REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de Julio de 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano COA SILVA DAYANTH DOUMAR, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAMUS TRIANA YURI SULENMY.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, quien realiza la siguiente exposición: Hace la presentación del ciudadano COA SILVA DAYANTH DOUMAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°14.408.405, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 30 años de edad, nacido en fecha 11/09/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado actualmente en la calle Vásquez, casa número 5-120, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAMUS TRIANA YURI SULENMY quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad, en virtud de Denuncia, de fecha 05 de julio del presente año, suscrita por funcionaria adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, realizada por la ciudadana Lamus Triana Yuri Sulemny, quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy en horas de la mañana mi ex concubino de nombre COA SILVA DAYANTH DOUMAR, me amenazo de manera verbal diciéndome que me iba a pasar algo, tanto a mí como a mi hija de nombre Daluz Oriana, de cuatro años de edad, del cual él más ade3lante se iba a arrepentir, todo porque le dije que no quería vivir más con él; igualmente consta Acta de Investigación Penal, de fecha 5-07-2010, suscrita por funcionaria adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas de esta localidad, en la cual dejan constancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado; como lo es el delito de AMENAZA, por lo que solicita se admita la Precalificación Jurídica, por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera esa representación fiscal solicita para garantizar la integridad física, psíquica y sexual de la mujer agredida, se decretan las Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado solicita, toda vez que se hacen procedentes según lo establece el artículo 89 de la precitada Ley, sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal de las que a bien tenga imponer el Tribunal, en concordancia con el 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” es todo.
SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como lo es el de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “Si”. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al imputado, quien expuso lo siguiente: “Esto empezó a suceder desde diciembre del año pasado, cundo yo le vendí mi camioneta al hermano de ella, una parte de la venta de ese carro se la di, para que comprara ropa en Valencia o en Barquisimeto, entonces ella se con los niños, deja a los niños donde el papa dos semanas, entonces yo la llamo y le digo Yuri donde estas tu y ella me dice no estoy donde una amiga,, pero era mentira porque ella se había ido para Maracaibo con un militar, Teniente del ejército de nombre Niuman, eso lo vine a saber yo todo en este mes, yo a eso no lo tomé en cuenta, porque yo a ella la quiero y todavía con lo que me hizo la quiero, ella después me lo dijo en una licorería en Morrones, que se había enamorado de un militar que lo había conocido en el CNE, le dije no importa yo a usted la quiero, yo también he cometido errores, paso eso, después le vuelvo a dar dinero para que se vaya para San Fernando de Apure, porque consiguió un contrato en el CNE, se fue y duro dos días, después yo empiezo a sacarle que había hecho y me dice que había salido para una tasca, con un señor del CNE y que bailo y disfruto, se tomó unas cervezas, luego empezó a trabajar aquí en el CNE, empezó a llegar a las 6 y 4 de la mañana, llego al otro día me dijo que se había quedado en el Amparo con una prima, ese día hubo una discusión horrible, ella salió corriendo de la casa para donde mi mama, y mi mama me dice Dayanth ¿qué pasó? Le dije nada mama, y me fui para el trabajo, a lo que regreso del trabajo voy y buscó mi ropa, le digo no puedo seguir en esto, porque ojos que no ven, corazón que no siente, después sigo yendo por los niños y sigo acostándome con ella y ella me dice que le dé un espacio, fue tanto el espacio, que llega mi hermana esta semana y me dice Dayanth traiga los niños, que traje unas películas en comiquita y las quiero ver con ellos (refiriéndose a los niños), dejó a los niños donde mi mama con mi hermana, voy como a los ochos que ella llega de la universidad, cuando voy a abrir la puerta esta trancada (refiriéndose a la víctima, ella no es una mujer grosera, para mí ella ha sido una maravilla de mujer), pero la noto que ese día esta como asustada, me dice que ¿qué quiero? y ella le había puesto un candado a la puerta de al frente, a lo que yo entro, vi que la cerradura estaba trancada, en la casa hay unos perro, y a lo que yo entro al carro, noto que los perros empiezan a ladrar, yo paso para el cuarto y hablo con ella, me dice que si la molesto, que paso con el espacio que yo le iba a dar, siguen los perros latiendo y levanto la cortina y digo quien andará por ahí, a lo que los perros dejan latir, ella se calma, me imagino que el muchacho ya había salido, me quedo con ella hasta las 7:00am, en la noche vuelvo y no la consigo se hacen las 11:00pm, 2:00am, voy a dar una vuelta por la discoteca a ver si la consigo y nada, me voy para un stripper que hay en la manga de coleo nueva y la veo allá en el stripper con un muchacho más alto que yo, que trabaja en el barquero, no se me el nombre de él, pero si tengo el número de teléfono de él, el militar y el señor del CNE, yo me trato de esconder y ella me vio y empieza a hablar con una amiga, me le acerco y le digo Yuri ¿qué es lo que pasa? ¿Este hombre, quién es? Ella me contesta este es la persona con quien yo te dije que estaba, yo le digo ya lo sé todo, anoche cuando yo llegue, tu estaba con ese hombre, te acóstate con él y luego conmigo, eso se lo perdone yo, ya eso paso, yo a usted la quiero, luego la senté y le dije yo fui a la fiscalía esto está empezando, esto se puede arreglar, si usted quiere más a esa persona quédese con él, me quedo solo, pero yo me quedo: una semana con los niños y otra usted, y en la noche yo vengo y cuido mis niños hasta la hora que usted llegue, esa noche nos volvemos a acostar y esto se acabo, después de eso ella deja los niños donde mi mama, yo llego como a las 12:30 a la casa a descansar, al lado del carro mi hay otro carro color Vinotinto, le pregunto ¿Ese carro de quién es?, me responde ese es de una amiga, me dice tu si eres egoísta, no le puedo decir a mi amiga, que guarde el carro aquí, ella se va y llega a las 3:00 am, y cuando ella llega yo le voy a decir , estas no son horas de llegar y la veo con un muchacho y ella se tapa y el muchacho esta vestido con un mono blanco, cuna franela verde y una chaqueta que por detrás dice ejercito, y digo ¡huy no, ahora con un militar! Salgo y cuando salgo, el muchacho coree como media cuadra, después le digo que la casa me la respetara que primero con uno, luego con el otro y el otro, que por favor respetara la casa de los niños, me voy para la casa y le saco la ropa para la calle, eso sí lo hice mal, llovió y se le mojo la ropa, se había ido con el militar y llego a las 5:00 am ,de allí discutimos muy fuerte (se deja constancia que el imputado especifico como fue la discusión), yo eso fue todo, lo último que me hizo fue meterme preso y ya no quiero más nada con ella, es todo.
