REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 23 de Julio de 2010.
200° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa 1C7278-10, instruida en contra del ciudadano en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PALLARES GARCÍAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.134.489, de 37 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la carretera nacional vía al puente Internacional, de Arauca, Sector el Seniat, casa de Samuel Angulo, El Amparo Estado Apure, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el 409 numeral 2, del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas Jenny Paola Blanco Montes y Darcy Yamileth Izaguirre Betancurt.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 28 de Mayo de 2010, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, representada por el ciudadano Abg. Armando Flores, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del ciudadano en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PALLARES GARCÍAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.134.489, de 37 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la carretera nacional vía al puente Internacional, de Arauca, sector el Seniat, casa de Samuel Angulo, El Amparo Estado Apure, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el 409 numeral 2, del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas Jenny Paola Blanco Montes y Darcy Yamileth Izaguirre Betancurt.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la sala los ciudadanos Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, el Defensor Público Abg. Oscar Parra, el imputados, no así las víctimas. En este estado el ciudadano juez informa a las partes que consta a los folios 178 y 179 de la causa, resultas efectivas de boletas de notificación Nª 8389 y 8388, dirigidas a los familiares de las víctimas Darcy Yamile Izaguirre y Yenny Paola Blanco Montes.
FISCAL AUXILIAR XII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RAFAEL GÓMEZ, quien realiza la siguiente exposición: “quien actuando de conformidad con el numeral 4, del Artículo 285, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 8, del articulo 16 y, numeral 4 del artículo 37, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 108 numeral 4º, y artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica ACUSACIÓN, presentada ante este Tribunal en fecha 28 días del mes de mayo del año 2010, inserta a los folios del 106 al 109, presentada en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PALLARES GARCÍAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas YENNY PAOLA BLANCO MONTES Y DARCY YAMILETH IZAQGUIRRE BETANCURT (La ciudadana secretaria deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público realizó lectura del texto integro del escrito de acusación); y en consecuencia solicitó el enjuiciamiento del imputado: JOSÉ ANTONIO PALLARES GARCÍAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 numeral 2 del Código Penal. Así mismo, solicitó: PRIMERO: El enjuiciamiento del imputado José Antonio Pallares Garcías, plenamente identificado; por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 numeral 2, del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas Jenny Paola Blanco Montes y Darcy Yamileth Izaguirre Betancurt. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Sea admitida en su totalidad la presente acusación formulada por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho. Así como, las pruebas ofrecidas, por cuanto son lícitas, pertinentes y necesarias. Ahora bien, en caso de surgir nuevos elementos probatorios de los cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación, esta Representación Fiscal, se reservó el derecho de ofrecerlos, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el ciudadano Juez impone al ciudadano imputado JOSÉ ANTONIO PALLARES GARCÍA, el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los artículos 37,40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputan como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO; previstos y sancionados en el artículo 409 numeral 2 del Código Penal, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió no deseaba declarar.
Acto seguido el ciudadano DEFENSOR PÚBLICO ABG. OSCAR PARRA, quien ratificó el escrito de contestación a la acusación presentado en fecha 07 de junio 2010; del mismo modo, la defensa manifestó vista la potestad que tiene el juez de control de depurar el proceso y de decidir si se apertura juicio oral y público ó no, es de resaltar que existe en la causa un acta policial, donde los funcionario de Tránsito Terrestre, señalan su opinión sobre la causa del accidente, y en este caso el Ministerio Público, no valoró dicha información de conformidad al Principio de la Buena Fe. Los funcionarios de Tránsito Terrestre, en el acta policial que cursa al folio 111 de la causa, describen el accidente, individualizan al imputado, identifican a las víctimas y por último señalan