REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, miércoles veintiocho (28)de julio de 2010
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa 1C4895-07 instruida en contra de los imputados WILLIAM HUMBERTO PÁEZ MEDINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.559.829, mayor de edad, estado civil soltero, de 49 años de edad, de profesión u oficio Policía, residenciado en San Fernando Estado Apure y JESÚS OBDULIO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.132.392, mayor de edad, soltero, de cuarenta y un (41) años de edad, C/1ero de la Policía del Estado, residenciado en el barrio José Antonio Páez, calle Los Cedros frente a la Tasca Acapulco, casa S/N, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de FACILITACIÓN EN FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 30-06-2010, la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada por el ciudadano Abg. Armando Flores Villegas, presentó acusación en contra de los ciudadanos Williams Humberto Páez Medina, Carrillo López José Antonio y Obdulio González, por encontrarse incursos como autores del delito de CORRUPCION Y FACILITACIÓN EN FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 62 segundo aparte, numeral 2º de la Ley contra la Corrupción y artículo 265 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la sala el Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, los Defensores Públicos Abg. Rinalda Guevara, del ciudadano william Humberto Páez Medina, José Antonio Carrillo López y el Abg. Oscar Parra, en su condición de defensor del ciudadano Jesús Obdulio González y los imputados Jesús Obdulio González y William Humberto Páez Medina ya identificados. Se constata que en el folio 506 y 507, riela copia de Acta De Defunción del ciudadano José Antonio Carrillo López. En este estado, el ciudadano Juez informa a las partes que en este acto no se dilucidarán cuestiones que sean propias del juicio oral y público.
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, quien ratifica acusación presentada en fecha 30-06-2010, acusación interpuesta en contra de los ciudadanos Williams Humberto Páez Medina, Carrillo López José Antonio y Obdulio González, por encontrarse incursos como autores del delito de CORRUPCION Y FACILITACIÓN EN FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 62 segundo aparte, numeral 2º de la Ley contra la Corrupción y artículo 265 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal de los imputados, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho y la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por haber sido obtenidos en forma legal, ser pertinentes y necesarios, se mantenga la medida cautelar acordada por este Tribunal en su oportunidad, hasta la culminación del juicio oral y público” es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone: “Ciudadano Juez, ratifico en todo y cada una de sus partes, el escrito presentado en fecha 29 de julio de 2010, en relación a mis defendidos Williams Humberto Páez Medina, José Antonio Carrillo López; con relación al ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRILLO LÓPEZ, de conformidad al artículo 48 numeral 1º, 318 numeral 3ºdel Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretado la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento, ya que mi defendido falleció recientemente y por lo tanto no se puede someter al proceso, prueba de esto el día 27-07-2010, consigne original de acta de defunción del ciudadana José Antonio Carrillo López, expedida por la registradora Civil del Municipio Páez del Estado Apure; Con relación a mi defendido: WILLIAMS HUMBERTO PÁEZ MEDINA, Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho las acusaciones hechas en contra de mi defendido en escrito acusatorio presentado en esta causa por el Ministerio Público, todo ello en virtud de que mi defendido es totalmente inocente de tales hechos, ya que si analizamos las disposiciones jurídicas a la que hace referencia el Ministerio Público en su acusación: Artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, se evidencia en las actas de investigación que mi defendido nunca han incurrido en tal delito; se evidencia en la acusación fiscal y en todos y cada uno de los elementos de convicción que señaló el ciudadano Fiscal en su escrito acusatorio que no existe en las actas Elemento alguno que pueda hacer presumir a cualquier persona y menos aún a un operador de justicia que mi defendido haya recibido o se haya hecho prometer dinero u otra utilidad por sí o por intermedio de otra persona con la finalidad de retardar u omitir algún acto de sus funciones o por efectuar alguno que sea contrario a su deber; por lo que esta defensa en aras de garantizar la correcta administración de justicia pide no se admita la acusación por este DELITO, ya que el mismo nunca sucedió; mi defendido es totalmente inocente de tal tipo penal y así consta en las Actas y en todo el expediente, que mi representado se encontraba durmiendo en un dormitorio que se encuentra dentro del despacho de la comisaría y del cual no hay visibilidad hacia el área donde se encontraban la ciudadanas recluidas o hacia el lugar por donde se evadieron; razón por lo que esta defensa no consigue ninguna vinculación entre el hecho de la evasión de las reclusas y el tipo penal por el que pretende enjuiciar el Ministerio Público a mi defendido, si no trae al este proceso ni siquiera un simple indicio y el más mínimo elemento de convicción que pueda hacer presumir que mi defendido realizó alguno de los actos que tipifica el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción para que se le configure la realización de ese delito, con relación al delito establecido en el artículo 265 del Código Penal; tal artículo, prevé varios tres tipos penales; el primero en su encabezamiento, el segundo en su primer aparte y el tercero en su segundo aparte; y el Ministerio Público no estableció es la referida acusación a cuál de esos tipos penales es al que se refiere es su escrito acusatorio; por lo que a la Defensa Técnica se le crea una incertidumbre y una inseguridad porque no se sabe contra que dispositivo es que se va a realizar la defensa. A todo evento; Esta Defensora, alega la plena inocencia de mi defendido en cualquiera de los tipos penales que prevé el artículo 265 del Código Penal; ya que no procuro, ni facilitó; ni dolosa ni culposamente la evasión de las ciudadanas reclusas; toda vez que en la comisaría policial se encuentra permanentemente un personal policial de Guardia durante toda la noche y son los encargados de velar por la seguridad del recinto y por la permanencia de los reclusos en el mismo. Mi representado, si bien era el Comisario del Destacamento Policial, no tenía a su cargo, en el momento en que sucedieron los hechos, la vigilancia nocturna, ya que para esa función está el Jefe de los Servicios que le correspondía