REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Guasdualito, 29 de Julio de 2.010
200° y 151°


Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, en la presente causa signada bajo el No. 1E317/04, instruida en contra del ciudadano GEOVANNY RAMÓN GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.132.627, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 460 y 415 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, observa:

PRIMERO: Que el penado Geovanny Ramón González, fue condenado en fecha 02 de marzo de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de veinte (20) años, cinco (05) meses de presidio más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 460 y 415 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, y por Recurso de Revisión de fecha de fecha 15-01-2007 emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con Ponencia de la Magistrado Patricia Salazar, le fue modificada la pena a veinte (20) años, Cinco (05I) meses de prisión, más las accesorias de Ley. (Folios 463 al 489). En fecha 04 de noviembre de 2.009, este tribunal le redimió el lapso de siete (07) meses, veinticinco (25) días. En fecha 16 de marzo de 2.010, este tribunal le redimió el lapso de dos (02) meses cuatro (04) días, cinco (05) horas. El penado fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, y actualmente está representado por la Defensa Pública.


SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.


De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas de cumplimiento de pena, entre ellas, el Régimen Abierto.

El Tribunal observa que el artìculo 500 del Código Orgánico Procesal Penal señala los requisitos para la procedencia de las medidas de cumplimiento de pena como son el destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando expresa:

Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

De la norma antes transcrita, se observa que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional, en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate.

Del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, a los fines de otorgar la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por lo que el Tribunal pasa a analizar si el penado Geovanny Ramón González, cumple con los mismos, al respecto observa:

Con relación a si el interno ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, se observa que corre inserto al folio 825, Cómputo de Ejecución de la Pena, en el que se señala que el penado Geovanny Ramón González, para el día 17 de marzo de 2010, tenía una pena cumplida de ocho (08) años, once (11) meses, diecinueve (19) días y diecisiete (17) horas; y que un tercio de la pena lo cumplió en fecha 15 de enero 2009, a las 7:00 a.m., tomando en consideración la redención de la pena, siendo procedente la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por lo que se cumple con lo exigido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

No existe constancia en las actas que integran la presente causa que penado Geovanny Ramón González, haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; por lo que se cumple con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 875 corre inserto Certificado de Clasificación, de fecha 28 de junio de 2010, expedido por el Director y Coordinador de Clasificación y Atención Integral del Internado Judicial de San Fernando de Apure, en donde certifican que penado Geovanny Ramón González, fue clasificado con grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Atención Integral. Por lo que se cumple con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los folios 863 al 867, riela Informe Técnico de rasgos de personalidad y Condiciones de Vida del penado Geovanny Ramón González, practicado por un Equipo Técnico Multidisciplinario, integrado por un criminólogo, un psicólogo, y un asesor legal, adscritos a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Unidad Técnica Nº 1 de Apoyo al Sistema Penitenciario de Mérida, de fecha 28 de junio de 2010, signado con el Nº 01, quienes emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto. De la evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida de la penada específicamente en la sección de Pronóstico, señalan: “Durante la evaluación observamos a un interno con un nivel de autocrítica, la cual le ha permitido fortalecer su sentimiento de identificación, esta experiencia ha aumentado sus proyectos de vida, demostrando tolerancia a la frustración y buscar resolver problemas para poder gratificaciones”. Es por lo que se cumplió con lo exigido en el numera 3, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

No existe en la causa constancia en actas que el penado Geovanny Ramón González, se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose verificado el apoyo familiar, por funcionarios de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quienes dejan constancia que el día 21 de julio de 2010, verificaron la siguiente dirección Calle Camacaro, Sector Campo Alegre 1, Municipio San Joaquín en donde reside la ciudadana Rosaura Escalona, apoyo Geovanny González, tal y como se evidencia a los folio 877.

De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa, el Tribunal concluye, que efectivamente el penado Geovanny Ramón González, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la rehabilitación del interno, se acuerda el Régimen Abierto. Así se decide.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, al penado GEOVANNY RAMÓN GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.132.627, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 460 y 415 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos; de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se le impone al penado GEOVANNY RAMÓN GONZÁLEZ el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- No salir de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin autorización expresa del Tribunal, salvo que vaya a hacer una presentación ante este tribunal.
2.- No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
3.- No frecuentar lugares donde se expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- No frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5.- Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba designado.
6.- Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Eduardo Herrera, ubicado en el Trigal Centro, Avenida Pocaterra, Cruce con Calle San Andrés detrás del Cerro, Quinta Ilusión, casa Nº 85-10, Valencia, estado Carabobo.
7.- Ubicarse laboralmente.
8.- Presentarse en este tribunal el día 04 de agosto de 2010 a los 11:00 de la mañana, a los fines de imponerlo personalmente del contenido del presente auto y hacerle entrega de copia de la resolución, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS CONDICIONES DARÁ LUGAR A LA REVOCATORIA DEL REGIMEN ABIERTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Notifíquese al penado, al Ministerio Público y a la Defensora Público Penal. Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de San Fernando de Apure, con sede en San Fernando, Estado Apure. Ofíciese y remítase copia certificada del presente auto al Centro de Tratamiento Comunitario Eduardo Herrera, ubicado en el Trigal Centro, Avenida Pocaterra, Cruce con Calle San Andrés detrás del Cerro, Quinta Ilusión, casa Nº 85-10, Valencia, estado Carabobo, a los fines legales consiguientes. Líbrese Boleta de Pre-Libertad.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. BETTY YANEHT ORTIZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA.

Se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA