REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 08 de Julio de 2010
200° y 151°


Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Doce del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C7481/10, instruida en contra del ciudadano ARGELIO JOSE DURAN DUEÑAS. JORGE LUIS SANCHEZ, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio del ciudadano JORGUE LUIS SANCHEZ, Y HERNAN NIÑO BUSTAMANTE, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:


I

La presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 01/10/2005 con motivo de las actuaciones practicadas por funcionarios de Transito Terrestre de Guasdualito Estado Apure, en la que dejan constancia que se trasladaron hasta la carretera Nacional Guasdualito Guacas entre los kilómetros 73 y 74, los funcionarios Cabo/2do (TT) Eulogio Rodríguez y Cabo/2do (TT) Wilfren Parra, al llegar al sitio del accidente pudieron constatar que se había producido una colisión entre vehículos y volcamiento con lesionados, tomaron las medidas de seguridad que amerita el caso, procediendo a graficar el accidente y la posición final en que habían quedado los vehículos N° 01 y 02, en el lugar se encontraban los ciudadanos Argelino José Durán Dueñas, quien era el conductor del vehículo N° 01, clase camión, marca Ford, año 1985, color azul, tipo estacas, placas 153-DBX, serial de carrocería AJF3FB23617, Jorge Luís Sánchez, quien era el conductor del vehículo N° 02, clase automóvil, marca Renault, año 2002, modelo taxi simbol, color blanco, tipo sedan, placa FG600T, serial de carrocería 9FBLB03052M604284. El conductor del vehículo N° 02 presentaba lesiones traumatismo en brazo izquierdo y traumatismo generalizado. Los funcionarios al entrevistar al conductor del vehículo N° 01 este manifestó que iba a efectuar la maniobra de cruce hacía el centro de acopio, efectuaron inspección al vehículo y no portaba luz de cruce ni de freno. Según inspección realizada al lugar del accidente se pudo observar que el vehículo N° 02, luego de la colisión dejó marcado en el pavimento 14,20 metros, 13,40 metros de coleada y arrastre en la vía, lo que los funcionarios de Transito Terrestre deducen que según magnitud de los daños causados por el volcamiento ese vehículo circulaba a exceso de velocidad. Luego los funcionarios se trasladaron al Hospital José Antonio Páez, donde se entrevistó con el médico de guardia Dr. Jesús Rivas, quien le suministró diagnóstico del ciudadano Hernán Niño Bustamante, ya identificado, previo politraumatismo generalizado, fractura de clavícula izquierda, el acompañante del conductor del vehículo N° 02, se entrevistó personalmente al mencionado ciudadano y éste le manifestó que el conductor del vehículo iba como a 120 kilómetros por hora, además iba una tercera persona que se desconoce su identidad.
II


De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de LESIONES CULPOSAS, prevé una pena de Seis (06) a Cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de Cinco (05) años y Quince (15) días de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 01-10-2005, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido Cuatro (04) años y Siete (07), mes, tiempo superior al establecido en el artículo 108,
Numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


III


Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano ARGELIO JOSE DURAN DUEÑAS. JORGE LUIS SANCHEZ, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio del ciudadano JORGUE LUIS SANCHEZ, Y HERNAN NIÑO BUSTAMANTE de conformidad con lo Establecido en los artículos 318 numeral 3º y en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG INDIRA TRINIDAD VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
MPB/GR/rv.-
CAUSA IC 7481-10.-