REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
Causa Nº 1C7205-10
Guasdualito, Martes veintisiete (27) de julio de 2010
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa 1C6539-09 instruida en contra del imputado BOCANEGRA YATE LENIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.013.704, nacido en Tolima, República de Colombia, de ocupación Taxista, residenciado en la carretera nacional vía Elorza, sector Morrocoy, entrada del Hato La miel, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PINILLA NOSSA MAYERLY.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 05-04-2010, la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada por el ciudadano Abg. Armando Flores Villegas, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado BOCANEGRA YATE LENIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.013.704, nacido en Tolima, República de Colombia, de ocupación Taxista, residenciado en la carretera nacional vía Elorza, sector Morrocoy, entrada del Hato La miel, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PINILLA NOSSA MAYERLY.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, quien ratifica acusación presentada en fecha 05-04-2010, que corre inserta a los folios 16 al 18 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano BOCANEGRA YATE LENIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.013.704, por encontrarse incurso como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Rinalda Guevara por Abg. Oscar Parra, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que no sea admitida la acusación y se verifique la tipicidad de la misma, es todo.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delitos por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.
SEGUNDO: Este Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de la defensa que lo representaba para ese momento, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano LENIS BOCANEGRA YATE, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano LENIS BOCANEGRA YATE, a tal efecto toma en consideración 1.- ACTA DE DENUNCIA Nº CP2-SIP-027-2008 de fecha 17 de febrero de 2008, realizada por la ciudadana Pinilla Nossaa Mayerli, en la Comisaría Policía, Fronteriza Nº 2 de Guasdualito, donde señala como sucedieron los hechos de agresión física, del imputado en su contra; 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, Estado Apure, en la que dejan constancia de modo tiempo y lugar de cuando se practicó la detención del imputado; 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, Estado Apure; 4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-261-050 de fecha 18-02-08; 5.- ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 03-03-2010, realizada ante la Fiscalía Décima Segunda al ciudadano imputado, por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como autor de ese hecho al ciudadano LENIS BOCANEGRA YATE y como Víctima a la ciudadana PINILLA NOSSA MAYERLY; este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial de la ciudadana Pinilla Nossa Mayerly, antes identificada, quien es víctima en el presente caso para que exponga lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida físicamente por el imputado de autos; 2.- Declaración testimonial de los funcionarios Frank López y Luís Sumoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, Estado Apure, quienes practicaron Inspección Técnica al lugar de los hechos. EXPETICIAS: 1.- Reconocimiento Médico Forense N° 9700-261-050 de fecha 18-02-08, suscrito por el Experto Profesional II, Dra. Luz Marina Alejo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Guasdualito, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Pinilla Nossa Mayerly, titular de la cédula de identidad Nº 23.013.678, en el que diagnostican lo siguiente:Dolor subjetivo en el cuero cabelludo, producido por objeto contundente traumático a nivel de región parietal derecha; Equímosis y edema traumático en ambas regiones periorbitarias, producidos por el mismo objeto; Equímosis, excoriaciones y edema traumático en toda región posterior del torax, producido por objeto contundente traumático flexible (peinilla); Excoriaciones lineales en región izquierda; Dolor subjetivo en región epigástrica, producido por objeto contundente traumático; - excoriaciones en rodilla izquierda; Resto de examen físico dentro de los límites normales. EXPERTO: 1.- Declaración testimonial de la Experto Profesional II, Dra. Luz Marina Alejo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Guasdualito, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Pinilla Nossa Mayerly, antes identificada. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Inspección Técnica realizada por los funcionarios Agente Luís Sumoza y López Frank, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, Estado Apure, en la que dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente al interior de una vivienda familiar…, no se colectó en el sitio ninguna evidencia de interés criminalístico. Admitida como ha sido la totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como parcialmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado LENIS BOCANEGRA YATE de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Su defendido en conversaciones previas le han manifestado su voluntad de no acogerse a ninguna de las medidas alternativas, razón por la cual en este acto promovió las pruebas a los fines de que las mismas sean debatidas en el juicio oral y público” es todo.
Se le concede el derecho de palabra al imputado, LENIS BOCANEGRA YATE, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “No va a hacer uso de las medidas alternativas” es todo.
Este Tribunal una vez oído a los imputados y la defensa quienes manifestaron que no se van a acoger a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo que de conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación. Por todo lo antes expuesto. Ç
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado BOCANEGRA YATE LENIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.013.704, nacido en Tolima, República de Colombia, de ocupación Taxista, residenciado en la carretera nacional vía Elorza, sector Morrocoy, entrada del Hato La miel, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PINILLA NOSSA MAYERLY, ya identificada. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento a favor del imputado BOCANEGRA YATE LENIS. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL JESÚS PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.-
CAUSA N° 1C7205-10
MPB/YHCC-