REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Lunes veintiséis (26) de Julio de 2010.

200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de PLAZO AL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PRESENTACIÓN DE ACTO CONCLUSIVO DE LA INVESTIGACIÓN, en la presente causa 1C6706/09, instruida en contra del ciudadano PAVA GUZMAN DALVER, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.592.253,nacido en fecha 20-07-1978, de 31 año de edad, de profesión u oficio Obrero de la construcción, natural de Arauca, república de Colombia, residenciado en la calle 7ma, numer4o 11-02, Arauca, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fechas 29-06-2010 la Defensa Pública representada en ese momento por el Abg. Oscar Parra presenta escrito contentivo de solicitud de realización de Audiencia de Fijación de Plazo para la presentación de acto conclusivo por parte del Ministerio Público.

Convocada la audiencia de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Se le concede el derecho de palabra al Defensa Pública Abg. Oscar Parra, quien expone: “Una vez vista y revisada la presente causa en la Audiencia de Presentación de Imputado que se realizó en fecha 15-09-2010, lo cual evidencia que han transcurrido más de seis meses de la individualización del imputado, por lo que ratifico las solicitud de fechas 29-06-2010 en el cual solicita se fije un plazo al Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente y en virtud del principio de proporcionalidad visto que ha transcurrido suficiente tiempo, para lo cual solicita se acuerde un plazo de treinta (30) días” es todo.

SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar III por XII del Ministerio Público Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, quien expone: “En virtud de la obligación que tiene el Ministerio Público de presentar un acto conclusivo en la presente causa solicita se le conceda un plazo de cincuenta (60) días para presentar el respectivo acto conclusivo y le sea remitida la causa al despacho fiscal” es todo.

TERCERO: Este Tribunal oído lo expuesto por la Defensa Pública, el Ministerio Público y visto que el imputado hizo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela como consta en el acta policial Nº DF-17-2da-CIA- SIP-217, de fecha 14-09-2010, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ El día de Hoy lunes 214 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, Jurisdicción de la parroquia el amparo del Municipio Autónomo Páez del estado apure, se presento un vehículo de transporte público (taxi), procedente de la ciudad de Arauca, república de Colombia, con destino a la población de Guasdualito, Estado apure, donde se procedió a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado del unto de Control para solicitar la identificación de los ciudadanos que viajaban en dicho vehículo, donde un ciudadano se identifico con una partida de nacimiento venezolana, signada con el Nº 314 a nombre de DALVER, fecha de nacimiento 20-07-1978, expedida en la Jefatura Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure en fecha 13-02-1995, consecutivamente procedí a realizar una inspección corporal e interrogar a mencionado ciudadano con relación al referido documento, manifestando que igualmente posee nacionalidad colombiana, presentando cédula de ciudadanía Nº 17.592.253, a nombre de PAVA GUZMAN DALVER, en la cual indica que nació en Arauca, República de Colombia, el día 20 de Julio de 1978, así mismo presento una constancia de fecha 04-01-2000, suscrita por la Dirección de la ONIDEX de Guasdualito, donde textualmente donde dice que ha mencionado ciudadano se le solicitaron los datos a la Oficina Nacional de la ONIDEX- Caracas, para la respectiva expedición de la cédula de identidad, vista la situación y observando que según la constancia que presento dicho ciudadano ha transcurrido mas de nueve años y aun no ha obtenido cédula de identidad venezolana, se efectuó una llamada telefónica al Jefe de la oficina del SAIME de san Antonio del Táchira, a los fines de solicitarle una accesoria con relación a la presente situación, quien informo que los referidos tramites de la dicha constancia tardan un máximo de cuarenta y cinco (45) días aquí en la ONIDEx, determine la legitimidad de las personas extranjeras que solicitan dichos tramites, lo que permite presumir que dichos documentos sean falso, por lo que se procedió a detenerlo; así mismo se puede evidenciar que en fecha 15 de Septiembre de 2009 en Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual este Tribunal acordó: Admitir la Calificación jurídica dada por el Ministerio Público, se decretó la Aprehensión en Flagrancia, se ordenó proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, se le acordó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal como son las presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión, en este caso tal y como lo ha manifestado la defensa que han transcurrido más de seis (06) meses desde la individualización del imputado que fue en la oportunidad en que se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, sin que el Ministerio Público haya presentado el respectivo acto conclusivo, este Tribunal tomando en consideración la magnitud del daño causado, así como la complejidad de la investigación y por otra serie de circunstancias que permitan alcanzar la finalidad del proceso, por lo que este Tribunal considera procedente acordar al Ministerio Público un plazo para que presente acto conclusivo, se acuerda Con Lugar la solicitud de fijación de plazo realizada por a la Defensa Pública y se fija al Ministerio Público un plazo de Cincuenta (50) días para que presente acto conclusivo en la presente causa.

CUARTO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Fijar un plazo de Cincuenta (50) días al Ministerio Público para que presente acto conclusivo de la investigación, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso que empezará a computarse desde la fecha de la remisión de la Causa a la Fiscalía del Ministerio Público. Remítase la causa a la Fiscalía XII del Ministerio Público. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL JESÚS PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ
CAUSA Nº 1C6706-09
MPB/YHCC