REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 08 de Julio de 2.010
200° y 151°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7485-10, instruido en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de BERNAL VELASCO JOSE VALERIO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
El 15 de Mayo de 2009, comparece ante el CICPC-Guasdualito el ciudadano Velasco Alfredo, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E- 24.190, casado, fotógrafo, residenciado en Colinas de Antarajú, calle 1, casa N° 2-34, barrio Sucre, San Cristóbal Estado Táchira, a fin de denunciar que el día Lunes 11-05-09, recibió llamada telefónica por parte del ciudadano Luís Correa, quien le manifestó que en el Hospital José Antonio Páez de Guasdualito, se encontraba recluido su hermano de nombre José Valerio Bernal Velasco, quien presentaba dolor de muela, su hermano estuvo recluido ese día y horas más tarde le dieron de alta. Luego el día 12-05-09 el ciudadano denunciante vuelve a recibir una llamada por parte del ciudadano Luís Correa quien le manifestó que su hermano volvía a estar enfermo y que se encontraba de nuevo hospitalizado pero que esta vez no sabían porque se encontraba enfermo; luego de recibir esa llamada, el denunciante se comunicó vía telefónica con una amiga de nombre Delia Arrollo, para que fuera al hospital a verificar si era verdad que allí se encontraba hospitalizado su hermano José Valerio, después de un buen rato, volvió a llamar a la amiga Delia Arrollo, para que le diera respuesta del favor que le había pedido y ella le dijo que si era verdad que su hermano se
Encontraba en el hospital recluido porque estaba vomitando sangre y que ella había hablado con un enfermero y le dijo que le habían diagnosticado que era diabético. El denunciante manifiesta que junto con su familia estaban haciendo las diligencias para poder trasladarlo hasta San Cristóbal para saber en realidad que era lo que tenía su hermano, fue entonces en el día de hoy que volvió a recibir una llamada al teléfono por parte del señor Luís Correa diciéndoles que el hermano había fallecido, al saber se trasladó al Hospital José Antonio Páez de esa localidad
II

El 15-05-09 comparece ante el CICPC-Guasdualito, el ciudadano Velasco Alfredo, a fin de formular denuncia.
El 15-05-09 funcionarios del CICPC-Guasdualito, le toman entrevista a la ciudadana Delia del Valle Arrollo Quirife, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.983.860, quien entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “Como amiga de la familia del hoy occiso, recibo una llamada del señor Said Velasco, pidiéndome el favor de que averigüe del señor José Valerio Bernal, que supuestamente estaba hospitalizado, de lo cual un enfermero me informó de su estado critico, y le pregunté el enfermero que si alguien había venido a visitarlo, de lo cual el mismo me permitió verlo, tenía las manos hinchadas y con sangre seca en la boca, el doctor me informó que le diagnosticó diabetes y luego me retire del Hospital, informándole a la familia de las condiciones del señor José Valerio”.
El 15-05-09 funcionarios del CICPC-Guasdualito, le toman entrevista a la ciudadana Hoyos Deyanira, de nacionalidad venezolana adquirida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.351.904, quien entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “Yo soy promotora del comedor Araguaney Fundacian, la cual es donde come todos los días el señor Valerio, hasta ayer fue una persona avisarme que estaba hospitalizado, ese día yo fui para el hospital para verificar si era verdad que el señor Valerio estaba hospitalizado, llegando al hospital le pregunté a un enfermero la cual no se como se llama, que si se encontraba un señor hospitalizado de nombre Valerio, y me dijo que lo tenían en el tercer piso, al

verlo le pregunté que si me conocía y no me contestó porque la boca la tenía llena de sangre, hasta ese día que lo vi y me enteré hoy en la mañana que el se había muerto”.
El 15-05-09 funcionarios del CICPC-Guasdualito, realizan Inspección Técnica en el lugar donde sucedieron los hechos.
El 16-05-09 se recibe oficio N° 9700-261-166 emanado del CICPC-Guasdualito, remitiendo el resultado de la Necropsia de Ley practicado al cadáver del ciudadano José Valerio Bernal Velasco, arrojando lo siguiente: Se trata del cadáver del ciudadano José Valerio Bernal Velasco, trasladado al nosocomio de Guasdualito; practicada la Necropsia de Ley se constató como causa de muerte Shock Hipovolemico; producida por hemorragia digestiva superior.
El 17-05-09 funcionarios del CICPC-Guasdualito, le toman entrevista a la ciudadana García Senior Nuris Abiutt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.797.454, quien entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “El día Miércoles 13/05/2009, yo me encontraba en mis labores de guardia en el Hospital José Antonio Páez, en la parte de emergencia, en horas del mediodía nos percatamos que en la parte de cirugía y traumatología, había ingresado a un señor sin tener conocimiento que persona lo había dejado en el área de cirugía, al momento de hacerle una observación medica, el doctor Francisco Maldonado, le mando a tomar todos los signos vitales para tener conocimiento del estado de salud del paciente, catalizándose una vía con solución fisiológica más una ampolla de Vipirona…”.
El 01-06-09 se da el inicio de la correspondiente investigación, relacionado con el caso interno N° 04-F12-213-09.
El 16-06-09 se libró el oficio Nº 04-F12-821-2009 al CICPC-Guasdualito, remitiendo el caso interno N° 04-F12-213-09.
El 30-06-09 se recibió el oficio N° 9700-261-1997 emanado del CICPC-Guasdualito, remitiendo el caso interno N° 04-F12-213-09.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7485-10, instruido en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de BERNAL VELASCO JOSE VALERIO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,


Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.

LA SECRETARIA,
ABG INDIRA TRINIDAD VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
MPB/GR/rv.-
CAUSA IC7485 -10.-