REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 08 de Julio de 2.010
200° y 151°

Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7136-10, instruido en contra del ciudadano JHON ARVEY TREJO FUENTES, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se da inicio a la presente investigación en fecha 17/03/2010, en virtud de las actuaciones remitidas por el Destacamento de Frontera N° 17, Primera Compañía, de la Guardia Nacional sede Guasdualito Estado Apure, en la que dejan constancia de lo siguiente: En fecha 15-03-2010 aproximadamente a las 09:00 am, al punto de control fijo El Remolino de la Guardia Nacional, Jurisdicción del Municipio Páez Estado Apure, llegó un vehículo de transporte público (buseta), procedente de la ciudad de Guacas de Rivera, con destino a la población de Guasdualito Estado Apure, en el cual viajaba un ciudadano que
manifestó llamarse Jhon Arvey Trejo Fuentes, quien no portaba ningún tipo de documento para el momento que se le solicitó y dijo que lo único que se sabía era el número de cédula porque se le extravió, aportando el N° V-18.445.442, que al ser consultado por el sistema del Saime en Guasdualito Estado Apure, obteniendo como repuesta que él número de cédula le pertenecía al ciudadano Tabares Espinoza Víctor Alfonso. Seguidamente el funcionario le preguntó al ciudadano que de quien era ese número de cédula que estaba dando para el momento, manifestando que lo había inventado, por lo que presumen que el mencionado ciudadano presuntamente esta usurpando la identidad de otro ciudadano. En vista de tal situación el funcionario consideró que el ciudadano esta presuntamente incurso en uno de los delitos, previsto en la Ley Orgánica de Identificación, por lo que se procedió a detenerlo, cumpliendo las formalidades de ley; es decir, leyéndole los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
II

En fecha 16-03-10, se recibió Actuaciones Policiales de la Guardia Nacional El Amparo Estado Apure.
En fecha 17-03-10, esta Representación Fiscal le da inicio a la correspondiente averiguación penal, asignándole el número de caso interno 04-F12-129-10.
En fecha 17-03-10, se hizo presentación ante el Tribunal de Control extensión Guasdualito del ciudadano Jhon Arvey Trejo, por el delito de Uso de Documento Falso.
En fecha 17-03-10, se presentó ante este Despacho Fiscal, la ciudadana Fuentes Fuentes María Reinalda, madre del prenombrado ciudadano, a fin de consignar la Partida de Nacimiento N° 261, emanada del Registro Civil del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador Estado Táchira, del imputado de autos
En fecha 09-04-10 se libro oficio N° 04-F12-460-2010, al Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira, solicitando Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 261 del año 1985.
En fecha 28-05-10 se recibe oficio N° RCM-0072 de fecha 19-05-2010, mediante la cual remite Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 261, año 1985, del ciudadano John Arbey Trejos Fuentes, emanada del Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira.
Ahora bien, estima quien suscribe, que de las actuaciones practicadas en la presente causa, especialmente se pudo constatar mediante la copia certificada
emanada del Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira, ya que fue el ente que otorgo la partida de nacimiento del prenombrado ciudadano, es de procedencia legal; motivo por el cual se solicita el sobreseimiento de la presente causa ya que no existe delito alguno que perseguir.
En consecuencia, de la revisión de las actas procesales, se concluye que el imputado de autos no incurrió en tipo penal alguno, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación, tal como fue precalificado al momento de colocarlo a disposición del Tribunal de Control. Por cuanto se evidencia de copia certificada emitida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira, en la cual concluyo que el documento de identidad es de procedencia original.
Por estos elementos de hecho y de derecho se evidencia que no hubo comisión de delito que perseguir, motivo por el cual se solicita el Sobreseimiento de la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7136-10, instruido en contra del ciudadano JHON ARVEY TREJO FUENTES, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,


Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.

LA SECRETARIA,
ABG INDIRA TRINIDAD VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
MPB/GR/rv.-
CAUSA IC 7136-10.-