en ese horario, razón por la cual, esta Defensora, alega la total inocencia de mi defendido y pide no sea admitida la Acusación Fiscal por no estar determinado a cuál de los tipos penales es que se refiere el Fiscal en su acusación, de los establecidos en el artículo 265 del Código Penal y por ser totalmente inocente de cualquiera de ellos. Como se observa ciudadano Juez, consta en los autos, que los actos de mi defendido no constituyeron bajo ninguna circunstancia IMPRUDENCIA, O NEGLIGENCIA, su actitud, fue la más diligente en el sentido de que al tener conocimiento de lo sucedido por información del Jefe de Los Servicios, inmediatamente ordenó las diligencias tendientes a la captura de las evadidas y notificó al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de lo que había sucedido; y no podemos decir que fue una negligencia porque él se encontraba dormido, porque precisamente para eso es que está un personal de guardia que debe vigilar con extrema diligencia toda la Comisaría, razón por la cual esta defensora alega la total inocencia de mi defendido y pido no sea admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, también la defensa se OPONE a un obstáculo de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4 literal “C” en relación a los artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y 265 del Código Penal y literal “I” con relación al artículo 265 del Código Penal, y el artículo 328, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, opongo la excepción de la acción promovida ilegalmente ya que las imputaciones se basan en hechos que no revisten carácter penal. El Fundamento de esta excepción, lo constituye el hecho de que el relación al Artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, mi defendido nunca han incurrido en tal delito; se evidencia en la acusación fiscal y en todos y cada uno de los elementos de convicción que señaló el ciudadano Fiscal en su escrito acusatorio, que no existe en las actas elemento alguno que pueda hacer presumir a cualquier persona y menos aún a un operador de justicia que mi defendido haya recibido o se haya hecho prometer dinero u otra utilidad por si o por intermedio de otra persona con la finalidad de retardar u omitir algún acto de sus funciones o por efectuar alguno que sea contrario a su deber; por lo que esta defensa en aras de garantizar la correcta administración de justicia pide se decrete el Sobreseimiento de la causa por este DELITO, ya que el mismo nunca sucedió y no puede atribuírsele a mi defendido; mi defendido es totalmente inocente de tal tipo penal y así consta en las Actas y en todo el expediente, no consta elemento de convicción alguno que lo relacione con ese tipo penal; NO HAY TIPICIDAD en sus actos, mi representado se encontraba durmiendo en un dormitorio que se encuentra dentro del despacho de la comisaría y del cual no hay visibilidad hacia el área donde se encontraban la ciudadanas recluidas o hacia el lugar por donde se evadieron; razón por lo que esta defensa no consigue ninguna vinculación entre el hecho de la evasión de las reclusas y el tipo penal por el que pretende enjuiciar el Ministerio Público a mi defendido, si no trae al este proceso ni siquiera un simple indicio y el más mínimo elemento de convicción que pueda hacer presumir que mi defendido realizó alguno de los actos que tipifica el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción para que se le configure la realización de ese delito. De los 25 elementos de convicción que señala el Ministerio Público en su Acusación no hay UNO que pueda hacer presumir que si quiera se cometió este hecho ilícito, menos aún que lo hagan presumir responsable de un delito que no se ha cometido. El Fundamento de esta excepción, con relación al delito establecido en el artículo 265 del Código Penal; tal artículo, prevé varios tres tipos penales; el primero en su encabezamiento, el segundo en su primer aparte y el tercero en su segundo aparte; y el Ministerio Público no estableció es la referida acusación a cuál de esos tipos penales es al que se refiere es su escrito acusatorio; por lo que a la Defensa Técnica se le crea una incertidumbre y una inseguridad jurídica para ejercer la Defensa Técnica, porque no se sabe contra que dispositivo es que se va a realizar la defensa; razón por la cual considera esta Defensora que es en este aspecto que se configura una falta de los requisitos formales para intentar la acusación, ya que no se cumple a cabalidad con el requisito Nº 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que exige la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, la cual debe ser clara y no puede crear dudas con relación al tipo penal específico por el cual se está acusando; en Consecuencia solicito se declare con lugar esta excepción y se ordene subsanarlo. Con relación al literal “C”; Esta Defensora, alega la plena inocencia de mi defendido en cualquiera de los tipos penales que prevé el artículo 265 del Código Penal; ya que no procuro, ni facilitó; ni dolosa ni culposamente la evasión de las ciudadanas reclusas; toda vez que en la comisaría policial se encuentra permanentemente un personal policial de Guardia durante toda la noche y son los encargados de velar por la seguridad del recinto y por la permanencia de los reclusos en el mismo. Mi representado, si bien era el Comisario del Destacamento Policial, no tenía a su cargo, en el momento en que sucedieron los hechos, la vigilancia nocturna, ya que para esa función está el Jefe de los Servicios que le correspondía en ese horario, razón por la cual, esta Defensora, por no revestir carácter penal los hechos de mi representado y menos aún constituir alguno de los tipos penales establecidos en el artículo 265 del Código Penal y por ser totalmente inocente de cualquiera de ellos. Como se observa ciudadana Juez, consta en los autos, que los actos de mi defendido no constituyeron bajo ninguna circunstancia IMPRUDENCIA, O NEGLIGENCIA, su actitud, fue la mas diligente en el sentido de que al tener conocimiento de lo sucedido por información del Jefe de Los Servicios, inmediatamente ordenó las diligencias tendientes a la captura de las evadidas y notificó al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de lo que había sucedido; y no podemos decir que fue una negligencia porque él se encontraba dormido, porque precisamente para eso es que está un personal de guardia que debe vigilar con extrema diligencia toda la Comisaría.; y es evidente que ninguna de estas situaciones de hecho se presentan en los actos realizados por mi defendida por lo que no se tipifica el delito acusado por el Ministerio Público y ningún otro, es decir, no hay tipicidad en la conducta de mi defendida. Y el Ministerio Público ha presentado una acusación en contra de mi defendido, sin la existencia de elementos de convicción o medios de prueba ya que no existen y mi defendida es totalmente inocente porque sus actos no revisten carácter penal. Por todo lo expuesto, solicito se declare con lugar la presente excepción y se decrete el Sobreseimiento de la Causa. En el supuesto de que ese digno Tribunal tenga un Criterio diferente al de esta Defensa y decida admitir la Acusación Fiscal; esta Defensa hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público; haciendo la siguiente observación. El Ministerio Público promueve un cúmulo de pruebas que no guardan relación con el delito acusado, razón por la que esta defensa se OPONE por impertinentes en cuanto no se relacionan con el delito que acusa el Ministerio Público de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, Dado el caso de que el Tribunal decida admitir la Acusación Fiscal, y tenga un criterio diferente al de esta defensora, promuevo:1.- Como Prueba Documental Acta de Prueba Anticipada realizada en la sede de la Comisaría Policial, cuyo original consta en las actas de investigación ya que fue consignada por esta Defensora en el Despacho Fiscal el día 05 de junio del 2008, según consta en copias que anexo al presente escrito; promuevo las originales que se encuentran en el expediente; las cuales son lícitas, legales y pertinentes, ya que demuestran que efectivamente la habitación donde estaba durmiendo mi representada no tiene visibilidad hacia el lugar donde estaban las reclusas y por donde se escaparon y a su vez demuestran la inocencia de mi defendió.2.- Como prueba documental, Copia y original de la Libreta de ahorros del banco Federal de mi representado, la cual es lícita, legal y pertinente, ya que allí se demuestra que el único dinero que recibía mi defendido era el proveniente de su salario. Igualmente promuevo Constancia u oficio de la Entidad Bancaria Banco Federal; donde se verifica la autenticidad de los datos que refleja la libreta de ahorros de mi defendido; Constancia esta que fue solicitada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público como diligencia de investigación en fecha 14 de abril del 2008 y debe constar en autos: Dado el Supuesto de que no Conste tal Constancia o Informe de la Entidad Bancaria; solicito al ciudadano Juez, se Decrete la Nulidad de la Acusación por haber omitido el ciudadano Fiscal, dar respuesta a las solicitud de la Defensa siendo este un deber que de ser omitido causa nulidad en la acusación, por tales motivos solicito que no sea admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, dada su inocencia y no se admitas la calificaciones jurídicas por las que acusa; sea declarada con lugar las excepciones opuestas y se decrete el sobreseimiento de la causa; Dado el supuesto de que se decida admitir la acusación, pido se declare con lugar la oposición a la admisión de las pruebas, realizada por esta Defensa; en caso de ser admitida la acusación, pido sean admitidas las pruebas promovidas por esta defensa y en caso de ser admitida la acusación; le mantenga la libertad de mi defendida, de conformidad con el principio de presunción de inocencia, el principio de Juzgamiento en Libertad y el principio de proporcionalidad, es todo.
Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expone: “En esta oportunidad ratifico el escrito presentado en fecha debidamente y oportunamente, en el presente caso hay que tener en cuenta la situación planteada por mi colega Abg. Rinalda Guevara, Defensora Pública. El Ministerio Público esta acusando por dos delitos como lo son uno de Corrupción y Participación en la Fuga, en el caso de mi defendido el ciudadano Obdulio González, quien ya no es funcionario policial, el fue debidamente jubilado; en cuanto al delito de Corrupción evidentemente en la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, no presento ninguna prueba, de la misma ni ningún documento, simplemente hizo una imputación y no hay ningún elemento de convicción que conlleve a que este sea admitido, para la cual traigo a colación una Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de Francisco Carrasquero López, de fecha 03-08-2007, Nº de sentencia 1676, en la cual dice lo siguiente:“ Esta sala considera y así establece con carácter vinculante para todos los jueces de la República, que los Jueces en Funciones de Control, podrán en Audiencia Preliminar dictar el Sobreseimiento, por atipicidad, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, cuando sea pertinente y se encuentre referido al hecho que no se encuentra tipificado en la legislación penal, todo ello para garantizar que el proceso penal, se respete el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; así mismo establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que ciudadano juez solicito que es verifique realmente que la Apertura a un futuro Juicio, Oral y Público, este adecuado en congruencia con la acusación presentada, como se evidencia que en la presente acusación el representante del Ministerio Público, no aporto ningún elemento de convicción en contra de mi defendido Jesús obdulio González, para que si quiera sea admitida la referida acusación, es por lo que solicito ciudadano juez muy resp0etuosamente en cuanto a este delito se acuerde el sobreseimiento y que se apertura a juicio solamente por el delito de Facilitación en la Fuga; en cuanto a las circunstancias de tiempo, es importante resaltar la situación del centro de reclusión que hay aquí en la Comandancia de la Comisaría Policial de esta localidad, como muy bien es conocida por todos, que a través de los años el Gobierno Nacional, Regional, Municipal y Distrital, no han tomado ninguna medida para solucionar este problema y realmente procesar a unos funcionarios policiales, que son personas que tienen que dar su vida, por que ni siquiera tienen un vehiculo para transportar a los detenidos procesales y tienen que velar por el mantenimiento de los procesados penales que tendrían que estar en otras condiciones, esto es como un punto de información, a los fines que se tome en cuenta en la presente decisión; así mismo hago formal oposición a unas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, que no guardan relación con la presente causa, por lo cual serian impertinente y por lo tanto solicito que no sean admitidas y de la misma forma a unas copias simples que realmente no puede ser admitida, por cuanto el Ministerio Público tuvo la oportunidad, de presentar copias certificadas de las mismas, a fin de hacerlas valer en la presente acusación, es todo
Seguidamente el Tribunal informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, los delitos por el que se les acusa en este acto, los hechos narrados, lo manifestado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y las Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso como seria la admisión de los Hechos; igualmente les informa que en este momento pueden declarar, quienes se acogen al precepto constitucional.
