REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA Nº 1U393/08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, dos (02) de julio de dos mil diez (2010).

200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal para decidir al solicitud realizada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, por el Abogado Freddy Fidel Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.517, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS EMILIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.187.709, en contra de quien se dictó sentencia como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Parágrafo Primero del artículo 460 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ANDRÉS DEL ORBE; a los fines de decidir observa:

PRIMERO: En fecha 13 de marzo de 2.008, se celebra por ante el tribunal de primera instancia penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal audiencia de presentación de imputado, en la que se decretó: la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Delia Nicanor Colmenares y Luis Emilio García, por la presunta comisión de Facilitadores en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Andrés del Orbe; Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordenó seguir procedimiento abreviado, y la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad de ley.

En fecha 21 de abril de 2.008 fue recibida la causa en este tribunal, ordenándose mediante auto constituirse el Tribunal de manera unipersonal y fijándose juicio oral y público. En fecha 23 de abril de 2.008, el representante del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de los imputados Delia Nicanor Colmenares y Luis Emilio García, por la comisión del delito de Cooperadores en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el Parágrafo Primero del artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Andrés del Orbe; el cual fue corregido en fecha 28 de abril de 2.008.

Celebrado el juicio oral y público, este Tribunal publicó sentencia en fecha en fecha 18 de noviembre de 2.008, en la que decide condenar a los ciudadanos Delia Nicanor Colmenares y Luis Emilio García, a cumplir la pena de once (11) años de prisión más las accesorias de ley, por ser COOPERADORES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Andrés del Orbe y ordenó mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad con plenos efectos jurídicos.

Ejercido como fue recurso de apelación por la Defensa privada, la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 07 de abril de 2.009, profirió decisión en la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación de sentencia ejercido por el Abg. Freddy Fidel Molina, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Delia Nicanor Colmenares y Luis Emilio García, y en consecuencia confirmó la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2.008, en la cual se condena a los acusados Delia Nicanor Colmenares Luis Emilio García, por ser Cooperadores en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Andrés del Orbe.

De igual manera la Defensa Privada ejerció el Recurso de Casación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 29 de octubre de 2.009, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por el Abg. Freddy Fidel Molina, ordenando la remisión de la causa al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para que designe una nueva sala que decida con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad de la sentencia.

Una vez constituida la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el Abg. Freddy Fidel Molina, actuando como defensor privado del ciudadano Luis Emilio García, solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión en fecha 13 de marzo de 2.008.

SEGUNDO: En el escrito presentado para el defensor Privado por ante la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Apure y como fundamento del decaimiento de la Medida Cautelar de privación de Libertad en contra de Luis Emilio García, entre otras cosas, señala:

… En fecha 09 de Marzo del año 2.008, mi Defendido fue Detenido por una comisión del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Adscritos a la Guardia Nacional, en el sector Potreritos Finca Villa Barinas, Propiedad del Ciudadano José Coirán, como consecuencia de los hechos acaecidos en fecha 04 de Marzo del año 2.008, por estar incurso presumiblemente mi Defendido en el Delito de Secuestro en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y Sancionado en el articulo 460 Parágrafo Primero del Código Penal Vigente. En fecha 11 de Marzo del mismo año, el Ministerio Publico pone a disposición del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito a mi Defendido a los fines de la realización de la Audiencia de Presentación de Imputados. En fecha 13 de Marzo del año 2.008, se Celebra ante el Tribunal de Control la Audiencia de Calificación de Flagrancia, decretándose en la misma la Aprehensión en Flagrancia, Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi Defendido y la Prosecución del Procedimiento Abreviado, haciéndose la Convocatoria al Juicio Oral y Público.
En fecha 21 de Abril del mismo año el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, da por Recibido el Expediente y acuerda Convocar al Juicio Oral y Público para el día 13 de Mayo del año 2.008 a las 02:00 de la Tarde. En fecha 23 de Abril del año 2.008, el Ministerio Publico presenta Formal Escrito de Acusación en contra de mi defendido, por la presunta comisión del Delito de Secuestro en Grado de Cooperador Inmediato previsto y Sancionado en el articulo 460 Parágrafo Primero del Código Penal Vigente.
En fecha 28 de Abril del mismo año el Ministerio Publico, presenta formal escrito de Subsanación la Acusación presentada en fecha en fecha 23 de Abril del año 2.008, por existir errores involuntarios en la misma.
(…)
finalmente se dio por concluido el Debate pasando el Tribunal a Deliberar a los fines de Dictar Sentencia, Dictando el Juez el Dispositivo del fallo, Publicando el Texto Integro de La Sentencia Condenatoria en fecha 18 de Diciembre del año 2.008.
En fecha 21 de Enero del año 2.009, La Defensa Interpone Recurso de Apelación, contra la Sentencia Condenatoria Dictada en fecha 19 de Noviembre del año 2.008 y Publicada el 18 de Diciembre del mismo año. Procediendo la defensa a Ejercer el Recurso de Apelación en tiempo Util, En fecha 17 de febrero del año 2.009, se dio Cuenta a la Sala de la Corte de Apelaciones, en fecha 10 de Marzo se Admitió el recurso de Apelación y el día 24 de Marzo del año 2.009, se Celebro la Audiencia Oral y Publica confirmándose la decisión dictada por el tribunal de Juicio de Guasdualito, Publicándose el Texto Integro del fallo en fecha 07 de Abril del año 2.009. En fecha 06 de Mayo del año 2.009, la Defensa mediante Escrito Fundado Ejerce el Recurso Extraordinario de Casación, en fecha 15 de Junio del año 2.009, se dio cuenta a la Sala de Casación Penal, en fecha 07 de Agosto del año 2.009 la sala de Casación Penal Admite el Recurso y convoca para una Audiencia Oral y Publica para el día 29 de Septiembre del año 2.009, declarándose ese día 29 de Septiembre con Lugar el Recurso de Casación Interpuesto por la Defensa, Publicándose el Fallo integro en fecha 29 de Octubre del año 2.009, Remitiendo el Tribunal Supremo de Justicia El Expediente al Presidente del Circuito Judicial penal del Estado Apure para que designe Una Nueva Sala o Sala accidental de la Corte de Apelaciones para que decida los vicios que dieron origen a la Nulidad de la Sentencia Dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 07 de Abril del año 2.009, Enviado el Expediente este se Recibió en el Circuito Judicial Penal del estado Apure en fecha 26 de Noviembre del año 2.009 y en fecha 14 de Diciembre del mismo año se realiza las Convocatorias de los Magistrados Accidentales y el 12 de Enero del año 2.010, los Magistrados Accidentales Aceptan la Convocatoria y se Avocan al Conocimiento de la causa, ordenando la Notificación de las Partes, en fecha 18 de Enero y Primeros días del mes de Febrero del año 2.010, fueron notificados El defensor, el Fiscal, el Acusado, faltando la Notificación de La Víctima, sin que hasta la presente fecha se haya podido hacer efectiva la notificación de la misma encontrándose paralizado el Proceso sin poderse convocar a la Audiencia Oral y Pública para que la Corte de Apelaciones Accidental Pueda Resolver el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa y que fuera Objeto de Nulidad la sentencia Dictada por la Corte de Apelaciones.
Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Accidental, de los antes Expuesto y Durante el interin Procesal Transcurrido en la Presente causa se evidencia con meridiana claridad y de acuerdo a las actas que conforman el Expediente que han Transcurrido dos (02) años, y Tres (03) Meses, en los cuales a permanecido Privado de su Libertad mi defendido Ciudadano Luis Emilio Garcìa, sin que se le Haya Resuelto su Situación Jurídica bien sea esta de Una Sentencia Condenatoria o Absolutoria, aunado a ello, La Víctima ni el Ministerio Publico han solicitado en su Oportunidad Legal la Prorroga que establece el Articulo 244 Segundo Aparte, de igual forma se evidencia que el Retardo Procesal sufrido en la Presente Causa se ha debido a Dilaciones de Carácter Procesal no atribuibles a mi Defendido, por el Contrario han sido ocasionadas o atribuibles al Ministerio Público y la Víctima quienes no han demostrado un Interés Procesal para la Prosecución del Proceso, con lo cual esta Honorable Corte de Apelaciones Accidental, una vez analizado los Elementos de Juicio Explanados por esta Defensa y constatada fehacientemente en todas y cada una de las actuaciones que reposan en el Expediente en cuanto a los diferimientos y la paralización de la causa debe concluir que lo Procedente y ajustado a Derecho es dar Cumplimiento a lo Establecido en los artículos 1, 8, 9, 19, 243, del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con los Artículos 19, 24. 26, 49 Ordinales 11 y 2º, 51 y 257, de Nuestra Carta Magna y decretar el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad por Retardo Procesal no atribuible al acusado de Marras, otorgándole la Libertad aplicando para ello la Proporcionalidad de la Medida.
En este Orden de Ideas, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones accidental, cabe destacar que Tanto la sala de Casación Penal como la Sala Constitucional de Nuestro mas Alto Tribunal de La República han señalado, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy reformado articulo 244 Eiusdem, en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
(…)
De igual formar, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
(…)
Como se puede Observar honorables Magistrados, de los criterios jurisprudenciales antes Transcritos, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal, se evidencia palmareamente que le asiste la Razón a mi Defendido, haciendo una Interpretación Lógica de los respectivos diferimientos de las audiencias de Juicio, pues de las transcripciones y Extractos de las Respectivas sentencias dictadas tanto por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro mas Alto Tribunal de la República, se colige que los diferimientos que dieron lugar al Retardo Procesal Previsto en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se debieron a causas Imputables al Acusado, en consecuencia por Interpretación en contrario le asiste la Rozan a mi defendido pues del estudio de las Actas de diferimientos, el retardo Procesal a que se refiere el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es la Inversa es decir por causas imputables al Ministerio Publico y a La Víctima quienes no han demostrado un Interés Jurídico en la Resolución del caso. Por tanto en criterio de la defensa los criterios jurisprudenciales mencionados anteriormente, por Interpretación Lógica y Jurídica le debe ser aplicados Favorablemente a mi Defendido…

