REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 29 de Julio de 2.010
200° y 151°

Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7162-10, instruido en contra del ciudadano GARRIDO JIMENEZ JHANNER JAHIR, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se da inicio a la presente investigación en fecha 17/03/2010, en virtud de las actuaciones remitidas por el Destacamento de Frontera N° 17, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional El Amparo Estado Apure, en la que dejan constancia de lo siguiente: En fecha 15-03-10 aproximadamente a las 04:00 PM, al punto de control fijo Aduana Subalterna El Amparo de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 17, de la Guardia Nacional de El Amparo, Jurisdicción del Municipio Páez Estado Apure, llegó un vehículo de Transporte Público de la Empresa Transporte Páez, procedente de El Amparo Estado Apure, con destino a Guasdualito en el cual viajaba un ciudadano que al momento de solicitarle su documentación personal se identificó con una cédula de identidad Venezolana, signada con el N° V-15.209.409, a nombre de garrido Jiménez Jhanner Yahir, fecha de nacimiento 08-05-77, expedida el 08-12-09. El funcionario procedió a efectuar una revisión de los datos en la oficina de la Onidex El Amparo, obteniendo como repuesta que dicho documento, registra en el sistema a nombre del mismo ciudadano. Seguidamente le fue efectuada una requisa minuciosa encontrándole una cédula de ciudadanía de la República de Colombia signada con el N° CC-86.047.849, a nombre de Garrido Jiménez Jhaner Jahir, natural de Arauca República de Colombia, fecha de nacimiento 08-05-1975. Ante esta situación el funcionario considero que el ciudadano esta presuntamente incurso en uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Identificación, por lo que se procedió a detenerlo, cumpliendo las formalidades de ley; es decir, leyéndole los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
II

En fecha 17-03-10 se recibió Actuaciones Policiales de la Guardia Nacional El Amparo Estado Apure.
En fecha 17-03-10 esta Representación Fiscal le da inicio a la correspondiente averiguación penal, asignándole el número de caso interno 04-F12-128-10.
En fecha 17-03-10 se hizo presentación ante el Tribunal de Control extensión Guasdualito del ciudadano Garrido Jiménez Jhanner Jahir, por el delito de Uso de Documento Falso.
En fecha 09-04-2010, se libró oficio N° 04-F12-458-2010 al Director del Laboratorio Regional N° 01, de la Guardia Nacional de Estado Táchira, solicitando experticia de autenticidad o Falsedad de la cédula de identidad N° V-15.209.409 a nombre del ciudadano Garrido Jiménez Jhanner Yahir.
En fecha 19-07-2010 se recibió oficio N° CO-LC-LR1-JEF-2044 de fecha 23-06-2010 emanado del Laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, remitiendo Dictamen Pericial Grafotecnico N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2010-1762, suscrito por el S/1ero Experto Méndez Maaggiorani Wuenzel Rosa, adscrito al referido Laboratorio, en la cual concluye lo siguiente:
1.-) La pieza recibida descrita en el punto “A” aparte “1” de la exposición del presente Dictamen Pericial corresponde a una (01) cédula de identidad para ciudadanos venezolano de Naturaleza (original ) y le registra al ciudadano Garrido Jiménez Jhanner Yahir, fecha de nacimiento 08-05-77.
Ahora bien, estima quien suscribe, que de las actuaciones practicadas en la presente causa, especialmente se pudo constatar mediante la experticia emanada del Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de San Cristóbal Estado Táchira, la cual dio como resultado que la cédula de identidad N° V-15.209.409, registra en el sistema a nombre del ciudadano Garrido Jiménez Jhanner Yahir, es de naturaleza Autentica (Original), es decir que él documento es legal, por lo que se evidencia que el referido ciudadano hizo todos sus tramites legales para adquirir su cédula de identidad.
En consecuencia, de la revisión de las actas procesales, se concluye que el imputado de autos no incurrió en tipo penal alguno, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación, tal como fue precalificado al momento de colocarlo a disposición del Tribunal de Control extensión Guasdualito Estado Apure. Por estos elementos de hecho y de derecho se evidencia que no hubo comisión de delito alguno, motivo por el cual se solicita el Sobreseimiento de la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7162-10, instruido en contra del ciudadano GARRIDO JIMENEZ JHANNER JAHIR, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,

Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.

LA SECRETARIA,
ABG INDIRA TRINIDAD VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
MPB/ITV/rv.-
CAUSA IC7162 -10.-