REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Lunes veintiséis (26) de julio de 2010

200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano SANTOS RAMIREZ WILLIAN DE JESÚS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.952.227, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el club Los Santos, ubicado en la carretera Nacional, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de GUERRERO ALVARADO MAYRA BEATRIZ.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, quien manifiesta: “Hace formal presentación del ciudadano SANTOS RAMIREZ WILLIAN DE JESÚS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.952.227, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el club Los Santos, ubicado en la carretera Nacional, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de GUERRERO ALVARADO MAYRA BEATRIZ, según se desprende de Denuncia Común, de fecha 24-07-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Guasdualito, realizada por la ciudadana Guerrero Alvarado Mayra Beatriz, quien expuso lo siguiente: “ Yo comparezco por ante este despacho a fin de denunciar al ciudadano SANTOS RAMIREZ WILLIAN DE JESÚS, ya que le mismo me agredió físicamente en el rostro, por que le reclamé sobre unos mensajes de texto que le habían enviado”; así mismo Acta de Investigación Penal, de fecha 24-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Guasdualito, en la que dejan constancia de modo tiempo y lugar cuando se practico la detención del imputado, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas de Protección a favor de la victima de conformidad con el artículo 87 numeral 6 de la referida ley; solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones cada cinco días” es todo.

SEGUNDO: Seguidamente la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa como lo es Violencia Fisíca, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “No”.

TERCERO: se le concede la palabra a la victima Guerrero Alvarado Mayra Beatriz, quien expuso lo siguiente: “Bueno, nosotros vivimos en la misma casa, pero que le establezcan una condición a él de que no me vuelva a pegar, ni maltratar verbalmente, es todo.
CUARTO: Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien manifiesta lo siguiente: “alego la presunción de inocencia de mi defendido, me adhiero a la solicitud del representante del ministerio público a las Medidas cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito copias de todas las actuaciones y de la presente audiencia.” es todo
QUINTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como usurpación y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio dos (02) de la causa corre inserta Denuncia Común, de fecha 24-07-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Guasdualito, realizada por la ciudadana Guerrero Alvarado Mayra Beatriz, quien expuso lo siguiente: “ Yo comparezco por ante este despacho a fin de denunciar al ciudadano SANTOS RAMIREZ WILLIAN DE JESÚS, ya que le mismo me agredió físicamente en el rostro, por que le reclamé sobre unos mensajes de texto que le habían enviado”; así mismo Acta de Investigación Penal, de fecha 24-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Guasdualito, en la que dejan constancia de modo tiempo y lugar cuando se practico la detención del imputado; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos frente al delito de VIOLENCIA FISÍCA, que establece una pena privativa de libertad de 1 a 3 años, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada a su reciente comisión y por cuanto se puede observar que en el acta policial antes mencionada existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito por el cual lo puso a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la detención se produce una vez que dicho ciudadano se identifica ante los funcionarios de la Guardia Nacional con este documento de identidad que no le corresponde.

SEXTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

SEPTIMO: Medidas de Protección a favor de la victima de conformidad con el artículo 87 numeral 6 de la referida ley Especial, se acuerdan; en relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales y/o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

OCTAVO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano SANTOS RAMIREZ WILLIAN DE JESÚS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.952.227, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el club Los Santos, ubicado en la carretera Nacional, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de GUERRERO ALVARADO MAYRA BEATRIZ. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección a favor de la victima de conformidad con el artículo 87 numeral 6 de la referida ley Especial. CUARTO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada Diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se ordena librar boleta de libertad. SEXTO: Se acuerda expedir por secretaria las copias solicitada por la defensa. SEPTIMO: Oficiar al Jefe de la División de Antecedentes Penales, a objeto que remitan certificado de antecedentes penales del ciudadano MOSQUERA GÓMEZ ANGEL EDUARDO. OCTAVO: Oficiar al jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión a los fines de informar de las presentaciones del imputado. NOVENO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Cúmplase.-.
El JUEZ DE CONTROL

ABG. MIGUEL JESÚS PADILLA BAZO.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ

CAUSA Nº 1C7535/10.
MPB/YHCC.*