todo y él me preguntó si en la entrevista con el ciudadano Director no intervine por él, y yo le contesté que no, porque si estaba pidiendo por mi no me atrevía a pedir por otro más, él se vio bastante molesto por esto casi en una semana no me hablo, tuvimos casi desconocido en la casa, el día martes me dio una crisis de migraña, y tenía mucho dolor, estaba lloviendo y nosotros vivíamos a las afuera del pueblo donde no hay asfaltado y es bastante complicado salir, yo me atreví a hablarle y le dije que fuera donde un vecino que tiene una moto para que se la prestara y me llevara al Hospital ó me compara los medicamento que yo siempre tomo, pues él lo tomó como si yo estaba dando el brazo a torcer y se burló y me dijo que me diera cuenta que yo sin él no valgo y que todos mis logros son respecto a él, no me importaron sus palabras me puse un pantalón y me fui para el Hospital, luego llegó mi mamá a recogerme y le conté que mi esposo estaba molesto y mi mamá me dijo que para evitar me fuera para la casa de ella y así en la mañana me hacía los exámenes de laboratorio, así fue me quedé en la casa de mi mamá, en la mañana fui al IPASME, me hice mis exámenes de laboratorio y me fui para mi casa, porque había dejado con mi esposo a mi bebé pequeño, el grande estaba donde mi mamá porque estaba enfermo y ella lo estaba atendiendo, yo llegó a la casa y él se encerró en el cuarto yo le toqué, el abrió la puerta eso estaba todo deteriorado y sucio, habían huesos de pollo, creo que lo hizo para que me molestara, igual cerré la puerta agarré a mi bebé y me fui para donde mi mamá, al día siguiente volví a llevar una sal porque teníamos una semana comiendo simple porque no teníamos sal yo fui con mi hijo grande a llevar la sal y buscar pañales porque me iba a seguir quedando donde mi mamá, le toque la puerta él me abrió todo estaba hecho un desastre y no me habló, quiero acotar que él estaba en la casa porque estaba de reposo, también quiero agregar que las heridas que tenía en la cara ya las tenías, porque el reposo era ficticio el busco un médico y consiguió un reposo allí el inspector que se lo recibió no le creyó y le dijo que si él se había caído de la moto, no tenia indicio de raspadura de pavimento en la cara, él le dijo que hacía día que había sucedido y se devolvió para la casa, en la casa él dijo que ese inspector tenía la razón y que si le hacían una investigación él iba caer, entonces agarró pedacitos de bloques y comenzó a rasparse la cara, después volvieron a ir de polipaez a ver si era cierto y él se había retirado el yeso con una segueta, y como no tenía absolutamente nada se golpeó el tobillo con el borde de una pared, para que se le hinchara un poco, ciertamente mandaron de polipaez a verificar y lo vieron así y él se quedo tranquilo, pero no salió más tenía alrededor de seis días encerrado, vuelvo a lo que pasó llego yo con la sal para que no comiera más simple y me iba a devolver para donde mi mamá, yo estaba recogiendo la ropa en el cuarto de mi hijo y él me llegó y me dijo te vas a volver a ir, yo no le contesté nada, volvió a preguntarme te piensa volver a llevar a los niños y no le conteste, como no le contesté me tiro arriba de la cama y me tapó el rostro con un trapo, me tiró al piso se me tiró encima y me dio dos golpes a puño cerrado en el cráneo, yo sentí que me estaba asfixiando y me quite el trapo, él ese momento él estaba bajando del escaparate el correaje del uniforme donde meten el arma de fuego, él me pisa el brazo para que no parara y se me sentó en la parte de los senos, y con sus rodillas me presionó los brazos, estábamos forcejeando y yo logro sacar mi brazo derecho le di por la cara y me volvió agarrar y me dio con su frente un golpe en el pómulo, en ese momento el niño se acercó con una linterna y le pego dos veces por la espalda y le dijo papi déjala, entonces él se levantó y agarró el niño y le dijo perdóname hijo o ya hijo algo así, entonces el niño lloró y yo lo agarré y me encerré en el cuarto, y puse el escaparate una mesa de noche y la cama hacia la puerta para que no pudiese entrar, el tocó y tocó, allá están los daños de que él levantó el marco de la puerta de madera, en ese momento no era grosero y altanero, él me decía que estaba bien que él se iba a ir que le abriera para sacar la ropa, yo no le abrí en ningún momento, y vi que se sentó ahí un rato, después yo marqué al número de la policía y la operadora me dijo que ese número no registra de ahí le mande un mensaje a mi mamá y el mensaje no dice como usted lo leyó yo le escribí: “mamá portillo se volvió loco y me está maltratando”, de hecho mi mamá lo tiene grabado todavía, ahí llegó como a los 15 minutos después mi mamá con los dos policías, mi mamá toca la puerta y como estaba cerrada dieron