SEGUNDO: Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación de los imputados, así como de su defensa, el hecho que se les atribuye, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos William Humberto Páez Medina Jesús Obdulio González y José Antonio Carrillo López (hoy en día Occiso), observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 30-06-2010 cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los autores de ese hecho son los ciudadanos WILLIAM HUMBERTO PÁEZ MEDINA JESÚS OBDULIO GONZÁLEZ, a tal efecto toma en consideración 1.) Acta Policial de fecha 04-02-08 suscrita por el funcionario Carlos Guerrero, adscrito al CICPC-Guasdualito Estado Apure, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practicaron las primeras diligencias en el lugar de los hechos. 2.) Orden del día N° 034-2008 de fecha 03-02-08, emanada de la Comisaría Policial N° 02 de Guasdualito Estado Apure. 3.) Inspección Técnica N° 014 de fecha 04-02-08, suscrita por el agente Anderson Uribe y Carlos Guerrero, adscritos a la sub-delegación del CICPC-Guasdualito, en la que deja constancia de lo siguiente: “Se trata de un sitio de suceso cerrado que funciona como sede de la Comisaría Policial N° 02 de Guasdualito Estado Apure, elaborada en paredes de ladrillo frisado con cemento, paredes de color azul, techo de zinc, piso de cemento. No se colectó en el sitio ninguna evidencia de interés criminalística. 4.) Inspección Técnica N° 015 de fecha 04-02-08, suscrita por el agente Anderson Uribe y Carlos Guerrero, adscritos a la sub-delegación del CICPC-Guasdualito, en la que deja constancia de lo siguiente: “Se trata de un sitio de suceso cerrado que funge como sede de la Comisaría Policial N° 02 de Guasdualito Estado Apure, elaborada en paredes de ladrillo frisado con cemento, paredes de color azul, techo de zinc, piso de cemento Igualmente lograron observar una jardinera, elaborada en cemento, la misma se encuentra en la fachada principal, asimismo lograron observar que sobre la superficie de la jardinera en mención se encuentra una cizalla. De color rojo y negro, con mangos de goma de color negro, de dieciocho (18) pulgadas, marca Lobser, la cual fue fijada fotográficamente y colectada como evidencia de interés criminalístico. 5.) Relación de detenidos de fecha 03-02-2008, emanada de la Comisaría Policial N° 02 de Guasdualito Estado Apure. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia de la permanencia de las imputadas en el reten de la referida comisaría.6.) Copia simple del libro de novedades de fecha 01-02-2008 hasta 03-02-2008, emanado de la Comisaría Policial N° 02 de Guasdualito Estado Apure.7.) Diez (10) fotografías tomadas al lugar en el cual sucedieron los hechos.8.) Acta de imputación de fecha 19-02-08, realizada ante este Despacho Fiscal al ciudadano Páez Medina William Humberto, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.559.829, mayor de edad, soltero, de 49 años de edad, Comisario de la Comisaría Policial N° 02 de Guasdualito Estado Apure, residenciado en la misma Comisaría, debidamente asistido en este acto por la Defensora Rinalda Guevara, residenciada procesalmente en el edificio Nadea, piso N° 01, oficina N° 01, calle Cedeño de Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Evasión Favorecida por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 265 en su segundo aparte del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. 9.) Acta de imputación de fecha 19-02-08, realizada ante este Despacho Fiscal al ciudadano Maldonado Ospina Jhon David, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.155.254, mayor de edad, soltero, Agente de Seguridad y Orden Público, residenciado en la urbanización Raúl Leoni, casa S/N, vereda principal al lado del ambulatorio Rural, El Amparo Estado Apure, debidamente asistido en este acto por la Defensora Abg. Lorena Rodríguez, residenciada procesalmente en el edificio Nadea, piso Nº 01, oficina Nº 01, calle Cedeño de Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Evasión Favorecida por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 265 en su segundo aparte del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.10.) Inspección Técnica Nº 039, de fecha 20-02-08, suscrita por el agente Anderson Uribe y Sub-Inspector Luis Tomas Rivas Cadenas, adscritos a la sub-delegación del CICPC-Guasdualito, en la que deja constancia de lo siguiente: “Se trata de un sitio de suceso cerrado correspondiente a un lugar que funge como la sede de la Comisaría Policial N° 02 de Guasdualito Estado Apure, elaborada en paredes de ladrillo frisado con cemento, paredes de color azul, columnas de cemento, techo de laminas de zinc, en la fachada principal se observa dos columnas de cemento pintadas con los colores de la bandera de la República Bolivariana de Venezuela Se aprecia una puerta de madera de doble hoja tipo batiente cubierta con pintura de color azul, las referidas hojas se enumeraron de izquierda a derecha en la parte media de la referida hoja se aprecia la base metálica de un sistema de seguridad, con la ausencia del mismo, a su vez y debajo de la referida base se logra apreciar una base metálica ovalada, correspondiente a una cerradura con la ausencia de la misma, observándose un orificio en la misma”. 11.) Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario agente ANDERSON URIBE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas con sede en Guasdualito. a un trozo de cadena de eslabones de color gris, un candado marca boxer, una cizalla de color rojo y negro, con mangos de goma de color negro, de 18 pulgadas, marca Lobster, suscrito por el agente Anderson Uribe, experto al servicio del CICPC-Guasdualito, en la cual concluyo lo siguiente: 01.-) Lo mencionado en el numero 01, tiene su uso especifico para realizar ataduras inmaterial, y al ser utilizado en una forma atípica, puede causar daños de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo la región anatómica comprometida. 02.-) Lo mencionado en el numeral 02, es una cerradura suelta contenida en una caja de metal, que por medio de armillas asegura puertas, ventanas y al ser utilizado en una forma atípica, puede causar daños de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo la región anatómica comprometida. 3.-) Lo mencionado en el numeral 03, es un instrumento a modo de tijeras grandes con el cual se corta en frió, hojas o fragmentos de cualquier metal y al ser utilizado en una forma atípica, puede causar daños de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo la región anatómica comprometida. 