REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 15 de Julio de 2010
200° y 151°
Causa Nº 1E500/10.
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha sido la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 23 de Junio de 2010, en la presente Causa signada bajo el Nº 1E500/10, instruida en contra del ciudadano VICENTE GUILLERMO ALBARADO PAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.050.301, de veintitrés 23 años de edad, nacido en Palmarito, Estado Apure, en fecha 29/04/1987, residenciado en el Barrio “Las Vegas”, vía terraplén principal, a orillas del río Arauca, casa s/n. Parroquia El Amparo, Estado Apure; y una vez firme la decisión emitida por ese Tribunal, en la que se le condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, salvo la sujeción de vigilancia a la Autoridad, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en uso de sus atribuciones y de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: Notificar al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Practicar Cómputo de Pena conforme lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se determine el tiempo cumplido y que falta por cumplir, tomándose en consideración el tiempo que han estado detenidos los penados durante el proceso, de conformidad con el artículo 484 ejusdem. Tercero: Por cuanto se observa que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Remítase copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales y al Consejo Nacional Electoral. Quinto: Por cuanto se evidencia de autos que el ciudadano VICENTE GUILLERMO ALBARADO PAN, se encuentra en libertad, se mantiene esta condición, mientras el prenombrado penado cumple con los requisitos de Ley. Sexto: Se acuerda notificar al ciudadano penado VICENTE GUILLERMO ALBARADO PAN, para que dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación, comparezcan por ante este Tribunal, para la imposición personal del presente auto y del Cómputo de Pena, en consecuencia líbrese Boletas de Notificación. Séptimo: Remítase la causa al Archivo Judicial de este Circuito y Extensión para el registro que corresponde. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
DRA. BETTY YANEHT ORTÍZ
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, y se libró boletas de notificación No. 834/10, 835/10; 836/10.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA