REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 26 de abril de 2010.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano LA CRUZ RAMÓN ANTONIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.488.786, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 01/08/1979, natural de Guasdualito Estado Apure, residenciado en el Barrio La Palma, casa Nº 08, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LABRADOR PÉREZ YAMILETT, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal, realiza la siguiente exposición: Hace la presentación del ciudadano LA CRUZ RAMÓN ANTONIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Delegacion del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en virtud de DENUNCIA la ciudadana LABRADOR PEREZ WENDY YAMILET, de fecha 24 de Abril del 2010, ante la Sub- delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien Expuso; “comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar, al ciudadano de nombre: RAMON LA CRUZ, quien era el concubino de mi mamá, por cuanto hace como veinte (20) minutos el llegó a la casa y encendió el equipo de sonido a alto volumen y como fui y le baje el volumen, el lo volvió a subir, yo enseguida se lo apagué. Entonces él me empezó a decir vulgaridades y me golpeó en varias oportunidades en la cara y me dijo que me iba a mandar a matar con la guerrilla”. Es todo. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana: DIAZ PÉREZ ZORAIDA YULIMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, estado Apure, de 29 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V – 14.408.098, quien manifestó: “Resulta que el día de hoy llegué a la casa de mi tía, pase a decirle que un material lo había dejado en su casa, cuando me iba para mi casa y estaba saliendo observé que mi prima de nombre: MARITZA BASTIDAS y el ciudadano: RAMON LA CRUZ, quien es el ex concubino de la mamá de Maritza, estaban discutiendo y de repente Ramón, le dio dos cachetada a mi prima Maritza. Es todo. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos Sub- delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizó la detención del ciudadano RAMÓN ANTONIO LA CRUZ, donde se dejó constancia de “Iniciada la averiguación relacionada con el expediente Nro I-092.702, instruida por uno de los delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , previa denuncia realizada por la ciudadana LABRADOR PEREZ WENDY YAMILET, donde se trasladaron el ciudadano Richard Huerta y Juan Becerra, a fin de practicar diligencias necesarias y urgentes para lograr la ubicación e identificación, del ciudadano Ramón de la Cruz, una vez en el lugar, procedimos a ubicar al ciudadano requerido por nuestra comisión no sin antes habérnosle identificado por los funcionarios efectivos de de este organismo de investigación legalmente constituido, procedimos a atender el señalamiento de la víctima en la presente causa del ciudadano agresor y al solicitarle al mismo su atención para con nuestra presencia, accediendo a los fines solicitados, procediendo a realizarle la correspondiente inspección corporal a éste, bajo la sospecha de que bajo sus prendas de vestir pudiera tener oculto algún tipo de arma u objeto, resultándole dicha búsqueda infructuosa, conminándolo luego, a que nos señalara el lugar donde sucedieron los hechos, donde el funcionarios Juan Becerra, procedió a realizar la inspección técnica, posteriormente se procedió a identificarlo plenamente como RAMÓN ANTONIO LA CRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.488.786, luego de identificarlo y practicar el aseguramiento de dicho ciudadano se notificó al ciudadano Fiscal del Ministerio Público”, del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano La Cruz Ramón Antonio, se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, por lo que solicita se admita la Precalificación Jurídica, por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera esa representación fiscal solicita para garantizar la integridad física, psíquica y sexual de la mujer agredida, sean decretadas las Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado solicita, toda vez que se hacen procedentes según lo establece el artículo 89 de la precitada Ley, sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 10 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, en concordancia con el 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” es todo
SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como lo es AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “Si”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Imputado La Cruz Ramón Antonio, quien libre de juramento y todo tipo de coacción manifiesta lo siguiente: “Lo primero es que yo todavía vivo con la mamá, yo si me había ido, porque a ella no la soporta ni la mamá, si quieren llamen a la mamá, lo otro es que yo quiero que me busque testigo de que yo la amenacé con la guerrilla de que yo la iba a mandar a matar y yo tengo trece años de estar viviendo en esa casa y esta señora no tiene ni un año de estar viviendo ahí, que se vaya de la casa porque a ella nadie la quiere, se vino de punto Fijo, con los tres muchachito y en la casa se le da comida y techo, para que ella venga hacer esto” Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la víctima Labrador Pérez Wendy Yamileth, quien manifiesta lo siguiente: “Lo primero es que yo tengo más de dos años de estar viviendo ahí, si es verdad yo tuve problema con el papá de mis hijos y me vine para donde mi mamá, el caso es que esa casa no la compró él ni mamá, esa era casa que se la dejó mi abuela a mi mamá; en segundo yo nunca me meto con el señor, más bien tengo testigo que él se la pasa hablando vulgaridades mías en la calle, yo si me voy de la casa pero no por él sino por mis hijos y me da miedo que él atente en contra de ellos, pues el tiene amigos de la Guerrilla y vuelvo y dijo como dije el sábado si a mi me pasa algo es él porque yo no tengo enemigos ” es todo.