12.) Acta de imputación de fecha 25-02-08, realizada ante este Despacho Fiscal al ciudadano Rodríguez Manuel Alejandro, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.625, mayor de edad, soltero, estudiante para agente de la Policía del Estado, residenciado en el barrio El Diamante, calle 02, casa Nº 21, Guasdualito Estado Apure, debidamente asistido en este acto por el Defensor Abg. Oscar Parra, residenciado procesalmente en el edificio Nadea, piso Nº 01, oficina Nº 01, calle Cedeño de Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Evasión de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 265 en su segundo aparte del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.13.) Acta de imputación de fecha 25-02-08, realizada ante este Despacho Fiscal al ciudadano Correa García Ángel, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.189.312, mayor de edad, soltero, C/1ero de la Policía del Estado Apure, residenciado en el barrio Los Almendros, El Gamero, Guasdualito Estado Apure, debidamente asistido en este acto por la Defensora Abg. Lorena Rodríguez, residenciado procesalmente en el edificio Nadea, piso N° 01, oficina N° 01, calle Cedeño de Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Evasión de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 265 en su segundo aparte del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. 14.) Acta de imputación de fecha 26-02-08, realizada ante este Despacho Fiscal al ciudadano Danny Daniel Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.195.326, mayor de edad, soltero, C/2do de la Comisaría Policial N° 02 de Guasdualito Estado Apure, residenciado en el sector La Arenosa, barrio El Milagro, primera transversal, casa Nº 960VR, Guasdualito Estado Apure, debidamente asistido en este acto por la Defensora Abg. Lorena Rodríguez, residenciado procesalmente en el edificio Nadea, piso Nº 01, oficina Nº 01, calle Cedeño de Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Evasión de Favorecida por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 265 en su tercer aparte del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.15.) Acta de imputación de fecha 26-02-08, realizada ante este Despacho Fiscal al ciudadano Romero Yovanny José, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.896, mayor de edad, soltero, agente de la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito Estado Apure, residenciado en el barrio La Aurora, casa S/N, Guasdualito Estado Apure, debidamente asistido en este acto por la Defensora Abg. Lorena Rodríguez, residenciado procesalmente en el edificio Nadea, piso Nº 01, oficina Nº 01, calle Cedeño de Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Evasión de Favorecida por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 265 en su tercer aparte del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano 16.)Acta de imputación de fecha 26-02-08, realizada ante este Despacho Fiscal al ciudadano Padilla Warner Ramón, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.131.174, mayor de edad, soltero, S/2do de la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito Estado Apure, residenciado en el barrio Simón Bolívar, casa Nº 47-A Guasdualito Estado Apure, debidamente asistido en este acto por la Defensora Abg. Lorena Rodríguez, residenciado procesalmente en el edificio Nadea, piso Nº 01, oficina Nº 01, calle Cedeño de Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Evasión de Favorecida por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 265 en su tercer aparte del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. 17.) Acta de imputación de fecha 26-02-08, realizada ante este Despacho Fiscal al ciudadano Molina Dugarte José Gregorio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.130.173, mayor de edad, soltero, C/1ero de la Comisaría Policial N° 02 de Guasdualito Estado Apure, residenciado en la calle principal de barrio Bueno, sector el Gamero, Guasdualito Estado Apure, debidamente asistido en este acto por la Defensora Abg. Rinalda Guevara, residenciada procesalmente en el edificio Nadea, piso N° 01, oficina N° 01, calle Cedeño de Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Evasión de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 265 en su segundo aparte del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.18.) Acta de imputación de fecha 26-02-08, realizada ante este Despacho Fiscal al ciudadano Jonnys Antonio Rodríguez Venegas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.580.432, mayor de edad, soltero, S/2do de la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito Estado Apure, residenciado en el barrio El Diamante, Casa S/N frente a la escuela El Diamante, Guasdualito Estado Apure, debidamente asistido en este acto por la Defensora Abg. Rinalda Guevara, residenciada procesalmente en el edificio Nadea, piso Nº 01, oficina Nº 01, calle Cedeño de Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Evasión de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 265 en su segundo aparte del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.19.) Acta de imputación de fecha 27-02-08, realizada ante este Despacho Fiscal a la ciudadana González Fernández Aleida Nahir, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.734.550, mayor de edad, soltera, C/1ero de la Comisaría Policial N° 02 de Guasdualito Estado Apure, residenciada en la avenida Palmarito, casa N° 08, Los Corrales Guasdualito Estado Apure, debidamente asistida en este acto por la Defensora Abg. Lorena Rodríguez, residenciada procesalmente en el edificio Nadea, piso N° 01, oficina N° 01, calle Cedeño de Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Evasión de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 265 en su segundo aparte del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. 20.) Acta de imputación de fecha 27-02-08, realizada ante este Despacho Fiscal al ciudadano Jesús Obdulio González, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.132.392, mayor de edad, soltero, C/1ero de la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito Estado Apure, residenciada en el barrio José Antonio Páez, calle Los Cedros frente a La Tasca Acapulco, casa S/N, Los Corrales Guasdualito Estado Apure, debidamente asistido en este acto por el Defensor Abg. Oscar Parra, residenciado procesalmente en el edificio Nadea, piso Nº 01, oficina Nº 01, calle Cedeño de Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Evasión Favorecida por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 265 en su tercer aparte del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. 