REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 15 de julio de 2010.
200° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada conforme lo establecido en el artículo 253 y 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano ELIEZER COROMOTO VILLEGAS MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.992.480, natural de Biscocuy, Estado Portuguesa, en causa instruida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 Ejusdem, en relación con el agravante genérico contemplado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, situación jurídica que se subsume en el supuesto del artículo 88 de la norma sustantiva penal, que establece la figura del concurso real de delito, en perjuicio del adolescente DANIEL ALFONSO NEIRA SANDOBAL ( OCCISO).


A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 07 de diciembre de 2009, es celebrada por este Tribunal audiencia preliminar, presente el imputado Wuil Antonio Vargas Palencia, donde se acuerda en primer lugar la división de la continencia de la causa, en virtud de que ha sido imposible localizar al imputado Eliécer Coromoto Villegas, en segundo lugar se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena librar la correspondiente Orden de Aprehensión en su contra y dirigirla mediante oficio a todos los Cuerpo de Seguridad del Estado, en fecha 15 de diciembre de 2009, se libra orden de aprehensión en su contra, la cual es ratificada en fecha 06 de julio de 2010, bajo el número 174-10 y en esta misma fecha el ciudadano Defensor Abg. Oscar Parra, hace presentación en este tribunal del ciudadano imputado de autos.


En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Oscar Parra, quien manifestó que se presenta y se pone a disposición del Tribunal a su representado, ciudadano ELIEZER COROMOTO VILLEGAS MANZANILLA, visto que en ningún momento el fue notificado de la celebración de la audiencia preliminar, en octubre de 2006, es asistido por la defensa para el acto de imputación formal, posteriormente se hace la separación de la causa y quedan él y otro imputado que luego pasó a juicio, por lo que en virtud de que nunca pudo ser notificado solicitó se deje sin efecto orden de aprehensión librada en su contra, se oficie a los organismos competentes informándoles que se ha dejado sin efecto y se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a ala privación de la libertad y por cuanto se encuentra residenciado en el Estado portuguesa, se impongan presentaciones para ser cumplidas en el Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanares, visto su deseo de someterse al proceso, por cuanto realizarlas en este Circuito implicaría un gasto para su economía y de ser declarada con lugar lo solicitado se le expida a su defendido dos (02) copias certificadas de la presente acta y por cuanto al salir de aquí pasara por puestos de control pide se expida constancia donde se informe de que se dejo sin efecto la orden de aprehensión que fue librada en su contra.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público Abg. Dennos Mirabal, quien no hace objeción a ninguna de las solicitudes presentadas por la defensa.

Acto seguido, el ciudadano Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “NO”.

SEGUNDO: Oído lo expuesto por las partes, y por cuanto el imputado hizo uso a su derecho de no declarar, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, pasa a analizar el contenido de las actas que conforman la presente causa, y de las mismas se evidencia que el ciudadano imputado de autos, fue debidamente notificado de las actas a través del acto de imputación que se le realizó, no logrando posteriormente su ubicación aunque el Tribunal realizó todas las diligencias necesarias para lograrlo, por lo que este despacho a pedimento del Ministerio Público acuerda orden de aprehensión en su contra; el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, indica que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables y por ende en todo estado y grado del proceso de la investigación, toda persona tiene el derecho a ser notifica de los cargos que se le imputan y por los cuales se investiga, imponerse de las pruebas y los medios adecuados para ejercer su defensa, evidenciándose que esta persona no fue notificada no por razones imputables al Tribunal, por no versar en la causa una ubicación exacta, por lo que atención del artículo 49 ya señalado, se declara con lugar la solicitud de Medidas Cautelares presentada por la defensa y a al cual no hizo oposición el Ministerio Público y por cuanto la presente causa se encuentra para la celebración de audiencia preliminar al imputado Eliécer Villegas se ordena fijar fecha para su celebración para el 30 de julio de 2010 a las 09:50 horas de la mañana.

TERCERO: Por lo antes expuesto, este en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, PRIMERO: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado ELIEZER COROMOTO VILLEGAS MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.992.480, natural de Biscocuy, Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 Ejusdem, en relación con el agravante genérico contemplado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, situación jurídica que se subsume en el supuesto del artículo 88 de la norma sustantiva penal, que establece la figura del concurso real de delito, en perjuicio del adolescente DANIEL ALFONSO NEIRA SANDOBAL (OCCISO), debiendo presentarse cada 22 días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanares, bajo estas condiciones se otorgar la libertad del imputado, informándole que el incumplimiento de las mismas, acarreará la revocatoria SEGUNDO: Se deja sin efecto orden de aprehensión librada en contar del imputado, por lo que se ordena oficiar a los órganos policiales informando de lo ordenado y se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. TERCERO: Se fija celebración de audiencia preliminar apara el día 30 de julio de 2010 a las 09:50 de la mañana. CUARTO: Se ordena oficiar al Área de Alguacilazgo del circuito Judicial penal de Guanares, Estado Portuguesa, informando de las presentaciones impuestas al imputado.

EL JUEZ DE CONTROL,


Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ.


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LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. INDIRA VIVAS