REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Guasdualito, 28 de julio de 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la revisión de oficio en la Causa signada con el Nº 1C4384/07, instruida contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LETHIDEL MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.211.113, por el presunto delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA PEÑARANDA MIRABAL, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 17 de agosto de 2007, se celebró audiencia de presentación de imputado por ante este Tribunal, en la que decretó la Aprehensión en Flagrancia del imputado CARLOS ALBERTO LETHIDEL MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.211.113, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA PEÑARANDA MIRABAL. Se ordenó que la causa se siguiera por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia, y se decretó a solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, como lo es la de presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
En fecha 12 de agosto de 2008 visto el escrito presentado por la Defensora Pública Tercera Penal, Abg. LORENA RODRÍGUEZ FIALLO, en su carácter de Defensora del prenombrado imputado, a través del cual solicita se realice Audiencia de Fijación de Plazo; este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensora, pero dado que ya han transcurrido más de nueve meses desde que se inició la investigación penal, sin que la Fiscalía haya presentado el correspondiente acto conclusivo, se acordó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Apure de dicha omisión, a los fines que comisione un nuevo Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la comisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corre inserto al folio cuarenta y siete (72), el recibido por parte de la Fiscalía Superior de oficio Nº 142-10 de fecha 15 de enero de 2010, dirigido al ciudadano Abg. José Isaías Roa Rojas, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a través del cual se le solicita se sirva comisionar a un nuevo Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en la presente Causa.
SEGUNDO: Los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, regulan todo lo relacionado al Archivo Judicial de las actuaciones de investigación penal, cuando expresan:
Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.
Ahora bien, se evidencia que hasta la presente fecha la Fiscalía Superior del Ministerio Público, no ha presentado el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 586, de fecha 09 de abril de 2007, con relación al Archivo Judicial estableció:
… Si, en la audiencia de presentación de imputado, éste no era sometido a una medida judicial preventiva de privación de libertad, entonces los plazos para la presentación del acto conclusivo eran los que el legislador dispuso en los artículos 313 y 314 del código Orgánico procesal Penal. Así las cosas, luego del vencimiento de los períodos que establecía el artículo 314 del Código, 2001, sin que el Ministerio Público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la preclusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de las misma, pues, en dicho caso, lo que deriva de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual no impedía la reanudación de la investigación, previa autorización y, eventualmente la presentación de la acusación
De lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal y de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, se evidencia que una vez fijado plazo al Ministerio Público, por el Tribunal de Control, para que concluya la investigación con la presentación del sobreseimiento o la acusación, de no hacerlo, la consecuencia inmediata es el Archivo Judicial.
Por otra parte, el procedimiento penal es de orden público, por lo que no puede permitírsele a las partes que lo subviertan, aún cuando una de ellas sea el Ministerio Público, al presentar la Acusación fuera del plazo fijado por el Tribunal y pretender que este conozca de la misma, lo que viola evidentemente el debido proceso.
Conforme a los antes analizado, se evidencia que la Fiscalía Superior del Ministerio Público, no comisiono un nuevo Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse el ARCHIVO JUDICIAL DE LA ACTUACIONES. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, en la Causa Nº 1C4384/07, que se sigue en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LETHIDEL MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.211.113, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero, ocupación Obrero, nacido en fecha 03-10-74, residenciado, en Barrio el Diamante, carrera 3, casa sin número, después de la (DISIP) a mano derecha, final de la esquina con terraplén, Guasdualito, imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PEÑARANDA MIRABAL CARMEN JOSEFINA: El cese inmediato de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad decretadas por este Tribunal en contra de CARLOS ALBERTO LETHIDEL MEDINA, ya identificado, quien conforme a ésta decisión, deja de ser imputado en la presente causa. Esta investigación sólo podrá ser reabierta, cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa a autorización de éste Tribunal. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
CAUSA Nº 1C4384/07,
MPB/bch