21.) Acta de imputación de fecha 27-02-08, realizada ante este Despacho Fiscal al ciudadano Carrillo López José Antonio, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.549.869, mayor de edad, soltero, C/2do de la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito Estado Apure, residenciado en el barrio Pueblo Nuevo, entrada al asadero La Fortuna, Guasdualito Estado Apure, debidamente asistido en este acto por la Defensora Abg. Rinalda Guevara, residenciado procesalmente en el edificio Nadea, piso N° 01, oficina N° 01, calle Cedeño de Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Evasión Favorecida por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 265 en su tercer aparte del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. 22.) Oficio N° CGP-DPN-211 de fecha 18-02-2008, emanado de la Comandancia general de la Policía del Estado Apure; a los fines de remitir record de Conducta de los funcionarios policiales Comisario (PBA) Williams Humberto Páez Medina, C.I.V-05.559.829, C/2do (PBA) José Antonio Carrillo López, C.I.V-13.619.869, y Distinguido ( PBA) Maldonado Ospina Jhon David, C.I.V-16.155.254, C/1ero (PBA) González Jesús Obdulio, C.I.V-10.132.392, C/1ero (PBA) Padilla Warner Ramón, C.I.V-10.131.174, C/1ero González Correa Aleida Nahir, C.I.V-5.734.550, C/2do Correa García Ángel, C.I.V-8.189.312, C/2do Hernández Danny Daniel, C.I.V-12.195.326 y C/2do Molina Dugarte José Gregorio, C.I. V-10.130.173, todos adscritos a la Comisaría Policial N° 02 de Guasdualito Estado Apure. 23) Acta de entrevista de fecha 04-03-08, rendida ante este Despacho Fiscal por la ciudadana Elí Yojanna Jiménez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.231.860, soltera, de veintiún (21) años de edad, profesión u oficio ama de casa, residenciada en el barrio 5 de Julio, casa S/N, La Victoria Estado Apure, quien expuso “ Nos tenían a nosotros en el comedor, la muchacha con el bebe y mi persona, la mamá de la muchacha la habían sacado el sábado para que bañara al bebe y atendiera a su hija que se encontraba enferme, y yo estaba enferma en esos días, la señora también me colaboraba a mi, la señora la dejaron el día sábado para amanecer el Domingo en el comedor, para que atendiera el bebe porque la mamá no podía, eso fue lo que sucedió”.24.) Doce fotografías blanco y negro tomadas a la puerta principal de la Comisaría Policial N° 02, por la cual se evadieron las ciudadanas Delvis Novelis Ereu Marcado y Luceth Isamar Franco Ereu antes identificadas, quienes se encontraba recluidas en el reten policial de esa Comisaría.25.) Solicitud de orden de aprehensión de fecha 17-03-08, realizada por este Despacho Fiscal ante el Juez de Control extensión Guasdualito, a los ciudadanos William Humberto Páez Medina, Cabo/1ero Jesús Obdulio González y C/2do Carrillo López José Antonio antes identificados, por lo que a juicio de este Tribunal considera que estos elementos de convicción, hacen presumir la comisión del delito de FALICITACION EN FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionados en los artículos 265 del Código Penal la participantes de ese hecho a los ciudadanos WILLIAM HUMBERTO PÁEZ MEDINA JESÚS OBDULIO GONZÁLEZ, por lo que se ADMITE EN FORMA PARCIAL LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, por considerar que en relación al delito señalado en el artículo 62 de la Ley de Corrupción en su ordinal 2º, el cual indica lo siguiente: “ El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro 2º.- Favorecer o causar algún perjuicio o daños a algunas de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza; no emergen, ni existe una relación clara y concisa, de los cuales puede deducirse, de las pruebas invocadas por el ciudadano representante del Ministerio Público, que permite determinar la presunta autoría de los imputados en el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público en su acusación penal, los cuales son presupuestos fundamental a la luz de lo indicado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º que indica: Una relación clara, precisa y circunstancias del hecho punible que se atribuye a los imputados y ordinal 5º El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el Juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, es por lo que este juzgador SE APARTA DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, señalado en el artículo 62 de la ley de Corrupción en su ordinal 2º, y SOBRESEE la causa en relación a este delito a favor de los imputados, de conformidad al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se admite solamente la calificación señalada en el artículo 265 del Código Penal, como lo es el Facilitación de la Fuga de Detenidos. Así mismo la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara en su escrito en sus alegatos OPONE la excepción establecida en el numeral 4 literal “c” del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la excepción presentada por la defensa referente a que los hechos de los imputados no revisten carácter penal, es necesario acotar que del cúmulo de elementos de naturaleza probatoria esgrimido por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, se infiere de los mismos un conjunto de hechos y circunstancias que conllevan a presumir que la conducta asumida por los imputados encuadra dentro del tipo penal, previsto en el artículo 265 del Código Penal como lo es el delito “El funcionario público que, encargado de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión, será penado con presidio por el tiempo de dos a cinco años. Si `para procurar o facilitar la evasión, el culpable coopera en los actos de violencia de que habla el artículo 258, o si para ello ha dado las armas o los instrumentos o no ha impedido que se suministren, la pena será de tres a cinco años en caso contrario. Cuando la evasión se haya verificado por negligencia o imprudencia del funcionario público, éste será castigado con prisión de dos meses a un año y si el evadido estaba cumpliendo pena de presidio la pena será de seis a dieciocho meses, razones por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR dicha excepción; en cuanto a la solicitud del ciudadano Defensor Público Abg. Oscar Parra, en sus alegatos OPONE LA EXCEPCIÓN establecida en el numeral 4 literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la falta de requisitos formales para intentar la acusación, así mismo de los diferentes capítulos que conforman el libelo acusatorio tales como lo son: la identificación de los imputados, de los hechos que se atribuyen a los imputados, de los elementos de convicción que motiva la acusación penal, de los preceptos jurídicos aplicables y la solicitud de enjuiciamiento, cumple con los