REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Miércoles veintiocho (28) de Julio de 2010
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C6912-10, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado JOHAN ORQUIDE MOLINA ROCHE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.559.370, fecha de nacimiento 31-01-1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil casado, residenciado en la urbanización Cinquenia 2, Avenida 4, casa 25, Barinas, Estado Barinas., por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de HIDA BRUMEDYS RODRIGUEZ ARJONA; BRACA RAFAEL ENRIQUE y RAFAEL BRACA RODRÍGUEZ.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 31-05-2010 la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado JOHAN ORQUIDE MOLINA ROCHE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.559.370, fecha de nacimiento 31-01-1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil casado, residenciado en la urbanización Cinquenia 2, Avenida 4, casa 25, Barinas, Estado Barinas., por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de HIDA BRUMEDYS RODRIGUEZ ARJONA; BRACA RAFAEL ENRIQUE y RAFAEL BRACA RODRÍGUEZ.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, quien ratifica acusación presentada en fecha 31-05-2010, acusación interpuesta en contra del ciudadano JOHAN ORQUIDE MOLINA ROCHE, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de HIDA BRUMEDYS RODRIGUEZ ARJONA; BRACA RAFAEL ENRIQUE y RAFAEL BRACA RODRÍGUEZ, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, se mantenga la medida cautelar acordadas por este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, hasta la culminación del juicio oral y público” es todo.
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifica acusación presentada en fecha 31-05-2010, acusación interpuesta en contra del ciudadano JOHAN ORQUIDE MOLINA ROCHE, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de HIDA BRUMEDYS RODRIGUEZ ARJONA; BRACA RAFAEL ENRIQUE y RAFAEL BRACA RODRÍGUEZ, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, se mantenga la medida cautelar acordadas por este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, hasta la culminación del juicio oral y público” es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Oscar Parra, quien expone: “Que solicita una de las medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representada no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendida admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas pública al Estado Venezolano, representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, igual mente solicito que le sea expedida constancia de presentación a mi defendido” es todo.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.
Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, el hecho que se le atribuye, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JOHAN ORQUIDE MOLINA ROCHE, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 31-05-2010 cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano JOHAN ORQUIDE MOLINA ROCHE, a tal efecto toma en consideración Denuncia formulada en fecha 04-01-2010, por la ciudadana Hilda Brumelys Rodríguez Arjona antes identificada, en la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guasdualito, en la que deja constancia como sucedieron los hechos de violencia ocasionados por el imputado; Acta Policial de fecha 04-01-2010, suscrita por los funcionarios actuantes agente (PBA) Javier Mejías, Agente (PBA) Alexis Sierra, Agente (PBA) Richard Macias, adscritos a la Comandancia de la Comisaría Policial, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practico la detención del imputado de autos una vez que la victima formulo la denuncia; Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-261-011, de fecha 06-01-2010, suscrito por el Experto Profesional I, Médico Forense Dr. Buitrago Macias Paúl, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guasdualito, en el mismo deja constancia de la gravedad y tiempo de curación de las lesiones sufridas por el ciudadano Rafael Enrique Braca Rodríguez; Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-261-011, de fecha 06-01-2010, suscrito por el Experto Profesional I, Médico Forense Dr. Buitrago Macias Paúl, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guasdualito, en el mismo deja constancia de la gravedad y tiempo de curación de las lesiones sufridas por la ciudadana Hilda Brumelys Rodríguez Arjona; Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-261-011, de fecha 06-01-2010, suscrito por el Experto Profesional I, Médico Forense Dr. Buitrago Macias Paúl, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guasdualito, en el mismo deja constancia de la gravedad y tiempo de curación de las lesiones sufridas por el ciudadano Rafael Enrique Braca Pérez; es por lo que a juicio de este Tribunal considera que estos elementos de convicción y lo antes expuesto, hacen presumir la comisión del delito de LESIONES GENERICAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de HIDA BRUMEDYS RODRIGUEZ ARJONA; BRACA RAFAEL ENRIQUE y RAFAEL BRACA RODRÍGUEZ y como presunta autor de ese hecho al ciudadano JOHAN ORQUIDE MOLINA ROCHE, por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como son: TESTIMONIAL: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Declaración Testimonial de los ciudadanos Rodríguez Hilda Brumelys, Braca Rafael y Braca Rodríguez Rafael antes identificados, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales el imputado trato de violentar la puerta de la casa denunciante. Tal prueba es pertinente, lícita y necesaria para ratificar por parte de la víctima la destrucción que le causó el imputado y además exponga como sucedieron los hechos; 2.-Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes agente (PBA) Javier Mejías, Agente (PBA) Alexis Sierra, Agente (PBA) Richard Macias, adscritos a la comandancia de la Comisaría policial Nº 2, de esta localidad, a los fines que dejen constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuando se practicó la detención del imputado. EXPERTCIA: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.-Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-261-011, de fecha 06-01-2010, suscrito por el Experto Profesional I, Médico Forense Dr. Buitrago Macias Paúl, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guasdualito, en el mismo deja constancia de la gravedad y tiempo de curación de las lesiones sufridas por el ciudadano Rafael Enrique Braca Rodríguez; 2.-Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-261-011, de fecha 06-01-2010, suscrito por el Experto Profesional I, Médico Forense Dr. Buitrago Macias Paúl, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guasdualito, en el mismo deja constancia de la gravedad y tiempo de curación de las lesiones sufridas por la ciudadana Hilda Brumelys Rodríguez Arjona; 3.-Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-261-011, de fecha 06-01-2010, suscrito por el Experto Profesional I, Médico Forense Dr. Buitrago Macias Paúl, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guasdualito, en el mismo deja constancia de la gravedad y tiempo de curación de las lesiones sufridas por el ciudadano Rafael Enrique Braca Pérez. EXPERTO: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1. Declaración Testimonial del experto Profesional I, Dr. Buitrago Macias adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guasdualito, quien suscribe los informes de reconocimiento médico forense practicados a las victimas de autos. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1. Acta Policial de fecha 04-01-2010, suscrita por los funcionarios actuantes agente (PBA) Javier Mejías, Agente (PBA) Alexis Sierra, Agente (PBA) Richard Macias, adscritos a la Comandancia de la Comisaría Policial, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practico la detención del imputado de autos una vez que la victima formulo la denuncia. Admitida como ha sido en su Totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como Totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado MOLINA ROCHER JOHAN ORQUIDE de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual, ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrece una disculpa a la victima y cumplir con cualquier condición que le imponga el Tribunal, pide se le conceda el derecho palabra a su representado.
Se le concede el derecho de palabra al imputado, MOLINA ROCHER JOHAN ORQUIDE, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a mi familia por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal y lo hago de manera voluntaria”.
Se le concede el derecho de palabra a las victimas quienes aceptan las disculpas del ciudadano imputado.
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien acepta las disculpas del ciudadano imputado en representación de la víctima, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el Tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los cuatro años y el ofrecimiento de una disculpa y reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición.
SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que los delitos de LESIONES GENERICAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de HIDA BRUMEDYS RODRIGUEZ ARJONA; BRACA RAFAEL ENRIQUE y RAFAEL BRACA RODRÍGUEZ, establece una pena que no excede en su límite máximo de cuatro (04) años de prisión, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta pre delictual, se observa que no existe constancia en la causa de que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta pre delictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se halla sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente la imputada ofreció reparar simbólicamente el daño causado, ofreciendo una disculpa pública a la víctima, siendo aceptadas las disculpas por la victima, así mismo este Tribunal observa que el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de UN (01) AÑO.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, en contra de JOHAN ORQUIDE MOLINA ROCHE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.559.370, fecha de nacimiento 31-01-1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil casado, residenciado en la urbanización Cinquenia 2, Avenida 4, casa 25, Barinas, Estado Barinas., por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de HIDA BRUMEDYS RODRIGUEZ ARJONA; BRACA RAFAEL ENRIQUE y RAFAEL BRACA RODRÍGUEZ. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la siguiente dirección en la urbanización Cinquenia 2, Avenida 4, casa 25, Barinas, Estado Barinas..2.- No portar arma de ilícito Uso en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.3.- No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias Estupefacientes. 4.- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Barinas cada 60 días. 5.- Someterse a tratamiento psicológico ante la Unidad Técnica Nº 5, de Apoyo al Sistema Penitenciario. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario en Barinas, Estado Barinas, a los fines que se someta a tratamiento psicológico. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 5 de Barinas, Estado Barinas, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Jefe de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Barinas informando sobre la ampliación de las presentaciones del imputado ante dicha Unidad. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FDO. ILEGIBLE Y SELLO HUMEDO
ABG. MIGUEL JESÚS PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
FDO. ILEGIBLE Y SELLO HUMEDO
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
FDO. ILEGIBLE Y SELLO HUMEDO
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ
CAUSA 1C6912-10
MPB/YCC.-