REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 6 DE JULIO de 2010
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano DARIO ENRIQUE LAGUUNA MARTÍNEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de la Victoria Estado Apure, de 39 años de edad, nacido en fecha 16-08-71, soltero, obrero, hijo de JOAQUIN LAGUNA (V) y de MARIA MARTINEZ, reside en el Barrio los Laureles, segunda entrada, casa sin número, Guasdualito Estado Apure, cédula de identidad número V-27.156.076, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOTIGMENTO, prevista y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, quien realiza la siguiente exposición: Hace la presentación del ciudadano DARIO ENRIQUE LAGUUNA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOTIGMENTO, prevista y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad, en virtud de Denuncia Común, de fecha 4 de Julio del presente año, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, de esta localidad, realizada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE la cual expuso:”Comparezco por ante ésta Oficina con la finalidad de denunciar al Ciudadano: DARIO ENRIQUE LAGUNA MARTINEZ, quien es mi padrastro, por cuanto esta madrugada llego a mi habitación y cerró la puerta, me levanto la sabana, y traía el cierre abierto y me dijo que si yo estaba con otro hombre porque con él no podía estar también, entonces yo me levante y le dije que se fuera que respetara, que necesitaba dormir, me salí de la habitación y él me siguió, en ese momento que él se salió aproveche y cerré la puerta con seguro y el siguió como quince minutos tocando la puerta diciéndome que le abriera, y después creo que se fue a dormir; Igualmente señala Acta de Investigación Penal, de fecha 4 de Julio de 2010, suscrita por el funcionario Inspector RICHARD HUERTA, adscrito al Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual señala que las circunstancias de tiempo y lugar como ocurrió la detención están reflejadas, del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano DARIO ENRIQUE LAGUNA MARTINEZ, se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de ACOSO U HOTIGMENTO, por lo que solicita se admita la Precalificación Jurídica, por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Especial, sean acordadas las Medidas de Protección a favor de la victima de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Especial; sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal de las que a bien tenga imponer el Tribunal, en concordancia con el 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son presentaciones cada días” es todo.
SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al imputado DARIO ENRIQUE LAGUNA MARTINEZ, quien manifiesta lo siguiente “Nosotros (refiriéndose a la esposa y a él), fuimos a buscarla a la casa del novio y nos regresamos a la casa, luego mi mujer comenzó a discutir con ella (refiriéndose al adolecente), es todo.
TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al imputado DARIO ENRIQUE LAGUNA MARTINEZ, quien manifiesta lo siguiente “Nosotros (refiriéndose a la esposa y a él), fuimos a buscarla a la casa del novio y nos regresamos a la casa, luego mi mujer comenzó a discutir con ella (refiriéndose al adolecente), es todo. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, quien manifiesta lo siguiente: “Bueno, yo me encontraba en la casa de mi novio, cuando mi mama me fue buscar con él, mi mama me cacheteo en la casa de mi novio, y de ahí nos fuimos para la casa, mi mama siguió discutiendo, se fue para el cuarto, el (refiriéndose al imputado) me coloco la mano en el hombro, empezó aconsejarme, todo bien, el espero que mi mama se fuera ab dormir, agarró las llaves que mi mama mantiene en el porta llave de al lado de la puerta, el abrió mi habitación y yo no vi que era él, yo esperaba a mi hermana que andaba para una fiesta esa noche, yo me confié que era ella porque yo la estaba esperando, cuando de repente veo que viene es Darío, se me acerco y me dijo que si yo me podía acostar con otro hombre porque no me podía acostar con él, de allí yo me pared y le dije que respetara, que me dejara tranquila que yo necesitaba dormir, yo me fui hacia adelante, como pude abrí la puerta el salió y la tranque, el me tocaba la puerta, yo de lo asustada que estaba le envié un mensaje a mi hermana a las cuatro de la mañana, diciéndole que se apurara. Que me llamara, que necesitaba hablara urgentemente para hablar con ella, el siguió tocando la puerta, no se para que era, de ahí espere que amaneciera para irle a contar a mi hermana lo sucedido, es todo. Acto seguido el ciudadano juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, quien le realiza la siguiente pregunta a la víctima: ¿El ciudadano imputado Darío Laguna había tenido alguna vez ese tipo de conducta hacia usted? CONTESTO: El y yo siempre hemos estados alejado, nunca había tenido ese trato así como esa noche, delante de mi mama, pero él ha actuado con respeto, es todo.
CUARTO: Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana Abg. Carmen Helena Loggiodice, Defensora Privada, quien realiza la siguiente exposición: “La defensa la presunción de inocencia de mi defendido, oída la exposición hecha por mi defendido y por la víctima, me adhiero a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las previstas en el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Ministerio Público, y en relación a las presentaciones le solicito ciudadana Juez, que se hagan ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión” es todo.
QUINTO: Este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional en esta audiencia, lo expuesto por la víctima y lo expuesto por la defensa entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que toma en consideración el Acta de Denuncia Común, de fecha 4 de Julio del presente año, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, de esta localidad, realizada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE la cual expuso:”Comparezco por ante ésta Oficina con la finalidad de denunciar al Ciudadano: DARIO ENRIQUE LAGUNA MARTINEZ, quien es mi padrastro, por cuanto esta madrugada llego a mi habitación y cerró la puerta, me levanto la sabana, y traía el cierre abierto y me dijo que si yo estaba con otro hombre porque con él no podía estar también, entonces yo me levante y le dije que se fuera que respetara, que necesitaba dormir, me salí de la habitación y él me siguió, en ese momento que él se salió aproveche y cerré la puerta con seguro y el siguió como quince minutos tocando la puerta diciéndome que le abriera, y después creo que se fue a dormir; Igualmente señala Acta de Investigación Penal, de fecha 4 de Julio de 2010, suscrita por el funcionario Inspector RICHARD HUERTA, adscrito al Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual señala que las circunstancias de tiempo y lugar como ocurrió la detención están reflejadas, del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano DARIO ENRIQUE LAGUNA MARTINEZ, en la cual señala que las circunstancias de tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado, por lo que a juicio de este Tribunal de estas actas constituyen elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de ACOSA U HOSTIGAMIENTO, prevista y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE. Es por lo que este Tribunal, por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto el imputado fue denunciado dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Especial.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Especial, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda.
SEXTO: En cuanto a laacuerda las Medidas de Protección a favor de la victima de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Especial, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO la pena a imponer no excede en su límite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada treinta (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; por lo que se ordena su inmediata libertad.
SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DARIO ENRIQUE LAGUUNA MARTÍNEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de la Victoria Estado Apure, de 39 años de edad, nacido en fecha 16-08-71, soltero, obrero, hijo de JOAQUIN LAGUNA (V) y de MARIA MARTINEZ, reside en el Barrio los Laureles, segunda entrada, casa sin número, Guasdualito Estado Apure, cédula de identidad número V-27.156.076, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOTIGMENTO, prevista y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. TERCERO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada treinta (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este y Extensión; todo de conformidad con el artículo 89 de la Ley Especial y el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ofíciese al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL JESÚS PADILLA BAZO
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.