una apreciación objetiva del accidente, siendo esto una nueva modalidad de los funcionarios de Tránsito Terrestre, en esa apreciación objetiva del accidente señalaron: “ Que el vehículo Nº 01 circulaba por la calle Ribas sentido este-oeste, la conductora del vehículo Nº 02, salió repentinamente de la carrera Urdaneta en Contravía , produciendo la colisión entre ambos vehículos, la vía es una intersección en cruz con un canal de circulación con rayado y flechado y paso peatonal, el pavimento se encuentra en buena condición, condición atmosférica buena clara con luz natural”; ahora bien, de esta apreciación objetiva del accidente se puede determinar que el conductor del vehículo Nº 01 era mi defendido quien iba por su vía y según el informe de Tránsito poseía su licencia, certificado médico cumpliendo con todos los requisitos, además ,que el único testigo experto promovido por el Ministerio Público, es quien tiene esa apreciación objetiva del accidente, cuando éste vaya a declara en un juicio oral y público, no tiene sentido pues él señala en esta acta que la responsabilidad del accidente fue lamentablemente de las personas que fallecieron en primer lugar porque violaron el flechado y aparecieron repentinamente en la carrera Urdaneta, por lo cual su defendido no tuvo oportunidad de ejecutar una maniobra que pudiera evitar el accidente. Por los motivos antes alegados esta defensa solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho imputado no reviste carácter penal de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 1º, todo ello basado en la sentencia de sala constitucional donde faculta al juez de control de verificar si existe o no tipicidad y es oportuno la apertura a n juicio oral y público conociendo en contenido del acta policial que constituye la única prueba en la causa. Es todo. Seguidamente el ciudadano pasó a decidir sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa realizada por la defensa de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 1º, este juzgador informa que el artículo 329 en su último aparte establece “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias de juicio oral y público” . En este sentido considera quien aquí juzga que lo planteado por la defensa corresponde a hechos que son propios del debate oral y público, todo ello en virtud de que se trata de un acta de carácter administrativo que deberá ser debatido en todo su esplendor en juicio oral y público, para que de esta manera tenga acceso la otra parte para contradecir dicha prueba, por los razonamiento antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Defensor Público Abg. Oscar Parra.
SEGUNDO: Seguidamente este Tribunal analizará la acusación a los fines de determinar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se presume la comisión de un hecho delictivo por parte del ciudadano imputado José Antonio Palleres Garcías, a tal efecto este Tribunal observa que la acusación presentada por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, si cumple los extremos siguientes: Establece la identificación del imputado y su Defensor; expresa los hechos que se le atribuyen al imputado, expresa los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; los preceptos jurídicos aplicables, los medios de pruebas y por último la Solicitud de Enjuiciamiento. Este Tribunal entra analizar si de dicha acusación surgen elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano JOSÉ ANTONIO PALLARES GARCÍA, en un hecho delictivo, a tal efecto valora: 1.- El acta policial de fecha 26-04-10, suscrita por el funcionarios C/1ero (TT) Wuilfren Parra, adscrito a la Unidad N° 61 de Tránsito Terrestre del Estado Táchira, sede Guasdualito Estado Apure, quien fue comisionado para el levantamiento de una Colisión entre vehículos con saldo de dos (02) personas lesionadas, en la cual narra, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar cuando sucedieron los hechos. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado, ya que afirma y reconoce su presencia en el lugar del accidente por cuanto era el conductor del vehículo que impacto contra las ciudadanas Yenny Paola Blanco Montes y Darcy Yamileth Izaguirre Betancurt antes identificadas. 2.- Informe del Accidente de Tránsito, suscrito por el C/1ero (TT) Wuilfren Raúl Parra, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad N° 44 Apure. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia de las características de los vehículos involucrados en el accidente y de las víctimas. 3.- Croquis del accidente realizado y suscrito por el funcionario C/1ero (TT) Wuilfren Raúl Parra, adscrito a la Unidad N° 61 de Tránsito Terrestre del Estado Táchira sede Guasdualito. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia de la vía y la ubicación del vehículo cuando se produjo el accidente objeto del presento caso. 4.