REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 06 de Julio de 2.010
200° y 151°

Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7463-10, instruido en contra de ALBERTO CORREDOR PAZ, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:


I

La presente Investigación tuvo inicio en fecha 20/10/2003, en virtud de actuaciones practicadas por los funcionarios Cabo Primero (GN) SAYAGO BECERRA EDGAR NARCISO y Cabo Primero (GN) ARELLANO RAMIREZ RAUL DARÍO, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 01, Primera Compañía, Guardia Nacional, Tercer Pelotón, El Remolino - Estado Apure, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “…El día 19 de Octubre del presente año, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo Remolino, ubicado en la carretera Nacional Guasdualito La Pedrera, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, cumpliendo funciones de Seguridad y Orden Público en materia de Serialización y Documentación de vehículos y a eso de las ocho (08:00) horas de la mañana, procedente de Guasdualito con destino a San Cristóbal Estado Táchira, llegó un vehículo de Transporte Público, Tipo Minibús, color Blanco Multicolor, Placa AB0772, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, seguidamente subí al vehículo y el mismo transportaba treinta (30) ciudadanos que viajaban como pasajeros para la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, posteriormente le pedí el favor al ciudadano conductor del vehículo que me hiciera el favor y me permitiera su cédula de identidad y los documentos del vehículo…, seguidamente el ciudadano me entregó una cédula de identidad laminada con su fotografía y lo identificamos como: ALBERTO CORREDOR PAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.661.938, nacido el 07-08-1958, de profesión u oficio Chofer, de 45 años de edad, Reservista, de estado civil casado, Alfabeto, natural y residenciado en la Urbanización La Castra, Avenida Principal, casa Nº 0-12…, San Cristóbal Estado Táchira, posteriormente nos entregó una copia Fotostática de un Documento Certificado de Vehículo Nro. 22905893, de fecha 30-07-03, a nombre de Carlos Julio Colmenares Chacón, C.I. V-3.790.781, expedido en el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, MINFRA, Caracas, donde presuntamente ampara la propiedad del vehículo Marca: Autogago, Modelo Autogago, Tipo colectivo, Clase Minibús, Color Blanco Multicolor, Placa AB0772, Serial de Carrocería 7209070, serial del Motor W06EA31536, Uso Transporte Público, el cual al observarlo detalladamente pudimos determinar que es Falso, ya que no presenta las claves de seguridad emitidas por su ente emisor MINFRA…, seguidamente revisamos los seriales de identificación del vehículo antes mencionado y pudimos observar que se encuentran en su estado Original.


II

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de un hecho no típico, por cuanto la causa que inicio la investigación, fue por la presunta comisión de uno de los Delitos Previstos en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en virtud de que consta en actas procesales la experticia realizada por los órganos de investigación competentes por la materia, y como quiera que existen documentos de propiedad autenticados que se encuentran consignados en la presente causa, lo cual demuestra la buena fe del poseedor ciudadano: CARLOS JULIO COLMENAREZ CHACON, por lo que se concluye que el hecho objeto del proceso no constituye delito.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7463-10, instruido en contra de ALBERTO CORREDOR PAZ, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.







EL JUEZ DE CONTROL,

Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.

LA SECRETARIA,
ABG GAHIRYS ROMINA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,
ABG. GAHIRYS ROMINA.