REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 08 de julio de 2010
200° y 151°

Vista la Solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de mayo de 2010, en la Causa signada con el Nº 1C3403-06, mediante la cual solicita a este Tribunal la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta en fecha 02 de febrero de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra del imputado MACUALO LUIS ANTONIO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en fecha 02 de febrero de 2006, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la oportunidad de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en la Causa signada con el Nº 1C3403-06, instruida en contra del imputado MACUALO LUIS ANTONIO, por la presunta comisión del comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto surgen suficientes elementos en contra del imputado como presunto autor del mismo; decide que la causa se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente en dicha audiencia, se acuerda de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, y se le impone la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

En fecha 18 de octubre de 2007, la Fiscal Auxiliar Cuarta ( E ) de la Fiscalía III del Ministerio Público, Abg. Helenny Johana Guilarte Centeno, presenta acusación en contra del precitado imputado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y se fijó Audiencia Preliminar para el día 16 de noviembre de 2007, la cual no se realizó por ausencia del imputado, acto que se vino difiriendo desde la citada fecha, hasta el 21 de abril de 2010, por ausencia del imputado de autos, fecha en la que el Ministerio Público solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado.

Corre inserta al folio doscientos setenta y uno (271) constancia de presentaciones remitida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión de fecha 26 de abril de 2010, en la que se evidencia que el imputado MACUALO LUIS ANTONIO, no ha cumplido con las presentaciones impuestas, por ante esa Unidad de Alguacilazgo.

SEGUNDO: Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez o jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez o jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Ahora bien, este Tribunal observa: Que el imputado no ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal, por cuanto no se ha presentado cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se hace procedente la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se observa, del Acta Policial de fecha 30 de enero de 2006, suscrita por el funcionario ST/3ª (EJ) JOSÉ BONILLA CARIMA, adscrito al 922 G.C.M. “VENCEDOR DE ARAURE”, con sede en el Teatro de Operaciones Nº 01 con sede en Guasdualito, estado Apure, en donde se evidencia que aún se mantienen los elementos de convicción que consideró este Tribunal en la audiencia de Presentación de Imputados, de la que se presume la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; de la misma, se considera como presunto autor del hecho delictivo al imputado MACUALO LUIS ANTONIO, por lo que se dan los requisitos establecidos en los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga, se encuentra demostrado que el imputado no tiene voluntad de someterse al proceso, por lo que se cumple el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 4º del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis anterior se hace procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de presentaciones, otorgada al imputado MACUALO LUIS ANTONIO, y en su lugar debe librarse la correspondiente Orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MACUALO LUIS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.186.389, nacido en El Amparo, estado Apure, en fecha 01-05-1974, de estado civil casado, de profesión u oficio maestro de construcción, residenciado en la Calle principal, al frente de la Ferretería El Palustre, casa S/N, El Amparo, estado Apure, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez aprehendido el imputado deberá ser puesto a órdenes de este Tribunal, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, a los fines de resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Líbrese lo contundente. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL,


ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA T. VIVAS S.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA T. VIVAS S.


CAUSA Nº 1C3403/06
MPB/ITV/nahir.-