REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 23 de julio de 2010
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano CLAUDIO ROCIO ROJAS MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 68.297.565, natural de Arauca República de Colombia, fecha de nacimiento 02-12-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el sector la “Y” de Daico, carretera nacional vía Elorza Estado Apure, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
A tal efecto observa:
PRIMERO: Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez, quien manifiesta: “Hace formal presentación del ciudadano CLAUDIA ROCÍO ROJAS MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C- 68.297.565, natural de Arauca, República de Colombia, de fecha de nacimiento 02-12-1976, por la presunta comisión del delito de USUROACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial Penal Nro. DF-17-2DA-CIA-SIP-125, de fecha 22 de junio de 2.010, suscrito por funcionarios, adscrito al Comando de la segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana De Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 22 de julio 2010, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo, Puente Internacional “José Antonio Páez”, Jurisdicción de la Parroquia El Amparo del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, se presentó un vehículo, de transporte público (Buseta), de la Línea Transporte Páez procedente de Arauca, con destino a Guasdualito, donde procedí a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado del Punto de Control para solicitar la identificación de los pasajeros, donde una ciudadana que viajaba en el referido vehículo, se identificó con una cédula venezolana signada con el número 26.714.027,a nombre de Claudia Rocío Parra Martínez, fecha de nacimiento 02-12-1977, de estado civil soltera, de fecha de expedición 07-07-2008, quien posteriormente fue pasada a la sala de requisa del Punto de Control para efectuarle una inspección personal y revisión de su equipaje, encontrándole oculto en su prenda de vestir sostén una cédula de ciudadanía colombiana a nombre de Claudia Rocío Rojas Martínez, signada con el número 68.297.565, natural de Arauca República de Colombia, lugar donde nació el 02 de Diciembre de 1976, evidenciándose que la mencionada ciudadana utiliza doble identidad y posee dos fechas de nacimientos, por lo que se presume la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Identificación; vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que faltan por realizar; la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
SEGUNDO: Acto seguido, el ciudadana Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa como lo es Usurpación de Identidad, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “No deseaba declarar”.
TERCERO: Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privada Abg. Teresa de Jesús Cedeño, quien solicitó la nulidad de las actas de investigación de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello motivado a que los funcionarios de la Guardia Nacional le efectuaron a su defendida una inspección personal sin la autorización de la ciudadana. “Oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público, lo expuesto por la defensa.
QUINTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la exposición de la defensa y dado que la imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar en un primer orden lo expuesto por la defensa en cuento de que se declare la nulidad de las actas de investigación este tribunal observa que por cuanto la imputada hizo uso de su derecho de no declarar este tribunal solo valora las actas de investigación y en consecuencia se declara sin lugar la nulidad de las actas del proceso por cuanto la imputado no ratificó lo expuesto por la defensa. De seguida este tribunal valora las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es la Usurpación de Identidad y presunta participación de la imputada en el hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio uno (01); corre inserta Acta Policial Penal Nro. DF-17-2DA-CIA-SIP-125, de fecha 22 de junio de 2.010, suscrito por funcionarios, adscrito al Comando de la segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana De Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 22 de julio 2010, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo, Puente Internacional “José Antonio Páez”, Jurisdicción de la Parroquia El Amparo del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, se presentó un vehículo, de transporte público (Buseta), de la Línea Transporte Páez procedente de Arauca, con destino a Guasdualito, donde procedí a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado del Punto de Control para solicitar la identificación de los pasajeros, donde una ciudadana que viajaba en el referido vehículo, se identificó con una cédula venezolana signada con el número 26.714.027,a nombre de Claudia Rocío Parra Martínez, fecha de nacimiento 02-12-1977, de estado civil soltera, de fecha de expedición 07-07-2008, quien posteriormente fue pasada a la sala de requisa del Punto de Control para efectuarle una inspección personal y revisión de su equipaje, encontrándole oculto en su prenda de vestir sostén una cédula de ciudadanía colombiana a nombre de Claudia Rocío Rojas Martínez, signada con el número 68.297.565, natural de Arauca República de Colombia, lugar donde nació el 02 de Diciembre de 1976, evidenciándose que la mencionada ciudadana utiliza doble identidad y posee dos fechas de nacimientos, por lo que se presume la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Identificación. 2.- Copias Fotostática de cédula de identidad venezolana signada con el número 26.714.027. Al folio cuatro (04) de la causa se evidencia copia fotostática de cédula de ciudadanía colombiana Nº 68.297.565; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos frente al delito de USURPACION DE IDENTIDAD, que establece una pena privativa de libertad de 1 a 3 años, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada a su reciente comisión y por cuanto se puede observar que en el acta policial antes mencionada existen fundados elementos de convicción para presumir que la imputada es la presunta autora del delito, por el cual la coloco a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la detención se produce una vez que dicho ciudadana se identifica ante los funcionarios de la Guardia Nacional con este documento de identidad que se presumen que es falso; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales y/o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por lo que se acuerda su inmediata libertad.
SEXTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana CLAUDIO ROCIO ROJAS MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 68.297.565, natural de Arauca República de Colombia, fecha de nacimiento 02-12-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el sector la “Y” de Daico, carretera nacional vía Elorza Estado Apure, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de Puerto Ayacucho, Estado Amazona, a los fines de informar sobre la detención del imputado. QUINTO: Oficiar al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Extensión Guasdualito, a fin de informar que el imputado de auto realizará las presentaciones por ante esa Unidad. SEXTO: Oficiar a la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES a los fines de que remita a este despacho Certificado de Antecedentes Penales del ciudadano imputado de auto. SÉPTIMO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Se ordena librar boleta de libertad Se declara concluida la audiencia siendo las 4:20 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E.
CAUSA Nº 1C7532/10.
MPB/KDE.-