REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 21 de julio de 2010

199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano SIMANCA CAMPO ELÍAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.291.622, natural de Elorza Municipio Rómulo Gallego, Estado Apure, Calle 4 del Barrio José Antonio Páez, detrás de la escuela Herminia Macías, Casa S/N, Guasdualito Estado Apure. CAMPO PEDRO MIGUEL de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.186.358, natural de Elorza Municipio Rómulo Gallego, Estado Apure, Calle 4 del Barrio José Antonio Páez, detrás de la escuela Herminia Macías, Casa S/N, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del COLMENARES VERA MARÍA CRISTINA.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia Fiscal del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez, quien manifiesta: “Hace formal presentación de los ciudadanos PEDRO MIGUEL CAMPOS Y SIMANCA CAMPO LUÍS EDUARDO, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFIACDO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 453 numerales 3º y 5º y 77 numerales 12º y 16º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial Penal, de fecha 19 de julio de 2.010, suscrito por funcionarios, adscrito al Comisaría Policial Nº 02 de esta ciudad, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención de los imputados (la ciudadana secretaria deja constancia que el ciudadano Fiscal dio lectura del acta policial), por lo que solicitó se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad para ambos imputados todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al numeral 1: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estamos en presencia del delito de Hurto Calificado y Agavillamiento con una pena de excede de 10 años de prisión y evidentemente la acción penal por ser de data reciente no está prescrita, en relación al numeral 2º hay suficientes elementos de convicción, representados por la denuncia de la víctima, ante la Comisaría Policial Nº 02, con sede en esta ciudad, son suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Simanca Campo Elías Eduardo y Campo Pedro Miguel; son los presuntos autores de los hecho punible; igualmente en relación al numeral 3º; hay una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, ya que los ciudadanos reside es una zona fronteriza, se considera que hay un peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no tiene arraigo en el país, puesto que no consta en el expediente constancia de residencia en el país, específicamente en la zona donde nos encontramos es una fronteriza con la República de Colombia esto significa que existe la posibilidad que el imputado evada el proceso, y por último en relación con la conducta predelictual de los imputados me permito informar a este tribunal que el ciudadano Campo Pedro Miguel, se encuentra requerido por el Tribunal 1º de Control de Maracay Estado Aragua, según boleta Nº 053, de fecha 03-06-2008, por el delito de Hurto Agravado, información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito. Es todo.
SEGUNDO: Acto seguido, el ciudadano Juez informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y de los delito que se le imputan como lo es HURTO CALIFIACDO Y AGAVILLAMIENTO, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntan a los imputados si desea declarar, a lo que respondió que “Sí ”, realizándolo en primer orden el ciudadano PEDRO MIGUEL CAMPO en los siguientes términos: “Como a las 6 de la tarde mi hermano estaba dormido dentro del cuarto y vimos que las cosas estaban dentro de la casa y nosotros fuimos a avisar, con el muchacho que aparece ahí que es el hijastro de él, como mi hermano estaba dormido y no quería abrir la puerta no sabíamos nada, pero cuando él se levantó él nos dijo que eso se la había conseguido afuera de la casa en la mañana y lo había metido en la casa y lo había guardado y fui yo quien mandé al muchacho avisar de que eso si estaba ahí y ahí como a las 8 a 9 llegó la policía ”. Es todo. Acto seguido ingresa a la sala el ciudadano Simanca Campo Luís Eduardo, quien manifestó “Ya lo que él dijo es suficiente”.
