REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E-422-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 20 de julio del año 2010.
200 º y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal, de fundamentar la decisión de AUTORIZACIÓN para no pernotar en el Internado Judicial durante el periodo de dos (02) meses concedido a la ciudadana penada ARACELYS MARÍA CASTRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.321.201, natural de la población del Tocuyo, Estado Lara, nacida en fecha 22 de noviembre de 1972, de 37 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en la calle Diana, casa Nº 44, San Fernando de Apure, Estado Apure, condenada por el Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en fecha 06 de marzo de 2008, por la comisión del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en su lugar se impone la obligación de presentarse diariamente ante la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario . A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que fecha 07 de julio de 2010 se recibe oficio Nro. Nº 00/0430 de fecha 29 de mayo de 2010 emanado de la Unidad Técnica Nro. 6 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Apure, contentivo de solicitud de renovación de permiso a la penada Aracelys María Castrillo para no pernoctar en el Internado Judicial de San Fernando de Apure en virtud que persisten las amenazas en contra de los destacamentarios .
Convocada la audiencia especial, el ciudadano Defensor Público, Abg. Oscar Parra, expone: Solicita se amplié el permiso que le fue acordado a su defendida de no pernoctar en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, en virtud de que se mantiene las circunstancias de amenazas en contra de su integridad física, lo que imposibilita que pernocte allí, igualmente solicita que se mantengan las presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Fernando.
La penada CASTRILLO ARACELYS MARÍA, expone: “Yo no quiero entrar allá, soy la única destacamentaria y no hay sitio para dormir, yo tengo que estar en el lugar de las internas, y no puedo dormir junto con las internas, tengo miedo ya que me han hecho amenazas, la última vez me querían quitar los zapatos”.
SEGUNDO: El ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Dennys Mirabal, expone: Visto lo expuesto por la penada, quien manifiesta que tiene miedo de pernoctar en el Internado Judicial de San Fernando, no hace ninguna objeción a la renovación del permiso, todo en virtud de garantizar la integridad física de la penada.
TERCERO: La ciudadana Juez escuchado lo expuesto por la Defensa Pública, la penada y lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público observa que en fecha 03-12-2009 la defensora pública Abg. Rinalda Guevara realizó solicitud de Audiencia Especial por cuanto la penado solicita permiso para trasladarse a este Tribunal y exponer su inquietud en relación a los sucesos (Asesinatos) ocurridos en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, y se acuerda fijar audiencia para el día 09 de diciembre de 2009, en esa oportunidad la penada Aracelys María Castrillo expuso que quería su traslado para Puerto Ayacucho, que no quería ir más al Internado porque le daba miedo, que era la única destacamentaria y no podía dormir junto con las internas, que un día después que la revisaron las funcionarias una interna le quería quitar los zapatos, y ella no se dejó, le explicó que no podía pelear con ella porque estaba bajo destacamento de trabajo, manifiesta que dentro del Internado no hay un área especial para las destacamentarias, este Tribunal en esa oportunidad y en virtud de los sucesos que habían acaecido dentro de la semana del 30 de noviembre y 04 de diciembre de 2009 en los cuales ocurrió la muerte del destacamentario Rodolfo Figueraldo Ramírez contra quien se instruía la causa 1E393-05, y visto el oficio Nro. 954 de fecha 04-12-2009 recibido en fecha 07-12-2009, emanado del Internado Judicial en el cual informaban que el interno destacamentario Rodolfo Figueraldo Ramírez falleció presuntamente por arma de fuego y manifestaron que esperan el certificado, igualmente el Tribunal valoró las circunstancias expuestas por la ciudadana Aracelis Castrillo, fundamentalmente en el hecho de que las destacamentarias no tienen un área específica donde pernoctar sino que pernocta junto con las internas que no están gozando del beneficio de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, lo cual es contrario al principio de progresividad en el cumplimiento de la pena consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que los penados cumplen progresivamente sus penas y van alcanzando determinados beneficios al cual pueden optar como es el Destacamento de Trabajo, en este caso si bien es cierto la penado realiza su trabajo fuera del Internado cuando regresa a pernoctar lo realiza en el área de las internas, y expuso el problema que se le presentaba cuando iba a pernoctar, esto llevó al Tribunal a autorizar a la penada para que no pernocte en el Internado Judicial del Estado Apure, por el lapso de dos (2) meses y se impuso la obligación de presentarse diariamente en la Unidad Técnica Nro. 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Apure, hasta tanto no se le garanticen sus derechos fundamentales, e igualmente se le impuso a la penada del cumplimiento de las obligaciones que le fueron establecidas al momento de otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, de esta decisión se notificó al Internado Judicial del Estado Apure. En fecha 23-02-2010 la Defensa Pública hace nuevamente la solicitud para la renovación del permiso, fijando este Tribunal el día 01-03-2010 para realizar audiencia especial a fines de oír a la penada, en esa oportunidad presentes todas las partes, el Tribunal visto que no han variado las circunstancias, no se le han garantizado los derechos a la penada, no se ha destinado un área especial dentro del Internado para los destacamentarios, este Tribunal le autoriza otros dos meses a la penada para no pernoctar en el Internado Judicial del Estado Apure, y presentarse diariamente en la Unidad Técnica Nro. 