REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Martes veintisiete (27) de julio de 2010
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano CONTRERAS GUTIERREZ ENDERSON ALBERTO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.094.367.629, fecha de nacimiento 01/03/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Toledo, Norte de Santander Colombia, residenciado actualmente en Mata de Cubarro, Fundo Cairo, carretera Nacional vía La Pedrera- Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0426/9792497, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, quien manifiesta: “Hace formal presentación del ciudadano CONTRERAS GUTIERREZ ENDERSON ALBERTO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.094.367.629, fecha de nacimiento 01/03/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Toledo, Norte de Santander Colombia, residenciado actualmente en Mata de Cubarro, Fundo Cairo, carretera Nacional vía La Pedrera- Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0426/9792497, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial DF-17-2da-CIA-SIP-129, de fecha 26 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Ochoa Zambrano Ninso, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ El día de hoy lunes 26 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el punto Fijo puente Internacional “José Antonio Páez”, Jurisdicción de la Parroquia el Amparo, Municipio autónomo Páez del Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público tipo buseta de la cooperativa Contraguas, procedente de la población de Guasdualito, Estado Apure, con destino a la población de Arauca, República de Colombia, donde procedí a solicitarle al conductor que por favor estacionara a un lado del punto de Control, para solicitar la identificación de pasajeros, donde un ciudadano que viajaba en el referido vehículo, se identificó con una cédula de identidad signada con el Nº 25.336.863, a nombre de PINZON CONTRERAS ENDERSON ALBERTO, fecha de nacimiento 01-03-1988, de estado civil soltero, con fecha de expedición 22-02-06, quien posteriormente fue pasado a la sala de requisa del punto de control para efectuarle una inspección personal y revisión de su equipaje demostrando el mismo una actitud nerviosa, encontrándole oculto en su bolsillo delantero del pantalón, una cédula de ciudadanía a nombre CONTRERAS GUTIERREZ ENDERSON ALBERTO, signada con el Nº 1.094.367.629, natural de Toledo Norte Santander, república de Colombia, lugar donde nació el día 01 de Marzo de 1988, seguidamente se efectuó una llamada telefónica para el Servicio Automático de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) El amparo, siendo atendido por el funcionario Wilmer Pérez, funcionario de servicio quien informo que la cédula de identidad registra a nombre de PINZON CONTRERAS ENDERSON ALBNERTO, evidenciádonse que el precitado ciudadano utiliza doble identidad, lo cual constituye la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Identificación, por lo que se procedió a practicar la detención del referido ciudadano; vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y ya que tienen diligencias por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada veinte días” es todo.
SEGUNDO: Acto seguido, el ciudadano Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa como lo es USURPACIÓN DE IDENTIDAD, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “No ”.
TERCERO: Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien manifiesta lo siguiente: “Oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público, la defensa alega el Principio de Presunción de Inocencia a favor de su defendido, me adhiero a la solicitud del Ministerio Público de la Prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario por cuanto servirá para demostrar la inocencia de su defendido, en caso de ser admitida la calificación jurídica se adhiere a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copias de todas las actas policiales y de la decisión” es todo.
CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como USURPACIÓN DE IDENTIDAD y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio (03) de la causa corre inserta Acta Policial DF-17-2da-CIA-SIP-129, de fecha 26 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Ochoa Zambrano Ninso, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ El día de hoy lunes 26 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el punto Fijo puente Internacional “José Antonio Páez”, Jurisdicción de la Parroquia el Amparo, Municipio autónomo Páez del Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público tipo buseta de la cooperativa Contraguas, procedente de la población de Guasdualito, Estado Apure, con destino a la población de Arauca, República de Colombia, donde procedí a solicitarle al conductor que por favor estacionara a un lado del punto de Control, para solicitar la identificación de pasajeros, donde un ciudadano que viajaba en el referido vehículo, se identificó con una cédula de identidad signada con el Nº 25.336.863, a nombre de PINZON CONTRERAS ENDERSON ALBERTO, fecha de nacimiento 01-03-1988, de estado civil soltero, con fecha de expedición 22-02-06, quien posteriormente fue pasado a la sala de requisa del punto de control para efectuarle una inspección personal y revisión de su equipaje demostrando el mismo una actitud nerviosa, encontrándole oculto en su bolsillo delantero del pantalón, una cédula de ciudadanía a nombre CONTRERAS GUTIERREZ ENDERSON ALBERTO, signada con el Nº 1.094.367.629, natural de Toledo Norte Santander, república de Colombia, lugar donde nació el día 01 de Marzo de 1988, seguidamente se efectuó una llamada telefónica para el Servicio Automático de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) El amparo, siendo atendido por el funcionario Wilmer Pérez, funcionario de servicio quien informo que la cédula de identidad registra a nombre de PINZON CONTRERAS ENDERSON ALBNERTO, evidenciádonse que el precitado ciudadano utiliza doble identidad, lo cual constituye la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Identificación, por lo que se procedió a practicar la detención del referido ciudadano; así mismo valora las Copia Fotostática de la Cédula de identidad Colombiana y de la Cédula venezolana que corren inserta en la causa; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos frente al delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, que establece una pena privativa de libertad de quince (15) a treinta (30) meses, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada a su reciente comisión y por cuanto se puede observar que en el acta policial antes mencionada existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito por el cual lo puso a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la detención se produce una vez que dicho ciudadano se identifica ante los funcionarios de la Guardia Nacional con este documento de identidad que no le corresponde.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales y/o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada veintidós (22) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se acuerda su inmediata libertad.
SEPTIMO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CONTRERAS GUTIERREZ ENDERSON ALBERTO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.094.367.629, fecha de nacimiento 01/03/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Toledo, Norte de Santander Colombia, residenciado actualmente en Mata de Cubarro, Fundo Cairo, carretera Nacional vía La Pedrera- Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0426/9792497, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada veintidós (22) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazona, a los fines de informar sobre la detención del imputado. QUINTO: Se ordena librar boleta de libertad. SEXTO: Se acuerda expedir por secretaria constancia de presentación al ciudadano imputado. SEPTIMO: Oficiar al Comisario de la Comandancia Policial de Elorza, Estado Apure. OCTAVO: Oficiar al Jefe de la División de antecedentes Penales, a fin de solicitar el Certificado de los antecedentes del ciudadano. CONTRERAS GUTIERREZ ENDERSON ALBERTO. NOVENO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Cúmplase.-.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. MIGUEL PADILLA BAZO
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ
CAUSA Nº 1C7549/10.
MPB/YHCC.-