REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 20 de Julio de 2.010
200° y 151°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6914-10, instruido en contra de CAILE PIÑERO CELSON Y RAMON ANTONIO BAYONA RAMON, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 06/01/2010, en virtud de las actuaciones remitidas por el Teatro de Operaciones N° 01 de Guasdualito Estado Apure, en la que dejan constancia de lo siguiente En fecha cinco (05) de Enero de 2010, aproximadamente a las 04:00 PM, funcionarios adscrito al Teatro de Operaciones N° 01, con sede en Guasdualito Estado Apure; salieron de patrullaje en el sector Mata de Palo, jurisdicción de El Amparo Estado Apure, durante el operativo fueron detenidos los ciudadanos Caile Piñero Celson Argenis, C.I-V-19.462.311, venezolano, mayor de edad, quien se desplazaba en un vehículo tipo motocicleta marca Suzuqui, placa GN125H, acompañado del ciudadano Ramón Antonio Rangel Bayona, C.I.E-17.590.845, colombiano, mayor de edad, quienes al momento de solicitarle la documentación personal y de la moto manifestaron que no poseía los documentos que lo acreditan como, les informaron que iba ser retenida preventivamente para ser remitida al Puesto de tránsito y Transporte Terrestre de Guasdualito Estado Apure. Dichos ciudadanos se negaron a colaborar a pesar que se insistió en varias oportunidades, que colaboraran que se les iba a elaborar un acta retención, que el dueño podía ir a retirarla, pero el conductor ser negó. Ante estos hechos los funcionarios procedieron a detener a los prenombrados ciudadanos, cumpliendo las formalidades de ley; es decir, leyéndole los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y a colocarlo a la orden del Ministerio Público.
II
En fecha 06-01-10, se recibió Actuaciones Policiales del Teatro de Operaciones N° 01 de Guasdualito Estado Apure.
En fecha 06-01-10, esta Representación Fiscal le da inicio a la correspondiente averiguación penal, asignándole el número de caso interno 04-F12-021-09.
En fecha 07-01-10, se hizo presentación ante el Tribunal de Control extensión Guasdualito de los ciudadanos Caile Piñero Celson Argenis y Angel Bayona Ramón Antonio antes identificados, por el delito de Resistencia a la Autoridad.
En fecha 11-01-10 se libro oficio N° 04-F12-042-2010 a Tránsito Terrestre sede Guasdualito, a fin de solicitar experticia de seriales del vehículo involucrado en el presente caso.
En Fecha 12-01-10 se recibió oficio S/N, remitiendo Experticia de seriales del vehículo tipo motocicleta marca Suzuqui, placa GN125H, suscrita por el experto en vehículos C/2do (TT) Rojas Fuentes Ramón, adscrito a la Unidad de
Tránsito Terrestre sede Guasdualito; en la que deja constancia que todos los seriales del identificación del vehículo se encuentra en su estado original.
En fecha 13-01-10 se recibe solicitud de entrega de vehículo suscrita por el ciudadano Caile Piñero Celson Argenis, titular de la cédula de identidad N° V-19.462.311, a fin de solicitar la devolución del vehículo involucrado en el presente caso.
En fecha 13-01-10 se libro oficio N° 04-F12-042-2010 al Comandante de Tránsito Terrestre sede Guasdualito, ordenando la entrega del referido vehículo, por cuanto cumplió con los requisitos exigidos por el Ministerio Público para su devolución.
En fecha 07-01-10 se celebro Audiencia de presentación de imputado, en la cual el Tribunal de Control, otorgó la libertad plena a los imputados; por cuanto no existen elementos suficientes para atribuirle la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que se considera que no existe delito alguno que perseguir, motivo por el cual otorgo la libertad plena de los imputados de autos, a los fines de garantizar los derechos de los imputados se ordena su libertad; por cuanto no hay delito alguno que imputar y no están incursos en ningún tipo penal, es por lo que se solicita el Sobreseimiento del presente caso, a tenor con la previsión en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C6914-10, instruido en contra de CAILE PIÑERO CELSON Y RAMON ANTONIO BAYONA RAMON, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
MPB/GR/rv.-
CAUSA IC6914 -10.-