extremos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara SIN LUGAR dicha excepción; en cuanto a la oposición de las pruebas por parte de la Defensa Pública en su escrito de descargo de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificada en esta audiencia preliminar este Tribunal observa el fundamento legal de la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, se basa en que las pruebas promovidas por el Ministerio Público son impertinente en cuanto no se relacionan con el delito que acusa el Ministerio Público, circunstancias esta que la Defensora Pública no indica en forma especifica, cuales son las que no guardan relación con el delito y cuales son las que considera impertinentes, recordemos que la vindica pública estructura su escrito acusatorio y medios de prueba en formas de testimoniales, experticias, expertos y otros medios de prueba y a juicio de este juzgador las mismas tienen relación con el hecho ilícito por el cual fueron acusados los imputados, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición hecha por la defensora Abg. Rinalda Guevara; en relación a la oposición de la Defensa Pública, Abg. Oscar Parra, de la pruebas promovidas por el Ministerio Público, este Juzgador una vez revisada en forma exhaustiva el pedimento esbozado por el representante de la defensa Pública, Abg. Oscar Parra, cuando se OPONE en forma expresa a las pruebas promovidas por el Ministerio público, por lo que son copias fotostática simples, este Juzgador en uso de sus atribuciones observa lo siguiente: el conjunto de pruebas determinadas por el representante del Ministerio Público, para sustentar la acusación penal, son emanados de funcionarios policiales, adscritos a la Comandancia de la Comisaría Policial Nº 2, de esta localidad, por lo cual es criterio de este juzgador que tienen carácter fidedigno a los fines de poder dilucidar en forma futura la responsabilidad penal o no de los imputados, circunstancias estas que se toman como base legal para declara SIN LUGAR la oposición del Defensor Público, Abg. Oscar Parra, a las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público; resuelta como ha sido dichas excepciones propuestas por la Defensa Publica en su oportunidad legal, este Tribunal en cuanto a los elementos de pruebas que sirven como fundamento al Ministerio Público, para sustentar su acusación se ADMITE como pruebas TESTIMONIAL: Se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes. 1.) Declaración del funcionario Carlos Guerrero, adscrito al CICPC-Guasdualito Estado Apure, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practicaron las primeras diligencias en el lugar de los hechos. 2.) Declaración de los funcionarios: a) Agente Anderson Uribe, b) Carlos Guerrero y c) Sub-Inspector Luís Tomas Rivas Cadenas, adscritos a la sub-delegación del CICPC-Guasdualito, quienes practicaron las inspecciones técnicas al sitio del suceso. 3.) Declaración de la ciudadana Elí Yojanna Jiménez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.231.860, soltera, de veintiún (21) años de edad, profesión u oficio ama de casa, residenciada en el barrio 5 de Julio, casa S/N, La Victoria Estado Apure, quien fue testigo presencia para el momento que ocurrieron los hechos. EXPERTICIA: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.-) Experticia de Reconocimiento a un trozo de cadena de eslabones de color gris, un candado marca boxer, una cizalla de color rojo y negro, con mangos de goma de color negro, de 18 pulgadas, marca Lobster, suscrito por el agente Anderson Uribe, experto al servicio del CICPC-Guasdualito, en la cual concluyo lo siguiente: 01.-) Lo mencionado en el numero 01, tiene su uso especifico para realizar ataduras inmaterial, y al ser utilizado en una forma atípica, puede causar daños de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo la región anatómica comprometida. 02.-) Lo mencionado en el numeral 02, es una cerradura suelta contenida en una caja de metal, que por medio de armillas asegura puertas, ventanas y al ser utilizado en una forma atípica, puede causar daños de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo la región anatómica comprometida. 3.-) Lo mencionado en el numeral 03, es un instrumento a modo de tijeras grandes con el cual se corta en frió, hojas o fragmentos de cualquier metal y al ser utilizado en una forma atípica, puede causar daños de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo la región anatómica comprometida. EXPERTO: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.) Declaración del agente Anderson Uribe, experto al servicio del CICPC-Guasdualito. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: Se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes 1.) Acta Policial de fecha 04-02-08 suscrita por el funcionario Carlos Guerrero, adscrito al CICPC-Guasdualito Estado Apure, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practicaron las primeras diligencias en el lugar de los hechos.. 2.-) Orden del día N° 034-2008 de fecha 03-02-08, emanada de la Comisaría Policial N° 02 de Guasdualito Estado Apure, permite dejar Constancia de los funcionarios que se encontraban de guardia para el momento que ocurrió la fuga de las detenidas. 3.) Inspección Técnica Nº 014, de fecha 04-02-08, suscrita por el agente Anderson Uribe y Carlos Guerrero, adscritos a la sub.-delegación del CICPC-Guasdualito, en la que deja constancia de lo siguiente: “Se trata de un sitio de suceso cerrado que funciona como sede de la Comisaría Policial N° 02 de Guasdualito Estado Apure, elaborada en paredes de ladrillo frisado con cemento, paredes de color azul, techo de zinc, piso de cemento. No se colectó en el sitio ninguna evidencia de interés criminalístico. 4.) Inspección Técnica Nº 015, de fecha 04-02-08, suscrita por el agente Anderson Uribe y Carlos Guerrero, adscritos a la sub-delegación del CICPC-Guasdualito, en la que deja constancia de lo siguiente: “Se trata de un sitio de suceso cerrado que funge como sede de la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito Estado Apure, elaborada en paredes de ladrillo frisado con cemento, paredes de color azul, techo de zinc, piso de cemento. Igualmente lograron observar una jardinera, elaborada en cemento, la misma se encuentra en la fachada principal, asimismo lograron observar que sobre la superficie de la jardinera en mención se encuentra una cizalla. De color rojo y negro, con mangos de goma de color negro, de dieciocho (18) pulgadas, marca Lobser, la cual fue fijada fotográficamente y colectada como evidencia de interés criminalístico. 5.