REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


CAUSA 1E400/07

Guasdualito, 29 de julio de 2010.

200° y 151°

Visto el escrito presentado en este tribunal por la ciudadana Ana Victoria Infante Badillo, en su carácter de apoyo familiar del penado OLGER ARMANDO GUTIERREZ POLO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 17.596.763, condenado por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordada relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; quien expuso: “ (..) “por motivos de que se le garantice la vida del recluso en su ejecuciòn de la pena como lo establecen los códigos que deben cumplirse como garantía a favor del interno, ya que en dicho centro de reclusión mencionado la vida OLGER ARMANDO GUTIERREZ POLO corre peligro y es un caso de urgencia que le compete a este tribunal darle una pronta solución.
En mi carácter de representante como apoyo familiar del interno antes mencionado le pido a este tribunal la mayor colaboración en agilizar el traslado solicitado inmediato para que el interno sea resguardado en procesados militares PROCEMIL y el tribunal a su debido tiempo y esfuerzo reubique el interno en el centro de reclusión más conveniente”. Este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el ciudadano Olger Armando Gutiérrez Polo, mediante sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2007, por el Tribunal del Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, fue condenado a cumplir la pena de un año, ocho meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. (Folios 180 al 186).

Se evidencia de sentencia de fecha 09 de marzo 2007, que Olger Armando Gutiérrez Polo, fue condenado también por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control Guasdualito, a cumplir la pena de cuatro (04) años, once (11) meses, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordada relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. (Folios 145 al 266).

Este Tribunal mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008, acuerda la acumulación de la causas, ordena la realización de un nuevo Cómputo de pena.

Corre inserto al folio 588, Cómputo de pena de fecha 19 de febrero de 2008, en la que se le acumulan las penas y en aplicación del artículo 88 del Código Penal, se determina que la pena que debe cumplir el penado es de cinco (05) años, nueve (09) meses de prisión, más las accesorias del Ley.

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2008, este tribunal le redime la pena en dos (02) meses, veintitrés (23) días. este tribunal le redime la pena en; por auto de fecha 04 de febrero de 2009, este tribunal le redime la pena en tres (03) meses, veintiocho (28) días. (Folios 956 al 989).
Posteriormente por auto de fecha 16 de diciembre de 2009, este tribunal le redime la pena en cuatro (04) meses de prisión (folios 1218 al 1222). El penado fue acusado por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, y actualmente está representada por el Defensor Privado Abg. Freddy Molina.

En fecha 20 de abril de 2010, este tribunal le negó al penado Olger Armando Gutiérrez Polo, la Medida Alternativa de Cumplimiento de pena Libertad Condicional por no cumplir en forma concurrente los requisitos del artìculo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artìculo 3 señala:
Artìculo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida (…).
Del mismo modo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artìculo 6 señala:
Artìculo 6. 1.- El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la libertad arbitrariamente.
Igualmente nuestra Carta Magna en su artìculo 43 señala:
Artìculo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad (…).
Asimismo, el artìculo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
Artìculo 46: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física (…).
De los artículos antes transcritos se puede evidenciar que el derecho a la vida es un derecho inherente al ser humano y que el Estado debe disponer de todos los mecanismos necesarios a los fines de que a sus habitantes no se le sean vulnerados de manera arbitraria el derecho a la vida y a la integridad física. Cabe destacar, que en el presente caso, el tribunal actuando en nombre del Estado y en aras de salvaguardar la vida del penado Olger Armando Gutiérrez Polo quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, estado Táchira, ya que su vida corre peligro es por lo que considera procedente quien aquí decide que a los fines de garantizarle los derechos fundamentales al penado se debe proceder a ordenar su traslado a otro internado o centro penitenciario por cuanto PROCEMIL es para procesados militares y Olger Armando Gutiérrez Polo no es militar ya esta condenado, por lo que se debe ordenar su traslado inmediato al Centro Penitenciario Región Andina en Mérida, no trasladándose al Internado Judicial de San Fernando de Apure en virtud de un problema de vialidad que hay en la Troncal 5 y esta restringido el paso de vehículos para la Región Llanera y dada la premura del traslado ya que esta en peligro la vida del penado se ordena al Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, estado Táchira trasladarlo al Centro Penitenciario Región Andina en Mérida.
TERCERO: Es por los razonamientos de hecho y derecho ante expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE Trasladar a los fines de de garantizar el derecho a la vida y la integridad física del penado OLGER ARMANDO GUTIERREZ POLO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 17.596.763, condenado por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordada relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, consagrados en los artículos 43 y 46 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el Centro Penitenciario de Occidente hasta el Centro Penitenciario Región Andina en Mérida por lo que se acuerda librar boleta de traslado y de encarcelación. Notificaciones. Libresese lo conducente
LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. BETTY YANEHT ORTIZ


LA SECRETARIA



ABG. XIOMARA PEÑA.