TERCERO: Acto seguido se le concede la palabra al Defensora Público Abg. Rinalda Guevara, quien manifiesta lo siguiente: “Oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público, la defensa se opone a la calificación dada por el ministerio público, en virtud de que para se configure el delito de hurto en cualquiera de sus modalidades deben existir suficientes elementos de convicción que permitan demostrar que una persona sustrajo una cosa sin la autorización de su dueño, y en este caso específico no existe elementos como acta de entrevista de testigos, que permita demostrar que fueron mis defendidos quienes hurtaron esos bienes, como bien lo dijo mi defendido, los bienes los encontraron en la casa de ellos con posterioridad de que los hayan sustraído de la casa de la propietaria, además, no existe un testigo que indique que fueron ellos quienes entraron a la casa de la víctima dañando la cerradura y sustrayendo los bienes, en el peor de los caos estaríamos en presencia del delito de Aprovechamiento de cosa proveniente al delito, aunado a que fueron ellos mismo quienes dieron la alerta de que los bines estaban en su casa, en este sentido la defensa considera que no se tipifica el delito de Hurto calificado y Agavillamiento y en consecuencia pide se cambie la calificación jurídica y se acuerden medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad de conformidad a lo previsto 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no se cumple con los requisitos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, en razón de que no existe fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación de mi defendido en la presunta comisión del hecho punible y en cuanto al peligro de fuga en las actas policial consta que mis defendidos viven en la casa donde se encontraban, además de que son personas venezolanas y en cuanto a lo expuesto por el Ministerio Público de que unos de mis defendidos se encuentra solicitado en las catas que conforman el expediente no consta nada de lo dicho del Fiscal”. Es todo.
CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que la imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es Hurto Calificado y Agavillamiento y la presunta participación de los imputado en los hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio dos (02); corre inserta Acta Policial Penal, de fecha 19 de Julio de 2.010, suscrito por funcionarios, adscrito al Comando Policial Nº 02 de esta ciudad, quien dejaron constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del imputado; por lo que a juicio de este Tribunal no surgen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos frente al delito de Hurto Calificado y Agavillamiento, por lo que el tribunal se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y acoge la calificación de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, por considerar de las actas de investigación surgen elementos de convicción que encuadran en la tipificación del delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, que establece una pena privativa de libertad de 3 a 5 años, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada a su reciente comisión y por cuanto se puede observar que en el acta policial antes mencionada existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado Simanca Campo Luís Eduardo es el presunto autor del delito, por el cual la colocó a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, es importante acotar que el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, establece una pena de 3 a 5 años, por lo que no procede la medida de privación de Libertad en consecuencia se impone al ciudadano Simanca Campo Luís Eduardo, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentar 2 fiadores que cumplan con los requisitos establecido en el precitado artículo y una vez los presente se ordenara su inmediata libertad. En relación al ciudadano Campo Pedro Miguel, acuerda Declinar competencia al Tribunal Primero de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de que se encuentra solicitado por ese tribunal según Boleta Nº 053 de fecha 03-06-2008, en la causa penal BC-9310-07 de conformidad a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos SIMANCA CAMPO ELÍAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.291.622, natural de Elorza Municipio Rómulo Gallego, Estado Apure, Calle 4 del Barrio José Antonio Páez, detrás de la escuela Herminia Macías, Casa S/N, Guasdualito Estado Apure. CAMPO PEDRO MIGUEL de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.186.358, natural de Elorza Municipio Rómulo Gallego, Estado Apure, Calle 4 del Barrio José Antonio Páez, detrás de la escuela Herminia Macías, Casa S/N, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del COLMENARES VERA MARÍA CRISTINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SIMANCA CAMPO LUIS EDUARDO de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional y cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: En relación al ciudadano CAMPO PEDRO MIGUEL, se acuerda la libertad Plena en relación a los hechos que dieron lugar a los hechos que dieron lugar a la aprehensión en razón de que no existe elementos de convicción que permitan presumir la participación del ciudadano en relación con el hecho punible que aquí se ventila, y por cuanto encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según Boleta Nº 053 de fecha 03-06-2008, en la causa penal BC-9310-07, se acuerda DECLINAR COMPETENCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, a fin de que realice el traslado del ciudadano Campo Pedro Miguel, al Tribunal de forma inmediata expedir las copias solicitadas por de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEXTO: Oficiar al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Extensión Guasdualito, a fin de informar que el imputado SIMANCA CAMPO LUIS realizará las presentaciones por ante esa Unidad. SEPTIMO: Oficiar a la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES a los fines de que remita a este despacho Certificado de Antecedentes Penales del ciudadano imputado de Simanca Campo Luís. OCTAVO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Se ordena librar boleta de libertad Se declara concluida la audiencia siendo las 12:00 horas del medio día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN E.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN E.

CAUSA Nº 1C7530-10.
MPB/KDE.-