REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 22 de Julio de 2.010
200° y 151°

Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7164-10, instruido en contra del ciudadano JORGE JASID VEGA, AURELIO ANTONIO CUARTAS por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurren en las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar que se exponen a continuación. En fecha quince (15) de Marzo de 2.010, funcionarios adscrito al 923 Batallón “Antonio José de Sucre de La Victoria Estado Apure, se encontraban de patrullaje en el sector Los Pájaros, carretera nacional La Victoria El Nula Estado Apure, observaron en forma sospechosa la presencia de un vehículo de las siguientes características: CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, TIPO ESTACA, USO PARTICULAR, AÑO 2004, COLOR ROJO, PLACAS 52J-VAT, SERIAL DE CARROCERÍA Nº 8ZCKN34L44V331945, SERIAL MOTOR 44V331945, al acercarse al mismo se percataron que se encontraban dos sujetos quienes fueron identificados como Jorge JESID Vega, colombiano, de 48 años de edad, comerciante, residenciado en el sector barrio Nueva Vía, el Ripial, casa Nº 13-28, La Victoria Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº E-82.052.606 y Aurelio Antonio Cuartas, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-96.105.033, éstos ciudadanos se encontraban descargado mercancía de ferretería: 01) cincuenta (50) laminas de acerolít, de tres metros de largo. 02) veinticinco (25) láminas de acerolít de ocho metros de largo. 03) veintidós (22) láminas de acerolít de seis metros. 04) once laminas de zinc de seis metros. 05) once (11) láminas de zinc de cinco metros de largo. 06.-) cien (100) laminas de zinc de cuatro metros y 07) veinte (20) tubos metálicos de 3x1, presuntamente iban a hacer trasladaos para Colombia. Seguidamente los funcionarios procedieron a trasladar hasta el Comando 923 Bat. Car “GMA Antonio José de Sucre” a los ciudadanos antes identificados y el vehículo con la mercancía, por cuanto se encontraban incurriendo en el delito de contrabando. Seguidamente procedieron a leerle los derechos como imputados y a colocarlos a la orden del Ministerio Público
II

En fecha 16-03-10, se recibió Actuaciones Policiales del 923 Batallón de caribes “GMA Antonio José de Sucre” de la Victoria Estado Apure.
En fecha 17-03-10, esta Representación Fiscal le da inicio a la correspondiente averiguación penal, asignándole el número de caso interno 04-F12-130-10, así mismo fueron colocados a disposición del tribunal de Control, mediante oficio Nº 04-F12-375-2010 de fecha 17-03-10, por el presunto delito de Contrabando.
En fecha 18-03-10, se recibe solicitud de entrega del vehículo suscrita por el ciudadano Jorge Jasid Vega, titular de la cédula de identidad Nº E-82.052.606.
En fecha 24-03-10 se libró oficio Nº 04-F12-400-2010, al CICPC-Guasdualito; a fin de solicitar experticia de seriales del vehículo involucrado en el presente caso.
En fecha 05-04-10 se recibió oficio Nº 9700-261-0639, emanado del CICPC-Guasdualito, remitiendo experticia de seriales del vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, TIPO ESTACA, USO PARTICULAR, AÑO 2004, COLOR ROJO, PLACAS 52J-VAT, SERIAL DE CARROCERÍA Nº 8ZCKN34L44V331945, SERIAL MOTOR
44V331945, SUSCRITA POR EL EXPERTO JEISSON SÁNCHEZ, ADSCRITO AL CICPC-GUASDUALITO, EN LA CUAL CONCLUYO LO SIGUIENTE: QUE TODOS LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO SE ENCUENTRAN EN SU ESTADO ORIGINAL.
En fecha 06-04-10, se libro oficio Nº 04-F12-443-2010 al Comandante del Comando 923 General Antonio José de Sucre, del Ejercito Bolivariano con sede en La Victoria Estado Apure; ordenando la entrega del referido vehículo, ya que cumplió con los requisitos exigidos por el Ministerio Público.

Ahora bien de la revisión y posterior análisis de los elementos que integran la presente causa, observa este Representante del Ministerio Público, que del acta policial no surgen elementos que permitan ni siquiera presumir, que la conducta de los ciudadanos Jorge Jasid Vega y Aurelio Antonio Cuartas ya identificado, constituye alguna conducta típicamente antijurídica, ya que simplemente estos ciudadanos transportaban mercancía dentro del territorio de la república, de manera licita la habían adquirido en una casa comercia. Esta aseveración queda demostrada con la documentación que ampara tanto la procedencia como el transporte de la mercancía retenida.
Ante esta eventualidad, este Despacho Fiscal, acuerda solicitar al Tribunal de Control el sobreseimiento de la presente causa con fundamento en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7164-10, instruido en contra del ciudadano JORGE JASID VEGA, AURELIO ANTONIO CUARTAS por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,


Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.

LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
MPB/YC/rv.-
CAUSA IC 7164-10.-