TERCERO: Acto seguido el ciudadano juez le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expuso lo siguiente: “Yo tengo doce años viviendo con él (hace referencia al imputado), esos doce años para mí no han sido para mí felices, porque él tiene mala bebida, me llegaba a las cuatro cinco de la mañana, ha tenido más de un accidente, todos los días dándole mal ejemplo a los niños,, cuando dijo que bueno pasaron cosas, que mejor me las reservo, es porque me agarro a patadas, a coñazos y a golpes, me maltrato ese día tan feo, ese día lo fui a denunciar, pero él se les escapo a los policías, los policías me llevaron al hospital para que me aplicaran calmantes, bueno paso y no lo agarraron, hace como tres meses me agarro a golpes, afuera de la casa donde actualmente estamos viviendo, me maltrato, dije no lo voy a denunciar porque él trabaja en el Ministerio del Ambiente, y lo puedo afectar, mejor lo dejo quieto van y lo votan del trabajo y luego como quedamos, no tengo trabajo, bueno paso hace 8 días me volvió a pegar, yo no lo denuncie , le dije que no se metiera mas conmigo, hace 4 meses yo le dije a él, que no quería vivir más con él, bueno hizo muchas cosa me acosaba lo último que hizo fue acabar el carro con un postal, por el frente de la licorería mil libra, bueno paso tiene el carro en la casa, le dije Dayanth no quiero vivir más contigo, entiéndalo, estos doce años lo que me has dado es mala vida y si invente que tenía otros hombre, para ver si así me dejaba en paz, si es verdad, yo ahorita actualmente tengo una relación con un muchacho, con el único que estoy saliendo, es con el muchacho del barquero, es todo.
CUARTO: Acto seguido el ciudadano juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. Rinalda Guevara quien realiza la siguiente exposición: “La defensa la presunción de inocencia de mi defendido, ya que ambos hicieron una exposición bien extensa, por tanto considero que no se constituye el delito de Amenaza y de no aceptar la oposición me adhiero a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las previstas en el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Ministerio Público” es todo.
QUINTO: Este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional en esta audiencia, lo expuesto por la defensa entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que toma en consideración el Denuncia, de fecha 05 de julio del presente año, suscrita por funcionaria adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, realizada por la ciudadana Lamus Triana Yuri Sulemny, quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy en horas de la mañana mi ex concubino de nombre COA SILVA DAYANTH DOUMAR, me amenazo de manera verbal diciéndome que me iba a pasar algo, tanto a mí como a mi hija de nombre Daluz Oriana, de cuatro años de edad, del cual él más ade3lante se iba a arrepentir, todo porque le dije que no quería vivir más con él; igualmente consta Acta de Investigación Penal, de fecha 5-07-2010, suscrita por funcionaria adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas de esta localidad, en la cual dejan constancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado, por cuanto en las actas policiales ya analizadas existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto el imputado fue denunciado dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Especial
SEXTO: ; en cuanto al Procedimiento Especial solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y tomando en consideración lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de Amenaza la pena a imponer no excede en su límite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, éste Tribunal así lo acuerda.
SEPTIMO: se decretan las Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado solicita, toda vez que se hacen procedentes según lo establece el artículo 89 de la precitada Ley.
OCTAVO: se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada treinta y cinco (35) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; por lo que se ordena su inmediata libertad.
NOVENO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JACKSON ANTONIO PEREZ PARRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº17.690.218, natural de valencia, estado Carabobo, nacido el 2/9/1082, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio docente, residenciado en el Barrio Corocito, casa sin número, detrás del hotel Acapulco, en una casa color verde manzana, con rejas blancas, de esta población., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DURAN RODÍGUEZ MILDRED JOSEFINA. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada treinta (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; todo de conformidad con el artículo 89 de la Ley Especial y el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ofíciese al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito judicial Penal del Estado Barinas. QUINTO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL JESÚS PADILLA BAZO*
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.