TERCERO: Acto seguido la ciudadana juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara; quien realiza la siguiente exposición: “La defensa alegó el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido; se adhiere a la continuación de proceso por el procedimiento especial y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las previstas en el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal,” es todo.
CUARTO: Este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional en esta audiencia, lo expuesto por la víctima y lo expuesto por la defensa entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que toma en consideración: Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana LABRADOR PEREZ WENDY YAMILET, de fecha 24 de Abril del 2010, ante la Sub- delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien Expuso; “comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar, al ciudadano de nombre: RAMON LA CRUZ, quien era el concubino de mi mamá, por cuanto hace como veinte (20) minutos el llegó a la casa y encendió el equipo de sonido a alto volumen y como fui y le baje el volumen, el lo volvió a subir, yo enseguida se lo apagué. Entonces él me empezó a decir vulgaridades y me golpeó en varias oportunidades en la cara y me dijo que me iba a mandar a matar con la guerrilla”. Es todo. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana: DIAZ PÉREZ ZORAIDA YULIMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito, estado Apure, de 29 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V – 14.408.098, quien manifestó: “Resulta que el día de hoy llegué a la casa de mi tía, pase a decirle que un material lo había dejado en su casa, cuando me iba para mi casa y estaba saliendo observé que mi prima de nombre: MARITZA BASTIDAS y el ciudadano: RAMON LA CRUZ, quien es el ex concubino de la mamá de Maritza, estaban discutiendo y de repente Ramón, le dio dos cachetada a mi prima Maritza. Es todo. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos Sub- delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizó la detención del ciudadano RAMÓN ANTONIO LA CRUZ, donde se dejó constancia de “Iniciada la averiguación relacionada con el expediente Nro I-092.702, instruida por uno de los delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , previa denuncia realizada por la ciudadana LABRADOR PEREZ WENDY YAMILET, donde se trasladaron el ciudadano Richard Huerta y Juan Becerra, a fin de practicar diligencias necesarias y urgentes para lograr la ubicación e identificación, del ciudadano Ramón de la Cruz, una vez en el lugar, procedimos a ubicar al ciudadano requerido por nuestra comisión no sin antes habérnosle identificado por los funcionarios efectivos de de este organismo de investigación legalmente constituido, procedimos a atender el señalamiento de la víctima en la presente causa del ciudadano agresor y al solicitarle al mismo su atención para con nuestra presencia, accediendo a los fines solicitados, procediendo a realizarle la correspondiente inspección corporal a éste, bajo la sospecha de que bajo sus prendas de vestir pudiera tener oculto algún tipo de arma u objeto, resultándole dicha búsqueda infructuosa, conminándolo luego, a que nos señalara el lugar donde sucedieron los hechos, donde el funcionarios Juan Becerra, procedió a realizar la inspección técnica, posteriormente se procedió a identificarlo plenamente como RAMÓN ANTONIO LA CRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.488.786, luego de identificarlo y practicar el aseguramiento de dicho ciudadano se notificó al ciudadano Fiscal del Ministerio Público”, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado, por lo que a juicio de este Tribunal de estas actas constituyen elementos de convicción que hacen presumir la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente por el ciudadano LA CRUZ RAMÓN ANTONIO, en perjuicio de la ciudadana LABRADOR PEREZ WENDY YAMILET, por cuanto se evidencia de los hechos narrados en el acta policial y por cuanto estas ofensas atentan contra la estabilidad emocional de la víctima, por cuanto en las actas policiales ya analizadas existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor de los delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto el imputado fue denunciado dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Especial.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de aplicación de Procedimiento Especial solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda, en relación a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público de las previstas en el artículo 87 numeral 6°, se le prohíbe al imputado ejercer por sí mismo o por tercera personas, realizar algún acto de persecución, o acoso a la mujer agredida o a los integrantes de su familia.
SEXTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y tomando en consideración lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de Violencia Psicológica la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; por lo que se ordena su inmediata libertad.
SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, LA CRUZ RAMÓN ANTONIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.488.786, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 01/08/1979, natural de Guasdualito Estado Apure, residenciado en el Barrio La Palma, casa Nº 08, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LABRADOR PÉREZ YAMILETT, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 6º por lo que se le impone al imputado: La prohibición al imputado ejercer por sí mismo o por tercera personas, realizar algún acto de persecución, o acoso a la mujer agredida o a los integrantes de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; todo de conformidad con el artículo 89 de la Ley Especial y el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
Abg .KARIBAY DURAN E.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg .KARIBAY DURAN E.-