REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 28 de julio de 2.010.
200° y 151°
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. Oscar Parra, en su carácter de Defensor Público del ciudadano COHEN MORENO ALFREDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.202.582, a quien se le instruye causa penal signada con el No. 1C7167/10, por la por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALBARRACIN DIAZ YESSICA TAHIS, en la que solicita el Examen de revisión de medidas, a los fines de que le sean sustituidas por otras menos gravosas, específicamente le sean ampliadas las presentaciones, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
PRIMERO: Que en fecha 18 de Marzo de 2.010, se celebro la audiencia de Calificación de Flagrancia, en la causa penal signada con el No. 1C7167/10, instruida en contra del imputado COHEN MORENO ALFREDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.202.582, por la por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALBARRACIN DIAZ YESSICA TAHIS; en la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el imputado se comprometió a presentarse cada Quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
Ahora bien, del Oficio No. 1050/2.010, de fecha 26 de Julio de 2.010, emanado de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, contentivo de CUADRO HISTÓRICO DE LAS PRESENTACIONES realizadas por el ciudadano COHEN MORENO ALFREDO JOSE, se evidencia el efectivo cumplimiento de las presentaciones que le fueron impuestas por este Despacho.
SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.
Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.
Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Conforme a dicha norma, los acusados o su Defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.
Y por cuanto se observa, que existe constancia en la causa, de que el imputado ha cumplido a cabalidad con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se considera procedente la Revisión de la Medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Abg. Abg. Oscar Parra, en su carácter de Defensor Público del ciudadano COHEN MORENO ALFREDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.202.582, a quien se le instruye causa penal signada con el No. 1C7167/10, por la por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALBARRACIN DIAZ YESSICA TAHIS, de la Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en consecuencia, se le otorga una Medida Cautelar Menos Gravosa y se le impone la obligación al imputado de presentarse cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZO
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se libraron Boletas de Notificación Nos. 9068/2.010, 9069/2.010, 9070/2.070 Y 9071/2.010, a Fiscal XII del Ministerio Público, Defensor Público, Víctima e Imputado.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS.
Causa No. 1C7167/10.
MPB/IV/Mg.