la vuelta y tocaron yo les dije que ya voy ahí abrí la puerta de enfrente y entro mi mamá solamente, los policías no entraron ellos nunca me auxiliaron, vi que en todo momento estuvieron con él que estaba en el garaje de la casa, mi mamá fue la que me curó porque tuve una otorragia en el oído, de ahí nos montamos todo en el carro y nos fuimos para el comando, cuando vamos en el carro mi mamá me dice mira Betty al estado en que han llegado, mira como están de lesionado, que tiene él le pregunto yo y ella me dice él está cortado y yo volteo hacia la parte de atrás del carro y lo veo cortado, pero yo pensé que se había cortado cuando intentaba abrir la puerta, la verdad yo no vi cuando él se hizo eso, ahí llegamos al Comando a él lo pasaron al despacho del Comandante y a mí para una oficina donde se encontraban unas computadoras, la verdad a mí nadie me prestó atención y eso que fui yo la que realizó la llamada pidiendo auxilio, a él si lo llevaron para el Hospital y le curaron sus heridas, al ver que pasó el tiempo yo voy y hablo con el inspector que estaba a cargo y le dijo que a mí se me estaban violando mis derechos que porque a mí no me llevaban a un centro médico que viesen que yo también estaba sangrando, y él me dijo que el Fiscal no lo había autorizado y como estaba hablando por teléfono no prestó a tención yo me fui para la oficina donde yo estaba y al rato llegó la directora de Polipáez, ahí la Directora me dijo que ella sabía que yo iba ingresar a Tránsito y que me felicitaba por eso pero al igual que mi esposo yo iba a quedar reseñada en un sistema nacional y que me iba a perjudicar en mi trabajo en mi trabajo y que con eso no iba a poder ingresar en otro lado, y que me sugería que retirara la denuncia y llegara a un acto conciliatoria yo le dije que yo no había hablado con nadie, es más te ofrezco nuevamente la plaza, pero tienes que retirar la denuncia, yo le dije que no tenía asesoría de nadie que iba esperar hablar con un abogado para ver que me decía, en ese momento ella se retira y venía llegando mi mamá, ellos piden hablar con mi mamá y mi mamá me cuenta que le dijeron lo mismo, yo continuaba sangrando, ella me da un pañuelo y ella se desespera porque la sangre no corría sino que se estaba convirtiendo en coágulos de sangre y se dirige al inspector y le dice que tiene que hacer para que me llevasen a un centro asistencial, él le dice que si tanto afán hay viniera ella misma a fiscalía y solicitara el permiso, ella hizo eso, se comunicó con el Fiscal y le dijo mi situación, en ese momento yo salgo de la oficina y está el Comisario hablando con el Fiscal, persona que yo no había visto, ni él me había visto a mi, y él le estaba diciendo al fiscal que él no había visto nada crítico en mí yo me tomé el atrevimiento y me paré frente al fiscal y le muestro mis heridas y que estaba sangrando y él se corrige con el fiscal y le dice en este momento estoy viendo a la muchacha y realmente tiene golpe, y pues yo creo que si debe ir al nosocomio, hablaron con mi mamá y le dijeron que si quería llevarme a un especialista me llevara pero que ella corriera con los gastos, me llevaron con dos funcionarios al hospital allí me recibió el Dr. Olivares, me hicieron el lavado de oído y las placas y los exámenes de orinas, fue donde sale el primer examen de orina mal con un grado alterado de sangre y me dejaron hospitalizado para repetirme el examen de orina, al otro día me hicieron los exámenes de orina y sale más sangre en la orina, era abundante y fue donde me mandaron hacer el eco renal fuera del hospital, no me dieron la autorización para salir de allí dijeron que trajeran los aparatos del urólogo hasta el hospital, mi mamá se tuvo que dirigir hasta la dirección del Hospital venir el Director del Hospital, revisar los exámenes médico y me estado de salud, y él Director se puso al frente del Hospital y le dijo al inspector que mi estado es crítico y que me tenía que dejar salir hacer ese examen, entonces pues me llevaron hasta donde el doctor Valero, de ahí me llevaron al Hospital y ahí hasta que me trajeron para acá, pero antes de eso el director del Hospital les dijo que yo estaba mal que cada movimiento abdominal me hacía mal pues sangraba el riñón, y el inspector dijo que el tribunal no podía trasladarse hasta allá sino nosotros no hacíamos una solicitud, luego accedieron a traerme en la ambulancia. Es todo. Seguidamente la ciudadana Defensora Pública preguntó a la imputada: ¿Cuándo te vio el médico forense? Contestó: A mi esposo lo vieron como a las 9:30 de la mañana, él llegó a la policía y prácticamente lo llevaron inmediatamente, a mí me dijeron que yo tenía que esperar que él médico forense tenía que dar una cita o que él tuviera tiempo como a las 3:00 horas de la tarde, nos llevaron a los dos yo iba con dos efectivos en la oficina del forense yo adentro y él afuera fumándose un cigarro en todo momento yo fui la detenida, siempre se vio la preferencia para con él, el médico forense me vio externamente no tenía aparato para verme el oído, solo me vio con una lámpara que tenía, me vio mis golpes yo le dije los dolores que tenía y él me dijo que solo me podía dar un informe de lo que me veía externamente pero que él tenía que hacer otro informe de los especialista que me viera como el gastro y urólogo o el ginecólogo yo hago otro informe, luego entró mi esposo con él se tardó como una hora luego salió y nos fuimos para la policía, en ese momento cuando llegamos el comisario me dijo que yo iba pasar para el recinto de detenidas femeninas y que mi esposo como era funcionario él iba a quedarse en los alrededores de la Comandancia. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, realiza la siguiente pregunta: ¿Cuándo tu dice que entró él y duró como una hora fue el funcionario o tú esposo? Contestó: Mi esposo, yo entré primero y luego entró él. ¿A usted le hicieron la medicatura forense y posteriormente se la hicieron a él? Contestó: sí ¿Porqué usted dice que a él lo llevaron a las 9:30 o 10:00 horas de la mañana y a usted a las 3:00 horas de la tarde? Contestó: A las 10:00 de la mañana el vino a que le hicieron a su chequeo médico. ¿Si les realizaron la reseña? Contestó: Ayer como a las 4:00 horas de la tarde se presentó el Cabo Sifonte, con una planilla que decían todos los derechos que yo tenía para que yo la firmara y una de esa decía que yo tenía derecho de una asesoría y yo le dije al Cabo que ese artículo se me estaba violando porque allí a mí nadie me hablo con quien yo tuve una conversación fue con la Directora de Polipáez, a mi no se me dio ninguna entrada en la policía y yo se de ese procedimiento pues yo trabaje en Transito en el Departamento de accidente con lesionado y yo era quien realizaba las actas y aperturaba los expedientes. ¿Los reseñaron o no? Contestó: Cuando el cabo me llevó las planillas me dijo no creas que estamos con él nosotros lo que queremos es que queden reseñados, ninguno de los dos. Acto seguido el ciudadano Defensor Abg. Oscar Parra realizó las siguientes preguntas: ¿En el acta policial habla de un cuchillo, tú viste ese tipo de cuchillo? Contestó: No, estaba dentro de la casa, en mi cocina se encontraba un cajón de madera con once cuchillo de diferentes tamaños, que él me regaló el día de las madres, de fácil acceso, ese cuchilllo con que yo supuestamente lo corté estaba en la maletera del carro de mi mamá, ósea en el carro que yo llegué, en la caja de herramientas que tiene varios departamentos, él en varias oportunidades lo había utilizado por que tiene conocimiento de herramientas, porque él asiento del puesto de copiloto del carro de mi mamá se le dañó la palanca donde se sube y se baja le quedó solo la tuerca, él utilizaba el cuchillo para girar el asiento de adelante hacia atrás, dice mi mamá que ese cuchillo estaba en el último departamento de la caja de herramienta que estaba en la maletera del carro, ese cuchillo no estaba dentro de la casa. Es todo. Acto seguido el ciudadano juez ordena la salida del recinto de la imputada Betty Mota Linares y ordena el ingreso del imputado Portillo Hugo Segundo, quien rindió la siguiente declaración, previo conocimiento de sus derechos constitucionales: “Yo no voy a declarar nada en contra de ella, pues ella es la madre de mis hijos, lo que yo si quiero informar es que mañana o pasado yo me voy para Ciudad Bolivia Estado Mérida, y las presentaciones cada cinco días me queda muy forzado pues de aquí hasta allá son casi diez horas, yo aquí no tengo ningún familiar no quiero nada en contra de ella, lo más cercano que tengo para presentarme es el vigía Estado Mérida, y que me deje sacar mi ropa. Acto seguido el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicita al imputado que realice una narración de cómo sucedieron los hechos. Realizándolo el ciudadano Hugo Segundo Portillo, de la siguiente manera: “Esto no viene desde ahorita, eso hace más de tres años atrás yo tengo cicatrices de heridas que ella me realizaba, yo pensaba que era la distancia y que ella pensaba que yo hacía cosas por allá, hace como dos meses renuncie y me vine a trabajar para la policía municipal, hace un mes lo problemas se venían viendo más ya no era la distancia, incluso ya yo había pedido la baja para evitar esto que pasó y la directora me dijo que no, ella hace dos días antes me manifestó que tenía dolor de cabeza, y como tenemos dos niños yo me quedé con ellos y ella se fue para el Hospital, ella no llegó en la noche, cuando llegó en la mañana, yo le preguntó que pasó, y ella me dijo me fui para donde mi mamá y yo le digo cónchale fea estas a dos cuadras de la casa y como a veinte cuadras de la casa de tu mamá y te vas a ir para allá y yo sin saber nada de ti sin poder salir por los niños, y ella me contestó me fui para donde mi mamá, y me dijo que iba volver para donde la mamá que si yo quería ir y yo le dije que no, a mi no me molestó eso y nunca se lo dije y si quiere allá está la evidencia es que yo encontré en refrigerador de la nevera un pote de compota con el nombre mío y lleno de orine de ella, ósea me estaba haciendo brujería, cuando ella vuelve a llegar en la mañana me preguntó qué vas a hacer, y yo le contesté iba para donde tu mamá, entonces ella me dijo que yo si era arrecho y yo no le dije nada ella siempre ha sido agresiva, yo no le decía nada y yo siempre se lo decía yo no peleo porque no quería llegar a esos extremos de maltrato, cuando ella fue para la batea y vio el pote de compota llegó agresiva y me pegó unos mordisco, entonces yo me fui para el cuarto a recoger mi ropa, y ella llegó y mis documentos personales los rompió, y ella se va para la cocina cuando ella viene me ataca con el cuchillo, y me cortó yo la empujo y ella se cae cuando yo la fui agarrar se cerró la puerta y lo que tiene en el brazo se lo hizo con la puerta, yo no digo que no le di pero lo que hice fue defenderme porque ella me estaba atacando con un cuchillo, luego yo salgo para afuera y ella agarró una tabla y me dio por aquí (haciendo referencia a un lado de la cara) y me tiró el cuchillo y yo me quedé afuera de la casa, agarre un pantalón y una camisa y me quedé en el garaje, porque yo sabía que ella había llamado a la mamá ya yo sabía que venía la policía, al llegar ellos yo les dije, los estaba esperando yo no me iba a ir a mí me gusta enfrentar mis problemas y él que no la debe no la teme yo lo que hice fue defenderme, de ahí me llevaron para el comando de la policía luego al Hospital y después a realizarme la medicatura forense, allá el médico forense me preguntó ella es tu esposa y yo le dije que si, él me dijo que ella estaba diciendo que todas las lesiones que tú tienes tú mismo te las ocasionaste, y yo le pregunte doctor usted cree que yo me hice esta lesión y él me contestó claro que no, al llegar al Comando me entrevistaron y conté lo que había pasado luego ella dijo que había vomitado sangre como a las cinco de la tarde, pero ella ya había tomado jugo, ella dijo eso cuando le dijeron que iba a quedar presa, después se la llevaron para el Hospital y la dejaron hospitalizada, pero la verdad es que no pido nada en contra de ella es la mamá de mis hijos además es la que va a velar por ellos yo me voy yo no tengo familia perdí mi trabajo estoy fracasado, si me quedo aquí lo que me voy a volver es un delincuente.
TERCERO: De seguida concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien realizó la siguiente exposición: En cuanto a mi defendido Hugo segundo Portillo, tal como está iniciándose la investigación de ser posible se le establezca como sitio de presentación el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, a fin de que de cumplimiento a lo establecido y así se daría cumplimiento a lo solicitado por el Ministerio Público, como sería el abandono del hogar sin ninguna presión, así mismo, solicitó copia de las actuaciones y se oficie a la oficina de antecedentes penales. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana
CUARTO: Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien realizó la siguiente exposición: En primer lugar la realizó objeción a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, la defensa considera de acuerdo a lo declarado por mi defendida y por el imputado que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mi defendida haya cometido el delito imputado, toda vez que lo que existe es una acta policial donde los ciudadanos realizan una exposición de lo que ellos consideran que ocurrió, y de acuerdo solo a la exposición que inicialmente rindió con el ciudadano que es colega de ellos, donde se evidencia según la declaración realizada por mi defendida que la atención se centro a ayudar al ciudadano, evidenciándose que mi defendida tenía también las lesiones más evidente y un estado de salud complicado, no le fue prestada la atención debida y si al caso vamos la denuncia fue realizada por la mamá de mi defendida, informando que se estaba cometiendo un hecho en contra de una mujer que además está regida por una ley especial que además obliga a los funcionarios de tener una atención especial dado el tipo de delito que en ella se prevén, razón por la que considera la defensa que no se configura el delito imputado por el Ministerio Público, además quiero consignar exámenes de laboratorios donde se evidencia que mi defendida presenta en la orina hemoglobina dos veces positivos y en el otro una vez positivo, lo que indica que a nivel de riñones presenta una hemorragia dado a los golpes que le propino el ciudadano, por lo que se puede apreciar que mi defendida lejos de ser imputado lo que fue en ese acto es víctimas de múltiples lesiones, igualmente consigno el informe del especialista, todo ellos con la finalidad de que siguiendo con lo solicitado por el ciudadano Fiscal se le realice una nueva valoración médico forense a mi defendida, donde incluso me ha informado mi defendida que de seguir el sangrado en los riñones le han sugerido un traslado para el Hospital Central de San Cristóbal, para que se le pueda aplicar el tratamiento correspondiente, ahora bien, en el criterio de que este tribunal tenga un criterio diferente al de la defensa en cuanto a la calificación jurídica, solicito se le acuerde la libertad y no se le imponga ninguna medida de coerción personal de conformidad a lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal penal que establece el principio de juzgamiento en libertad, dado que sus condición de salud no le permiten realizar presentaciones, así mismo manifestamos la disponibilidad que tiene mi defendida de someterse al proceso” es todo.
QUINTO: Este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional en esta audiencia, lo expuesto por la víctima y lo expuesto por la defensa entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión de los hecho punible y la presunta participación de los imputados en esos hecho punible, por lo que toma en consideración: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de junio de 2010, suscrito por los funcionarios a la Comisaría Policial Nº 02 de esta ciudad, donde se dejó constancia: “Siendo las 10:30 horas de la mañana del día 30 de junio de 2010, compareció espontáneamente la ciudadana Betania Linares, quien de manera espontanea informó que hacía unos instantes recibió un mensaje de texto de su hija BETTY NAZARETH MOTA LINARES, quien le informó que estaba peleando con el ciudadano Portillo Machado Hugo Segundo, quien es su cónyuge y estaban agrediéndose ambos físicamente causando unos daños dentro de la propiedad en vista de lo antes dicho, nos constituimos en comisión en compañía del DTGDO Robert Rebolledo y la ciudadana Betania Linares a bordo de un vehículo particular hasta el barrio la Coromoto, calle Nº 4, casa sin número de esta localidad, al llegar a la dirección ante señalada por la ciudadana antes mencionada, observamos a un ciudadano quien era señalado por la ciudadana antes mencionada como el presunto agresor de su hija, la misma se encontraba dentro de la vivienda con las puertas cerradas, manifestando que era como una medida de seguridad para que el ciudadano Hugo Portillo, no la agrediera más, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios de la Policía del Estado Apure, por lo que solicitamos su identificación, quedando plenamente identificado como PORTILLO MACHADO HUGO SEGUNDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.991.829, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido el 01-08-19985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de seguridad Ciudadana y Vial (Polipáez) residenciado en la Dirección ante descrita, quien manifestó haber sido agredido con un cuchillo arma blanca y con un palo en la cara, así como se le observó en la mano izquierda una herida y del igual forma una mordida en el brazo derecho informándonos que fue producido por la ciudadana Betty Mota; acto seguido fue encontrado el cuchillo (arma blanca), el cual fue señalado por el mismo como el objeto de su agresión, seguidamente fue impuesto de sus derechos constitucionales y le informamos que a partir de de la presente fecha y hora se encontraba detenido. Seguidamente debido a las lesiones presentadas por el ciudadano antes descrito se procedió a informar a la ciudadana MOTA LINARES BETTY NAZAREHT, venezolana, natural de Guasdualito, fecha de nacimiento 03-05-1984, de 25 años de edad, a quien le fueron impuesto sus derechos y procedimos a informarle que a partir de la presente fecha quedaba detenida por estar presuntamente incursa en el delito de lesiones reciprocas. 2.- Reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana Mota Linares Betty Nazarteth, suscrito, Dr. Paúl Bitriago, Médico forense, quien estableció un tiempo de curación de 10 días salvo complicaciones y privación de las ocupaciones 08 días salvo complicaciones. 3.- Reconocimiento médico legal realizado al ciudadano PORTILLO MACHADO HUGO SEGUNDO, suscrito, Dr. Paúl Bitriago, Médico forense, quien estableció un tiempo de curación de 10 días salvo complicaciones y privación de las ocupaciones 08 días salvo complicaciones. Actas en las cuales dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado, por lo que a juicio de este Tribunal de estas actas constituyen elementos de convicción que hacen presumir la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en presuntamente por el ciudadano PORTILLO HUGO SEGUNDO, en perjuicio de la ciudadana BETT NAZARETH MOTA LINARES. En relación a la solicitud de la Defensora Pública, de oposición a la calificación jurídica, este Tribunal observa de las actas procesales se evidencia específicamente al folio 8 de la causa, oficio donde se describe un arma blanca tipo cuchillo de diez centímetro y medio de hoja cortante, asimismo, aquí en esta audiencia él ciudadano informó que dicha herida fue producto de accionar de la ciudadana imputada Betty Mota LInares y que solo no lo hizo una vez sino que lo hizo en otra oportunidad, situación que conlleva a presumir que la conducta realizada por la ciudadana encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal como lo es el delito de LESIONES MENOS GRAVES, por lo que se admite la precalificación dada por el Ministerio Público, puesto que existen fundados elementos de convicción para presumir que la imputada es la presunta autora delito antes mencionado, por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto los imputados fueron aprehendido dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Especial; en cuanto al Procedimiento a seguir visto que existen delitos conexos de conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, por fuero de atracción se seguirá por el procedimiento Ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda, en relación a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público de las previstas en el artículo 87 numeral 3°, 5° y 6°, este tribunal así lo acuerda en consecuencia ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su integridad física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enceres de uso de la familia, autorizándolo solo a llevar solo sus efectos personales, instrumento de trabajo. 5° Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse a la víctima al lugar de trabajo, estudio o residencia. 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y tomando en consideración lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de Violencia Física la pena a imponer no excede en su límite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía; por lo que se ordena su inmediata libertad. En relación a la ciudadana imputada BETTY MOTA LINARES, se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no se le imponga ninguna medida de coerción personal hasta tanto no mejore su estado de salud, en consecuencia se ordena su inmediata libertad.
SEXTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadanos, PORTILLO MACHADO HUGO SEGUNDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.991.829, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido el 01-08-19985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de seguridad Ciudadana y Vial (Polipáez), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MOTA LINARES BETTY ELIZABETH, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se decreta LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de la ciudadana MOTA LINARES BETTY ELIZABETH, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.924.224, natural de Guasdualito, fecha de nacimiento 03-05-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltera, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PORTILLO HUGO SEGUNDO. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 75 de la Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° en consecuencia se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su integridad física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enceres de uso de la familia, autorizándolo solo a llevar solo sus efectos personales, instrumento de trabajo. 5° Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse a la víctima al lugar de trabajo, estudio o residencia. 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano PORTILLO HUGO SEGUNDO, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía ; todo de conformidad con el artículo 89 de la Ley Especial y el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la ciudadana BETTY NAZARETH MOTA LINARES, no se acuerda mediada de coerción personal, en consecuencia se ordena su inmediata libertad. QUINTO: Oficiar a la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES a los fines de que remita a este despacho Certificado de Antecedentes Penales de los ciudadanos imputados de autos. SEXTO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad. Se declara concluida la audiencia siendo las 12:20 horas del medio día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E.