- Protocolos de autopsias de fecha 28-04-10, practicado al cadáver de la ciudadana Jenny Paola Blanco Montes, plenamente identificada en autos; suscrito por el Dr. Sergio Argenis Ontiveros, Médico Anatomopatólogo forense, adscrito a la medicatura forense del CICPC-Guasdualito Estado Apure. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia de las lesiones sufridas por la referida ciudadana y en la cual se constata la causa de la muerte Schok Hipovolemico, por hemorragia interna severa, ocasionada por ruptura de órganos vitales, producido por politraumatismo generalizado severo por objeto contundente dado en suceso de tránsito. 5.- Protocolos de autopsias de fecha 28-04-10, practicado al cadáver de la ciudadana Darcy Yamileth Izaguirre Betancurt, plenamente identificada en autos; suscrito por el Dr. Sergio Argenis Ontiveros, medico anatomopatólogo forense, adscrito a la medicatura forense del CICPC-Guasdualito Estado Apure. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia de las lesiones sufridas por la prenombrada adolescente y en la cual se constata la causa de la muerte Schok Hipovolemico, producida por hemorragia interna severa, dada por ruptura de órganos vitales, producido por politraumatismo generalizado severo en suceso de tránsito. 6.- Copia certificada del acta de Defunción N° 42, de la ciudadana Jenny Paola Blanco Montes, suscrita por la Registradora Municipal de Guasdualito Estado Apure. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia de la muerte de la prenombrada ciudadana. 7.- Copia certificada del acta de Defunción N° 41, de la ciudadana Darcy Yamilet Izaguirre Betancurt, suscrita por la Registradora Municipal de Guasdualito Estado Apure. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia de la muerte de la prenombrada ciudadana. 8.- Experticia de seriales del vehículo N° 01, suscrita por el experto C/1ero (TT) José Alirio Galíndez, adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre sede Guasdualito Estado Apure. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia que todos los seriales del vehículo se encuentran en su estado original. 9.- Experticia de seriales del vehículo N° 02, suscrita por el experto C/1ero (TT) José Alirio Galíndez, adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre sede Guasdualito Estado Apure; dicho elemento de convicción permite dejar constancia que todos los seriales del vehículo se encuentran en su estado original. Por estos elementos de convicción este Tribunal considera que el ciudadano JOSÉ ANTONIO PALLRES GARCÍA es el presunto autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas YENNY PAOLA BLANCO MONTES Y DARCY YAMILETH IZAQGUIRRE BETANCURT, es por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y dado que el tribunal ya admitió la acusación este tribunal procede ADMITIR los medios de pruebas por ser lícitas, legales y pertinentes, las siguientes pruebas: I.- TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración del Dr. Sergio Ontiveros, médico anatomopatólogo forense, adscrito a la medicatura forense del CICPC-Guasdualito Estado Apure, a fin que ratifique las necropsias realizada a los cadáveres de las víctimas del accidente. Tal prueba es pertinente, lícita, útil y necesaria para demostrar la causa de la muerte de las prenombradas ciudadanas. 2.- Declaración del experto C/1ero (TT) José Alirio Galíndez, adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre sede Guasdualito Estado Apure. Tal prueba es pertinente, lícita, útil y necesaria, a los fines que ratifiquen las experticias de seriales practicadas a los vehículos involucrados en el accidente. II.- EXPERTICIAS: 1.- Protocolos de autopsias de fecha 28-04-10, practicado al cadáver de la ciudadana Jenny Paola Blanco Montes, plenamente identificada en autos; suscrito por el Dr. Sergio Argenis Ontiveros, medico anatomopatólogo forense, adscrito a la medicatura forense del CICPC-Guasdualito Estado Apure, para dejar constancia de las lesiones sufridas por la referida ciudadana y en la cual se constata la causa de la muerte Schok Hipovolemico, por hemorragia interna severa, ocasionada por ruptura de órganos vitales, producido por politraumatismo generalizado severo por objeto contundente dado en suceso de transito. Tal prueba es pertinente, lícita, útil y necesaria para comprobar la causa que le produjo la muerte a la victima de autos; (inserta al folio 128). 2.- Protocolos de autopsias de fecha 28-04-10, practicado al cadáver de la ciudadana Darcy Yamileth Izaguirre Betancurt, plenamente identificada en autos; suscrito por el Dr. Sergio Argenis Ontiveros, medico anatomopatólogo forense, adscrito a la medicatura forense del CICPC-Guasdualito Estado Apure; para dejar constancia de las lesiones sufridas por la prenombrada adolescente y en la cual se constata la causa de la muerte Schok Hipovolemico, producido por hemorragia interna severa, dada por ruptura de órganos vitales, producido por politraumatismo generalizado severo en suceso de tránsito. Tal prueba es pertinente, lícita, útil y necesaria para comprobar la causa que le produjo la muerte a la victima de autos, (inserta al folio 129). 