El defensor Privado Abg. Freddy Fidel Molina, fundamenta la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad en las siguientes normas: artículos 19, 22, 269, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 8, 9, 12, 13, 19, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y expone que le asiste la razón a su defendido, por cuanto quedó demostrado de acuerdo a las actas procesales que dieron lugar a los diferimientos del juicio oral y público se debieron única y exclusivamente a causas imputables a la víctima y al Ministerio Público, al no ejercer en el lapso legal correspondiente la prórroga de la medida Privativa de Libertad en contra de su defendido y por haber obstaculizado la realización del debate oral y público, al solicitar en reiteradas oportunidades la suspensión del juicio por incomparecencia de los testigos, expertos y la propia víctima, no mostrar interés directo en la resolución del caso, lo cual se traduce en un retardo injustificado e imputable a la víctima y Ministerio Público, incurriendo en violación del debido proceso y la tutela judicial y efectiva; que hay un retardo procesal de más de dos (02) años y tres (03) meses, lo cual no es imputable a su defendido, en consecuencia debe operar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal observa, que el artículo 244 del código Orgánico Procesal penal en cuanto a las Proporcionalidad de las Medidas de coerción personal, señala:

Artículo 244.-Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más graves.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que este conociendo la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivas por el o la Fiscal o el o los querellantes.
En este supuesto, si el caso se encuentra en al Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causas deberá convocar de inmediato al imputado o imputada, acusado o acusada, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.


