REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA Nº 1C7490/10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. (08) de Julio de 2.010
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al del ciudadano ORTEGA CONTRERAS MAYNER ENRIQUE, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº17.593.735, natural de Arauquita, República de Colombia, de fecha de nacimiento 03-07-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 5to, de profesión u oficio obrero, residenciado actualmente en Arauca, vía el Dique por el Muelle Platanero, en la parte de la Invasión, teléfono 0057-3133155843, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez, quien manifiesta: “Hace formal presentación del ciudadano ORTEGA CONTRERAS MAYNER ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial DF-17-2da-SIA-SIP-006, de fecha 07-07-2010, suscrito por funcionario adscrito al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana De Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy Miércoles 07-07-2010, siendo aproximadamente las 12:25 horas del medio día, me encontraba de servicio en el punto Fijo Aduana Subalterna el Amparo, Jurisdicción de la Parroquia el Amparo del Municipio Autónomo Páez, del Estado Apure, se presentó un vehículo de Transporte Público, tipo Bus, perteneciente a la Línea Transporte Páez, procedente de Arauca República de Colombia, con destino a la población de Guasdualito, Estado Apure, donde procedí a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado del punto de control para solicitar la identificación a los ciudadanos que se trasladaban en dicho vehículo, donde un ciudadano se identificó con un cédula de identidad signada con el Nº 20.479.713, a nombre de Contreras Banquez Guido José, fecha de nacimiento12-11-1985, con fecha de expedición el día 22-09-2006, con fecha de vencimiento 09-2016, expedida MF 016, del mismo modo el mencionado ciudadano fue pasado a la sala de requisa para efectuarle un cheque personal, encontrando dentro de sus pertenencias una cédula de ciudadanía de la República de Colombia signada con el Nº 20.479.713, a nombre de Ortega Contreras Mayner Enrique, natural de Arauquita, República de Colombia, fecha de nacimiento 03-08-1980, posteriormente procedía a verificar los datos de la cédula de identidad, realizando una llamada al Sistema Policial de Estado Guárico, SIPOL Estado Guárico, siendo atendida por el funcionario de guardia Sargento Mayor (PG) Alfredo Saya, quien informo que no hay sistema para chequear por cuanto se encuentra en mantenimiento, igualmente se verificó en el Saime, donde informaron que dicho numero de cédula no registro en el sistema, de lo que permite evidenciar la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica de Identificación, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y ya que tienen diligencias por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la de presentarse cada veinte (20) días” es todo.
SEGUNDO: Acto seguido, el ciudadano Juez informa al el imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa como lo es Usurpación de Identidad, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputada si desea declarar, a lo que respondió que “No ”.
TERCERO: Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien manifiesta lo siguiente: “Oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público, la defensa no hace oposición a la solicitud del Ministerio Público de la Prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario por cuanto servirá para demostrar la inocencia de su defendida, alego el principio de presunción de inocencia de mi defendido, en caso de ser admitida la calificación jurídica se adhiere a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que le sea expedida constancia a mi representado” es todo.

CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputada hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como USO DE DOCUMENTO FALSO y la presunta participación del imputada en el hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio dos (02) de la causa corre inserta Acta Policial DF-17-2da-SIA-SIP-006, de fecha 07-07-2010, suscrito por funcionario adscrito al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana De Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy Miércoles 07-07-2010, siendo aproximadamente las 12:25 horas del medio día, me encontraba de servicio en el punto Fijo Aduana Subalterna el Amparo, Jurisdicción de la Parroquia el Amparo del Municipio Autónomo Páez, del Estado Apure, se presentó un vehículo de Transporte Público, tipo Bus, perteneciente a la Línea Transporte Páez, procedente de Arauca República de Colombia, con destino a la población de Guasdualito, Estado Apure, donde procedí a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado del punto de control para solicitar la identificación a los ciudadanos que se trasladaban en dicho vehículo, donde un ciudadano se identificó con un cédula de identidad signada con el Nº 20.479.713, a nombre de Contreras Banquez Guido José, fecha de nacimiento12-11-1985, con fecha de expedición el día 22-09-2006, con fecha de vencimiento 09-2016, expedida MF 016, del mismo modo el mencionado ciudadano fue pasado a la sala de requisa para efectuarle un cheque personal, encontrando dentro de sus pertenencias una cédula de ciudadanía de la República de Colombia signada con el Nº 20.479.713, a nombre de Ortega Contreras Mayner Enrique, natural de Arauquita, República de Colombia, fecha de nacimiento 03-08-1980, posteriormente procedía a verificar los datos de la cédula de identidad, realizando una llamada al Sistema Policial de Estado Guárico, SIPOL Estado Guárico, siendo atendida por el funcionario de guardia Sargento Mayor (PG) Alfredo Saya, quien informo que no hay sistema para chequear por cuanto se encuentra en mantenimiento, igualmente se verificó en el Saime, donde informaron que dicho numero de cédula no registro en el sistema, de lo que permite evidenciar la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica de Identificación, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano; así mismo valora las Copia Fotostática de la cédula de ciudadanía Colombiana y de la cédula venezolana que corren inserta en la causa; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos frente al delito de USURPACION DE IDENTIDAD, que establece una pena privativa de libertad de 1 a 3 años, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada a su reciente comisión y por cuanto se puede observar que en el acta policial antes mencionada existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito por el cual lo puso a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la detención se produce una vez que dicho ciudadano se identifica ante los funcionarios de la Guardia Nacional con este documento de identidad que no le corresponde.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales y/o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que se acuerda su inmediata libertad.

SEPTIMO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ORTEGA CONTRERAS MAYNER ENRIQUE, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº17.593.735, natural de Arauquita, República de Colombia, de fecha de nacimiento 03-07-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 5to, de profesión u oficio obrero, residenciado actualmente en Arauca, vía el Dique por el Muelle Platanero, en la parte de la Invasión, teléfono 0057-3133155843, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada Veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, a los fines de informar sobre la detención del imputado. QUINTO: Se ordena librar boleta de libertad. SEXTO: Se acuerda expedir por secretaria las copias solicitada por la defensa. SEPTIMO: Oficiar al Jefe de la División de Antecedentes Penales, a objeto que remitan certificado de antecedentes penales del ciudadano ORTEGA CONTRERAS MAYNER ENRIQUE. OCTAVO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Cúmplase.-.
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. MIGUEL JESÚS PADILLA BAZO

LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ

CAUSA Nº 1C7490/10.
MJPB/YHCC.*