-) Relación de detenidos de fecha 03-02-2008, emanada de la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito Estado Apure, permite dejar constancia de la permanencia de las imputadas en el reten de la referida comisaría. 6.) Copia simple del libro de novedades de fecha 01-02-2008 hasta 03-02-2008, emanado de la Comisaría Policial N° 02 de Guasdualito Estado Apure; permite dejar constancia de la permanencia de las imputadas en el reten de la referida. 7.) Diez (10) fotografías tomadas al lugar en el cual sucedieron los hechos; lo que permite dejar constancia del lugar donde se encontraban las imputadas fugadas. 8.) Inspección Técnica N° 039, de fecha 20-02-08, suscrita por el agente Anderson Uribe y Sub-Inspector Luis Tomas Rivas Cadenas, adscritos a la sub-delegación del CICPC-Guasdualito, en la que deja constancia de lo siguiente: “Se trata de un sitio de suceso cerrado correspondiente a un lugar que funge como la sede de la Comisaría Policial N° 02 de Guasdualito Estado Apure, elaborada en paredes de ladrillo frisado con cemento, paredes de color azul, columnas de cemento, techo de laminas de zinc, en la fachada principal se observa dos columnas de cemento pintadas con los colores de la bandera de la República Bolivariana de Venezuela. Se aprecia una puerta de madera de doble hoja tipo batiente cubierta con pintura de color azul, las referidas hojas se enumeraron de izquierda a derecha en la parte media de la referida hoja se aprecia la base metálica de un sistema de seguridad, con la ausencia del mismo, a su vez y debajo de la referida base se logra apreciar una base metálica ovalada, correspondiente a una cerradura con la ausencia de la misma, observándose un orificio en la misma. 9.) Doce (12) fotografías blanco y negro tomadas a la puerta principal de la Comisaría Policial N° 02, por la cual se evadieron las ciudadanas Delvis Novelis Ereu Marcado y Luceth Isamar Franco Ereu antes identificadas, quienes se encontraba recluidas en el reten policial de esa Comisaría, lo que permite evidenciar que las detenidas se fugaron por la puerta grande. 10.) Solicitud de orden de aprehensión de fecha 17-03-08, realizada por este Despacho Fiscal ante el Juez de Control extensión Guasdualito, a los ciudadanos Williams Humberto Páez Medina, Cabo/1ero Jesús Obdulio González y C/2do Carrillo López José Antonio antes identificados. 11.) Oficio Nº CGP-DPN-211 de fecha 18-02-2008, emanado de la Comandancia general de la Policía del Estado Apure; a los fines de remitir record de Conducta de los funcionarios policiales Comisario (PBA) Williams Humberto Páez Medina, C.I.V-05.559.829, C/2do (PBA) José Antonio Carrillo López, C.I.V-13.619.869, y Distinguido ( PBA) Maldonado Ospina Jhon David, C.I.V-16.155.254, C/1ero (PBA) González Jesús Obdulio, C.I.V-10.132.392, C/1ero (PBA) Padilla Warner Ramón, C.I.V-10.131.174, C/1ero González Correa Aleida Nahir, C.I.V-5.734.550, C/2do Correa García Ángel, C.I.V-8.189.312, C/2do Hernández Danny Daniel, C.I.V-12.195.326 y C/2do Molina Dugarte José Gregorio, C.I.V-10.130.173, todos adscritos a la Comisaría Policial N° 02 de Guasdualito Estado Apure; y en relación a las pruebas promovidas por la Defensora Público, Abg. Rinalda Guevara este Tribunal ADMITE como prueba DOCUMENTALES: Se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes. 1. Acta de Prueba Anticipada realizada en la sede de la Comisaría Policial, cuyo original consta en las actas de investigación ya que fue consignada por esta Defensora en el Despacho Fiscal el día 05 de junio del 2008. 2. Copia y original de la Libreta de ahorros del banco Federal del ciudadano William Humberto Páez Medina. Admitida PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público, y TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la representante de la Defensa Pública, Abg. Rinalda Guevara.
Este Tribunal procede, a imponer a los ciudadanos imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra a los imputados, WILLIAM HUMBERTO PÁEZ MEDINA y JESÚS OBDULIO GONZÁLEZ, quienes sin juramento y libre de coacción, exponen: “No van a hacer uso de las medidas alternativas” es todo.
En relación al ciudadano JOSE ANTONIO CARRILLO LÓPEZ, vista la solicitud realizada por la Defensora Público, Abg. Rinalda Guevara, de que se declara el sobreseimiento a favor del prenombrado ciudadano por cuanto el mismo falleció, tal como consta en el acta de defunción Nº 101, de fecha 21-07-2008 inserta en el folio 506 y 507 de la presente causa, este Tribunal ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 48 numeral 1º, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal una vez oído a los imputados y la defensa quienes manifestaron que no se van a acoger a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo que de conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECIDE PRIMERO: Este Tribunal SE APARTA DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, señalado en el artículo 62 de la ley de Corrupción en su ordinal 2º, y SOBRESEE la causa en relación a este delito a favor de los imputados, de conformidad al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados WILLIAM HUMBERTO PÁEZ MEDINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.559.829, mayor de edad, estado civil soltero, de 49 años de edad, de profesión u oficio Policía, residenciado en San Fernando Estado Apure y JESÚS OBDULIO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.132.392, mayor de edad, soltero, de cuarenta y un (41) años de edad, C/1ero de la Policía del Estado, residenciado en el barrio José Antonio Páez, calle Los Cedros frente a la Tasca Acapulco, casa S/N, Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de FACILITACIÓN EN FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. CUARTO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la representante de la Defensa Pública, Abg. Rinalda Guevara QUINTO: Se declara SIN LUGAR la excepción hecha por la defensora Abg. Rinalda Guevara SEXTO: Se declara SIN LUGAR la oposición de las pruebas hecha por la defensora Abg. Rinalda Guevara. SEPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Público, Abg. Rinalda Guevara, de sobreseimiento a favor del ciudadano JOSE ANTONIO CARRILLO LÓPEZ. OCTAVO: Se declara SIN LUGAR la oposición del Defensor Público, Abg. Oscar Parra, a las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público NOVENO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito y Extensión. DECIMO: Se acuerda Remitir la causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad de ley. Quedan notificadas todas las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL JESÚS PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ -