REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Martes veintisiete 27 de julio de 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de PLAZO AL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PRESENTACIÓN DE ACTO CONCLUSIVO DE LA INVESTIGACIÓN, en la presente causa 1C6594/09, instruida en contra del ciudadano SALAZAR PÁEZ WILFREN ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ DE JESÚS ARMIROLA VANEGA (OCCISO).
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fechas 29-06-2010 y 19-07-2010 la Defensa Pública representada en ese momento por el Abg. Oscar Parra presenta escrito contentivo de solicitud de realización de Audiencia de Fijación de Plazo para la presentación de acto conclusivo por parte del Ministerio Público.
Convocada la audiencia de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone: “Una vez vista y revisada la presente causa en la Audiencia de Presentación de Imputado que se realizó en fecha 13 de julio del año 2010, lo cual evidencia que han transcurrido más de seis meses de la individualización del imputado, por lo que ratifico las solicitud de fechas 29/06/2010 y 19/07/2010 en el cual solicita se fije un plazo al Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente y en virtud del principio de proporcionalidad visto que ha transcurrido suficiente tiempo, para lo cual solicita se acuerde un plazo de treinta (30) días” es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado a quien el ciudadano Juez le informa del motivo de la presente audiencia y de lo expuesto por la defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, por lo que se le pregunta si desea declarar a lo que responde “NO”.
SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, quien expone: “En virtud de la obligación que tiene el Ministerio Público de presentar un acto conclusivo en la presente causa solicita se le conceda un plazo de cincuenta (50) días para presentar el respectivo acto conclusivo y le sea remitida la causa al despacho fiscal” es todo.
TERCERO: Este Tribunal oído lo expuesto por la Defensa Pública, el Ministerio Público y visto que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Trasporte Terrestre, Unidad Nº 44 Apure, las circunstancias en que ocurrió la detención están reflejadas en ACTA POLICIAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO GL-030-09, de fecha 13 de julio del año 2008, suscrita por el Vigilante de Tránsito con la jerarquía de Cabo Segundo, placa 5623 LEVI CONTRERAS COLMENARES, en la que expone: Que en día de hoy domingo 12 de julio de 2009, siendo las 11:40 p.m, encontrándose de servicio en el puesto de control de tránsito Guasdualito, tuvo conocimiento de un accidente de tránsito terrestre ocurrido en la avenida Táchira, con avenida Cedeño, Guasdualito, Municipio “José Antonio Páez”, por lo que se trasladó al lugar en la Unidad Patrullera placas: 88MCAA. Al llegar al sitio siendo las 11:40 p.m. constató que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, tomó medidas de seguridad para evitar otro accidente, en el lugar no se encontraba ningún tipo de comisión policial, donde le informaron personas ajenas al procedimiento que el lesionado fue trasladado a centro asistencial hospitalario de Guasdualito, Hospital “José Antonio Páez”, por una ambulancia. Se procedió a elaborar el gráfico demostrativo del área y posición final en que fueron encontrados los vehículos, igualmente procedieron a identificar a los autores y participes de la siguiente manera: CONDUCTOR Nº 1 (ILESO), como WILFREN ENRIQUE SALAZAR PÁEZ, portador de la cédula de identidad Nº 13.186.047, con fecha de nacimiento 15-06-1976, de nacionalidad venezolana, edad 33 años, estado civil soltero, profesión comerciante, licencia de conducir de quinto grado, con fecha de vencimiento 15-06-2014, expedida en Guasdualito y residenciado en la avenida “El Márquez del Pumar” frente a la Plaza “Boyacá”, Guasdualito, Estado Apure, teléfono: 0426-7702425, quien para el momento conducía el VEHÍCULO Nº 1, CLASE: Camioneta, TIPO: Pickup. MARCA: Chevrolet, MODELO: Silverado, PLACAS IDENTIFICADORAS: 25CBAS, COLOR: Rojo, SERIAL DE CARROCERÍA: AGCEK14J98Z169336, SERIAL DE MOTOR: C8Z169336, SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL: Guayana, póliza Nº 0776070030, vence el 26 de enero de 2010, propiedad de WILFREN ENRIQUE SALAZAR PÁEZ. CONDUCTOR Nº 2 (LESIONADO Nº 1) al momento no se identifico porque fue trasladado al Hospital de Guadualito, quien para el momento conducía el VEHÍCULO Nº 2, CLASE: Moto, TIPO: Paseo, MARCA: Susuki, MODELO: GN125, PLACAS IDENTIFICADORAS: AEW-399, COLOR: Negra, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: C6PCJG98708, SERIAL DE MOTOR: P0056991, propiedad del ciudadano Franklin Alfredo Colmenares Lozada, portador de la cédula de identidad Nº 13.791.365. Seguidamente despejan la vía enviando los vehículos al estacionamiento Páez, ubicado en la avenida Márquez del Pumar, Guasdualito, en la unidad de remolque UR-1, estos vehículos quedaron a orden de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se trasladó al Hospital antes mencionado para tomar nota del lesionado, donde se entrevisto con el Médico de Guardia Dr. José Alfredo Chacón, S.A.S 96752, donde me indico que el lesionado fue trasladado a una clínica del Arauca (Colombia) ciudadano de nombre JOSÉ DE JESÚS ARMIROLA VANEGA, donde el médico me dio el diagnóstico del lesionado. Seguidamente se traslado al puesto de tránsito donde le paso el parte al oficial de día Sargento Primero Rodríguez Francisco. En la presente investigación se determinó lo siguiente: EN EL LUGAR: TIPO DE VÍA: Extra urbana. TOPOGRAFÍA: Plana, CARACTERÍSTICAS: Carrera con asfalto en estado regular, sin semáforos, con línea de separador de canales continua, la via se encontraba seca, es una intercepción, en el canal del vehículo 2 existe señalización de pare (línea de barrera), ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: Sentido Sur-Norte, para el vehículo Nº 1 y sentido norte- sur para el vehículo Nº 2. INDICIOS HALLADOS: Ninguno. EN LOS VEHÍCULOS: Relación de daños indicando ángulo de deformación, VEHÍCULO Nº 1, luces delanteras: Malas por impacto, luces de cruce delanteras: Malas por impacto, luces traseras: Buenas condiciones, estado de neumáticos: Buenas condiciones, espejos retrovisores: Buenas condiciones. VEHÍCULO Nº 2: Luces delanteras: Dañadas por impacto, luces traseras: Dañadas por impacto, luces de cruce: Delanteras dañadas por el impacto, sistema de frenos: Dañadas por el impacto, de neumáticos: Buenas condiciones, espejos retrovisores: Dañados por el impacto. Indicios hallados dentro de los vehículos: Ninguno. Dinámica del accidente: En inspección realizada en el lugar y según versión del conductor Nº 1 manifiesta que el conductor del vehículo Nº 2 salió de la avenida Táchira por el canal contrario y no efectuó la maniobra de pare y a la vez tomó la vía Cedeño, donde se origino el accidente Nº 2 donde el vehículo (moto) no realizó la maniobra de pare, el mismo vehículo quedó en la parte inferior del vehículo nº 1. En el accidente no se presentó persona alguna como testigo. Consta igualmente en la Causa; así mismo se puede evidenciar que en fecha 13 de julio de 2009 en Audiencia de Presentación de Imputado en la cual este Tribunal acordó: Admitir la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, se decretó la Aprehensión en Flagrancia, se ordenó proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, se le acordó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal como son las presentaciones cada ocho (08) días ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión, en este caso tal y como lo ha manifestado la defensa que han transcurrido más de seis (06) meses desde la individualización del imputado que fue en la oportunidad en que se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, sin que el Ministerio Público haya presentado el respectivo acto conclusivo, este Tribunal tomando en consideración la magnitud del daño causado, así como la complejidad de la investigación y por otra serie de circunstancias que permitan alcanzar la finalidad del proceso, por lo que este Tribunal considera procedente acordar al Ministerio Público un plazo para que presente acto conclusivo, se acuerda Con Lugar la solicitud de fijación de plazo realizada por a la Defensa Pública y se fija al Ministerio Público un plazo de Cuarenta (40) días para que presente acto conclusivo en la presente causa.
CUARTO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Fijar un plazo de Cuarenta (4o) días al Ministerio Público para que presente acto conclusivo de la investigación, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso que empezará a computarse desde la fecha de la remisión de la Causa a la Fiscalía del Ministerio Público. Remítase la causa a la Fiscalía XII del Ministerio Público. Cúmplase.-
ELJUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL JESÚS PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ
CAUSA Nº 1C6594/09
MPB/YHCC