3.- Experticia de seriales del vehículo N° 01, suscrita por el experto C/1ero (TT) José Alirio Galíndez, adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre sede Guasdualito Estado Apure. Tal prueba es pertinente, lícita, útil y necesaria para demostrar que los seriales del rodante se encuentran en su estado original; (Inserta al folio 146). 4.- Experticia de seriales del vehículo N° 02, suscrita por el experto C/1ero (TT) José Alirio Galíndez, adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre sede Guasdualito Estado Apure. Tal prueba es pertinente, lícita, útil y necesaria para demostrar que los seriales del rodante se encuentran en su estado original; (Inserta al folio 147). III.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario actuante funcionarios C/1ero (TT) Wuilfren Parra, adscrito a la Unidad N° 61 de Transito Terrestre sede Guasdualito Estado Apure, a los fines que deje constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se encontraban las ciudadanas Yenny Paola Blanco Montes y Darcy Yamileth Izaguirre Betancurt; así como de las inspecciones practicadas al sitio del suceso, del levantamiento del accidente, croquis del accidente, y de los vehículos involucrados. Tal prueba es pertinente, lícita, útil y necesaria para demostrar que el imputado le causo la muerte a las referidas ciudadanas. IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- El acta policial de fecha 26-04-10, suscrita por el funcionarios C/1ero (TT) Wuilfren Parra, adscrito a la Unidad N° 61 de Transito Terrestre del Estado Táchira sede Guasdualito Estado Apure, quien fue comisionado para el levantamiento de una Colisión entre vehículos con saldo de dos (02) personas lesionadas, en la cual narra, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar cuando sucedieron los hechos. La misma será ratificada por quien la suscribe ya que fue promovido en los elementos de convicción para oír su testimonio sobre las actuaciones practicadas en el presente caso; (Inserta al folio 111). 2.- Informe del Accidente de Tránsito, suscrito por el C/1ero (TT) Wuilfren Raúl Parra, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad N° 44 Apure; en la que deja constancia de las características de los vehículos involucrados en el accidente y de las víctimas. El mismo será ratificado por quien lo suscribe ya que fue promovido en los elementos de convicción para oír su testimonio sobre las actuaciones realizadas; (Inserta al folio 112). 3.- Croquis del accidente realizado y suscrito por el funcionario C/1ero (TT) Wuilfren Raúl Parra, adscrito a la Unidad N° 61 de Tránsito Terrestre del Estado Táchira sede Guasdualito. El mismo será ratificado por quien la suscribe ya que fue promovido en los elementos de convicción para oír su testimonio; (Inserta al folio 113). 4.- Copia certificada del acta de Defunción N° 42, de la ciudadana Yenny Paola Blanco Montes, suscrita por la Registradora Municipal de Guasdualito Estado Apure (Inserta al folio 132). 5.- Copia certificada del acta de Defunción N° 41, de la ciudadana Darcy Yamileth Izaguirre Betancurt, suscrita por la Registradora Municipal de Guasdualito Estado Apure; (Inserta al folio 134).
Admitida en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, y admitidos totalmente los medios de prueba, el Tribunal procede a imponer a los imputados de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, el cual en este caso no se aplica dado que el Representante del Ministerio Público presentó acto conclusivo de la investigación, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, la cual por la pena impuesta al delito no procede, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Defensor Público, Abg. Oscar Parra, expone, que el imputado le manifestó que no desea someterse al procedimiento se admisión de hechos.

Admitida en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público y admitidos totalmente los medios de prueba, es por lo que de conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.
TERCERO: Por los razonamientos antes expuesto es por lo que este, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PALLARES GARCÍAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.134.489, de 37 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la carretera nacional vía al puente Internacional, de Arauca, sector el Seniat, casa de Samuel Angulo, El Amparo Estado Apure, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el 409 numeral 2, del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas Jenny Paola Blanco Montes y Darcy Yamileth Izaguirre Betancurt. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, interpuesto por el ciudadano Defensor Público Abg. Oscar Parra. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad de ley. Se declara concluida la audiencia siendo las 10:53 horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.-

LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E.