REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 08 de Julio 2010

200° Y 151°

Vista la Solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar III, Abg. DENNYS MIRABAL en Audiencia Preliminar celebrada el día 06 de Mayo de 2010, en la Causa signada con el Nº 1C5234/08, mediante la cual solicita a este Tribunal la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta en fecha 10-06-2008, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra del imputado ZAMBRANO EDGARDO JOSE, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de AREVALO RINALDO, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en fecha 10 de Junio de 2008, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la oportunidad de celebrar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, instruida en contra del imputado ZAMBRANO EDGARDO JOSE, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de AREVALO RINALDO, y suficientes elementos en contra del imputado como presunto autor del mismo; decide que la causa se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente en dicha audiencia, se acuerda de conformidad con los artículos 256 numerales 3º y 8º, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad.

En fecha 02 de Julio de 2008, el Fiscal III del Ministerio Público, Abg. DIOGENES TIRADO, presenta acusación en contra del precitado imputado, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, y se fijo Audiencia Preliminar para el día 21 de Julio de 2009. La cual no se realizó por la ausencia de la imputada, acto que se ha venido difiriendo desde la citada fecha hasta el 22-04-2010 por ausencia del imputado de autos, fecha en la que el Ministerio Público solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado, acordando oficiar al área de Alguacilazgo solicitando constancia de presentaciones, la cual corre inserta en los folios doscientos treinta y seis al doscientos treinta y siete (236 al 237) constancia de presentaciones remitida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión de fecha 26 de Abril de 2010, en la que se evidencia que el imputado ZAMBRANO EDGARDO JOSE, solo ha cumplido con dos presentaciones por ante esa Unidad de Alguacilazgo, siendo las fechas siguientes: 10-07-2008 y 12-08-2008.

SEGUNDO: Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Ahora bien, este Tribunal observa: Que el imputado no ha dado cumplimiento cabalmente a las presentaciones impuestas por este Tribunal, por cuanto no se ha presentado cada treinta 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se hace procedente la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se observa, del Acta Policial Nº.PM-D.I.P 022-06-2008 de fecha 08 de Junio del año 2008, suscrita por el funcionario actuante Detective Auxiliar MOSQUERA MARIN YANET, adscrita al Comando de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, en donde se evidencia que aún se mantienen los elementos de convicción que consideró este Tribunal en la audiencia de Presentación de Imputado, de la que se presume la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; de la misma, se considera como presunto autor del hecho delictivo el imputado ZAMBRANO EDGARDO JOSE, por lo que se dan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga, se encuentra demostrado que el imputado no tiene voluntad de someterse al proceso, por lo que se cumple el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis anterior se hace procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de presentaciones, otorgada a la imputado ZAMBRANO EDGARDO JOSE, y en su lugar debe librarse la correspondiente Orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana ZAMBRANO EDGARDO JOSE, titular de la cedula de identidad No. V-18.409.116, quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez aprehendido el imputado deberá ser puesta a órdenes de este Tribunal, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, a los fines de resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Líbrese lo contundente. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZO.

LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA VIVAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA VIVAS

CAUSA Nº 1C5234/08
MPB/IV/Mg.-