REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÒN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 26 de julio de 2.010.
200º y 151º
Visto y analizado el escrito presentado por la Abg. Rinalda Guevara, en su carácter de defensora Pública Penal del ciudadano imputado CASTELLANO CAILE JOSÉ RAFAEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.517.022, fecha de nacimiento 18-08-1979, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Corocito, calle N° 08, casa número 110, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de María Matilde Rodríguez.
Ahora bien es importante resaltar que el presente procedimiento se inicia en fecha 08 de agosto del 1999, la ciudadana María Matilde Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.141.082, acude ante la comisaría Policial N° 02, (antiguo destacamento Policial), donde formuló la siguiente denuncia “… Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar legalmente al ciudadano JOSÉ CASTELLANO CAILE, por introducirse dentro del bar campo Alegre donde laboro como meretriz, quien me abordó en el pasillo por donde yo me trasladaba y me dio un empujón introduciéndome dentro de la pieza de la cual yo acababa de salir, el mismo cerró la puerta por dentro y me agredió con un cuchillo sometiéndome, lanzándome sobre la cama, al mismo tiempo que me manifestaba que era una violación y un atraco, en vista de que me tenia el arma en el cuello tuve que someterme a sus bajezas pasionales, seguidamente después de haber sido objeto de dicha violación, me arrebato tres cadenas dos de metal amarillo (0ro) y metal plata una, como también un anillo para damas de metal amarillo y la cantidad de veinte mil bolívares…”.
En fecha 06 de enero de 2.006, el representante del Ministerio Público, Abg. Jannida Elbia Ascanio Pérez, en su condición de Fiscal Tercero, solicita Sobreseimiento a favor del ciudadano José Rafael Castellano Caile, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple y Violación, previsto y sancionado en los artículos 453 y 375 del Código Penal.
En fecha 16 de enero de 2006, este tribunal de control Declara Sin Lugar la Solicitud fiscal de SOBRESEIMINETO a favor del precitado imputado.
En fecha 27 de Abril de 2006, 17 de enero del 2006, se remite la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con sede en San Fernando de Apure, según oficio 34-06.-
En fecha 27 de Abril del 2006, se recibe escrito de ratificación de Sobreseimiento presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de fecha 06 de enero del 2006, suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Públcio de la Circunscripción Judicial.-
En fecha 24 de mayo del 2007, se recibió oficio N° A-F12-2007, suscrito por el Abg. Víctor Argenis García, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimosegundo del Ministerio Público, en el cual solicita que autorice la Aprehensión en contra del ciudadano José Rafael Castellano Caile.
En fecha 25 de mayo del 2007, Acuerda la Orden Aprehensión N° 11-07 en contra del ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO CAILE, solicitado por el fiscal, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Procesal Penal.-
En fecha se recibió oficio N° 04-FS-1180-06, de fecha 27 de abril de 2006, suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Apure, en el cual solicita Ratificación del Sobreseimiento.
En fecha 08 de mayo de 2008, este Tribunal Acuerda Orden de Aprehensión 56-2008, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL CASTELLANO CAILE.
En fecha 26 de junio de 2010, se realizó audiencia especial en el cual se acuerda Primero: Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad recaída en contra del imputado, por cumplirse los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Decretar la prescripción de la acción penal de delito de Hurto, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente. TERCERO SIN LUGAR la solicitud de Medidas Cautelares Sustittutiva a la privación del libertad. Cuarto Se acuerda la prosecución del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Igualmente considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado no es desproporcionada ya que guarda relación con la gravedad de la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN Y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 453 y 375 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos es por lo que éste Tribunal de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley ACUERDA Mantener la medida privativa de libertad dictada al imputado CASTELLANO CAILE JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.517.022, VIOLACIÓN Y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 453 y 375 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MATILDE RODRIGUEZ; en consecuencia NIEGA la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal donde reza “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. De donde se infiere del contenido de la misma, la cualidad o facultad que la Ley le confiere al imputado de poder hacer uso de tal figura procesal en las oportunidades que lo considere conveniente. Esta norma comprende la Regla “Rebus Sic Stantibus”, referida a que las medidas de coerción personal han de conservarse vigentes durante el curso del proceso, siempre que se mantengan invariables las condiciones que justificaron su decreto, por lo que si han variado las circunstancias que tuvieron que ver con su adopción como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida independientemente del tiempo y de su provisionalidad. Es por ello que es ilimitada la cantidad de veces que el imputado o su defensor pueda solicitar el examen y revisión de la medida cautelar, siempre que lo considere pertinente; en virtud de que sería desproporcionado mantener la medida y en el supuesto de haberse desvanecido el peligro de fuga o de obstaculización, sería contrario al principio de presunción de inocencia sostenerla, siendo ambos de rango Constitucional y legal.
Es por todas estas circunstancias de hechos y de derechos anteriormente Expuestas que conduce a este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Revisión interpuesto por la Abg. Rinalda Guevara, defensora publica penal, a favor del ciudadanoCASTELLANO CAILE JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.517.022, VIOLACIÓN Y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 453 y 375 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MATILDE RODRIGUEZ.
EL JUEZ DE CONTROL
DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA VIVAS
Causa: 1C3370/06
MPB/bch