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Apure, a los fines de garantizar su vida y su integridad física, y se le instruyó a objeto de que cumpliera con las demás obligaciones que le fueron establecidas al momento de otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo. Posteriormente se recibe en fecha 10-03-2010, oficio Nro. 00/216 de fecha 17-02-2010 emanado de la Unidad Técnica Nro. 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Apure, donde informan que la penada viene cumpliendo con las presentaciones diarias por ante esa Unidad Técnica. En fecha 22-04-2010, se recibe otro oficio de la Unidad Técnica Nro. 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Apure, donde informan al Tribunal que la penada está cumpliendo con las presentaciones diarias que le impuso el Tribunal y solicita se le renueve el permiso, fijándose audiencia especial para oír a la penada el día 04-05-2010, en esa oportunidad en vista de que no se ha determinado un área para los destacamentarios, sobre todo para las mujeres en el Internado Judicial y no existen condiciones que le garanticen la vida y la integridad física a la penada, este Tribunal acordó el permiso por el lapso de dos meses a la penada para no pernoctar en el Internado Judicial del Estado Apure, y presentarse diariamente en la Unidad Técnica Nro. 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Apure, a los fines de garantizar su vida y su integridad física, y se le instruyó a objeto de que cumpliera con las demás obligaciones que le fueron establecidas al momento de otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, de esta decisión se le notificó al Director del Internado Judicial del Estado Apure. Posteriormente la Unidad Técnica Nro. 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Apure, remite oficio Nº 00/0430 de fecha 29-05-2010, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 07-07-2010, informa que esta ciudadana ha sido cumplidora de la obligación de presentarse diariamente ante esa Unidad y solicita la renovación del permiso, siendo fijada audiencia especial para el día de hoy, de la revisión de la causa observa este Tribunal que desde el 09-12-2009 hasta la presente fecha la Dirección del Internado Judicial del Estado Apure no ha realizado las diligencias pertinentes a los fines de destinar un área en el presente caso para las destacamentarias, y estas circunstancias ponen en peligro la vida de las mismas, al tener que pernoctar junto con las internas que no gozan de ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena, y en aras de salvaguardar los derechos de la penada y sus derechos fundamentales como es el derecho a la vida y as u integridad física, y en virtud de tal y como se expuso anteriormente existe constancia en actas según se evidencia de los oficios emanados de la Unidad Técnica Nro. 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Apure, esta ciudadana cumple diariamente con las presentaciones por ante esa Unidad Técnica, este Tribunal considera pertinente mantener el permiso a la ciudadana Aracelis María Castrillo, y se autoriza a la penada Castrillo Aracelys PARA NO CUMPLIR CON LAS PERNOCTAS en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, por el periodo de dos (02) meses contados a partir de la presente fecha, estableciéndose en este acto la OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE DIARIAMENTE ante la UNIDAD TÉCNICA Nº 6 de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo a los fines que el penado no evada el proceso. Se le informa a la penada que debe dar cumplimiento cabal a las demás condiciones dictadas en virtud del otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que se insta nuevamente a la penada a dar estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, realizando lectura de cada una de las obligaciones impuestas como son: 1.- Laborar en forma efectiva a la orden del Presidente de la Cooperativa “Jucatan” , domiciliada en la calle Salías, Nº 44, San Fernando de Apure, como Vendedora de Verduras en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12 m.; devengando un salario mínimo; debiendo cumplir estrictamente el horario de trabajo, así como las obligaciones que se le establezcan, respetando sus normas. 2.- Prohibición de consumir licores y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de portar armas. 4.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Coordinación Zonal No.06 de Tratamiento No Institucional, San Fernando del Estado Apure. 5.- Prohibición expresa de ausentarse del lugar de trabajo o de asistir a sitios distintos al lugar de trabajo. 6.- Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede del beneficio. 7.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad. 8.- Prohibición de salir de la jurisdicción de San Fernando, Estado Apure, sin autorización del Tribunal. Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure a los fines de informar la autorización concedida a la penada para no cumplir con las pernoctas y Jefe de la Unidad Técnica Nº 6 de Apoyo al Sistema Penitenciario informando de la obligación impuesta a la penada de presentarse diariamente ante dicha unidad.
CUARTO: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Primero: AUTORIZAR a la penada ARACELYS MARÍA CASTRILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.321.201, PARA NO CUMPLIR CON LAS PERNOCTAS en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure, por el periodo de dos (02) meses contados a partir de la presente fecha, todo a los fines de garantizar el derecho a la vida y a la integridad física consagrado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se establece la OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE DIARIAMENTE ante la UNIDAD TÉCNICA Nº 6 de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo a los fines que el penado no evada el proceso. Tercero: Oficiar al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure a los fines de informar la autorización concedida al penado para no cumplir con las pernoctas y Jefe de la Unidad Técnica Nº 6 de Apoyo al Sistema Penitenciario informando de la obligación impuesta al penado de presentarse diariamente ante dicha unidad.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA R.
Causa 1E422-09.-