REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 08 de Julio de 2010
200° y 151°
Por recibido y visto, escrito procedente de la Fiscalía Doce del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en su condición de Fiscal Doce del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la solicitud signada con el Nº 1C5644-08, instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal, en perjuicio de RINCONES MOLINA SIMON ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
El 22 de Diciembre de 2003, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito Estado Apure, recibe denuncia por parte del ciudadano Luís Arcelio Aragoza, Director Administrativo del IPASME- sede Guasdualito Estado Apure, con la finalidad de solicitarle se realice una averiguación sobre la salida de una placa de bronce de aproximadamente 40 a 50 kilos, donde tiene gravado el nombre del ex presidente del IPASME-Caracas Prof. Vicente Martínez, el Ex Director Administrativo Guasdualito Prof. Luís Alberto Torres y el Ex Director Médico Asistencial Guasdualito Dr. Juan Albarran, dicha placa fue ubicada en la edificación nueva de la unidad y contiene la fecha en que fue inaugurada la antes mencionada la misma fue sacada por el director administrativo saliente Prof. Simón Alberto Rincones, sin informarle al personal de seguridad de esa institución, situación que fue notificada por un obrero que laboraba en el momento para la Empresa Montecristo C.A, el mismo realizaba trabajos para el IPASME-Guasdualito, los oficiales de seguridad se percatan de esa situación y levantan la novedad en el libro de reportes diarios, le hacen el reclamo al profesor Simón Alberto Rincones y el mismo respondió que la placa no prestaba ningún beneficio a la institución. Dicha solicitud se hace necesaria debido a que la mencionada placa es un Bien Nacional y tiene que retornar donde fue consignada por la administración interna del IPASME Caracas
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Revisadas como han sido las actas que conforman la investigación del presente caso, se desprende de las actas procesales, que no se obtuvo ninguna otra información ni elementos que comprometan la responsabilidad penal de la persona indicada como presunto autor del hecho; motivo suficiente para considerar que ha pesar de la falta de certeza que se tiene sobre la causa del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 1° del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, no existe a estas alturas la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni tampoco bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, a pesar de esta falta de certeza, considera este Representante de la Vindicta Pública que razonablemente no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del o los responsables, motivo por el cual se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, a tenor con la previsión en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
En tal virtud se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, de conformidad artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que si bien es cierto se inicio la presente investigación por denuncia recibida 22-12-03, en horas de la madrugada aproximadamente 30 familias invadieron el hato el palito en donde son propietarios los ciudadanos RINCONES MOLINA SIMON ALBERTO. El ciudadano antes mencionado manifiesta ser el administrador del hato
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la solicitud instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RINCONES MOLINA SIMON ALBERTO. Con lo establecido en el numeral 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG INDIRA TRINIDAD VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
MPB/GR/rv.-