En contra de Luis Emilio García, este Tribunal mediante sentencia publicada en fecha 18 de diciembre de 2008, lo condenó a cumplir la pena de once (11) años de prisión, como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, cometido en perjuicio de Andrés del Orbe, previsto y sancionado en el Parágrafo Primero del artículo 460 del Código Penal, este artículo señala:

Artículo 460.- Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión.
Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas, por el canje de éstas por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aún no consumado el hecho.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los cooperadores inmediatos y facilitadores serán penalizados de ocho años a catorce años de prisión. Igualmente, los actos de acción u omisión que facilite o permita estos delitos de secuestros, extorsión y cobro de rescate, y que intermedien sin estar autorizado por la autoridad competente.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La pena del delito previsto en este artículo se elevará en un tercio cuando se realice contra niños, niñas, adolescentes y ancianos, o personas que padezcan enfermedades y sus vidas se vean amenazadas, o cuando la víctima sea sometida a violencia, torturas, maltrato físico y psicológico. Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se le aplicará la pena máxima. Si en estos delitos se involucraran funcionarios públicos, la aplicación de la pena será en su límite máximo.
PARÁGRAFO TERCERO.- Quienes recurran al delito de secuestro con fines políticos o para exigir liberación o canje de personas condenadas por Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se les aplicará pena de doce años a veinticuatro años de prisión.
PARÁGRAFO CUARTO.- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. (Resaltado del Tribunal).


El artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a que una vez concluido el juicio si el condenado se encuentra libertad, pero ha recaído sentencia condenatoria a una pena privativa de libertad igual o mayor a cinco años, el Juez debe inmediatamente decretar su detención, haciéndose efectiva en la misma audiencia, así lo señala expresamente:
Artículo 367. Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.
Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.
Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez la detención del penado o penada.(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal observa que en contra del ciudadano Luis Emilio García, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2.008, el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, decretó la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión de Facilitadores en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Andrés del Orbe; Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordenó seguir procedimiento abreviado, y la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad de ley.

También se evidencia que en fecha 18 de diciembre de 2008, es decir, nueve (09) meses después de haber decretado en contra de Luis Emilio García, Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, este Tribunal dictó sentencia condenatoria, al hacerle celebrado el juicio oral y público, le impuso una pena de once años de prisión por ser COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, cometido en perjuicio de Andrés del Orbe, previsto y sancionado en el Parágrafo Primero del artículo 460 del Código Penal, por lo que este Tribunal no comparte el criterio explanado por el defensor privado que la dilaciones en el proceso se debieron a las diferentes suspensiones del juicio oral y público solicitadas por el Ministerio Público ante la ausencia de expertos y testigos .

La garantía constitucional de presunción de inocencia del acusado hoy condenado Luis Emilio Garcìa, de la cual gozaba en todo el proceso penal previa la publicación de la sentencia, quedó desvirtuada al dictar este Tribunal la sentencia condenatoria, es decir ya dejó de presumírsele inocente para considerarlo culpable del hecho delictivo por el cual el Ministerio Público presentó la acusación penal.

Para fundamentar aun más lo antes dicho el mismo artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, señala, que si se impuso una condena igual o superior a cinco años el Juez deberá ordenar la inmediata detención del condenado o condenada si se encuentra en libertad, en la cual no se van a valorar los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por otra parte, el parágrafo cuarto del artículo 460 del Código Penal, señala que no se le concederán beneficios procesales a los implicados en cualquiera de las formas de secuestro tipificadas en ese artículo y Luis Emilio García fue condenado con fundamento en parágrafo Tercero del mismo artículo 460 eiusdem.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 583 de fecha 20 de noviembre de 2009, acogiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1901, de fecha 1 de diciembre de 2008, se refirió a que el sólo hecho del transcurso de los dos años después de dictada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es suficiente para decretar el decaimiento de la misma, sino que deben analizarse si el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonablemente legal, la referida sentencia señala:
… Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Resaltado nuestro) (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán). (Resaltado de la sentencia).

En el presente caso evidentemente el proceso se ha dilatado, pero su prolongación, en modo alguno puede ser considerada un retardo indebido, dada la complejidad del litigio y fundamentalmente a la conducta procesal de los acusados de autos (negativa a ser juzgados por un Tribunal Unipersonal) y de la defensa de la acusada SIOLY TORRES (múltiples recusaciones).

Para una mejor ilustración se trae a colación una sentencia dictada por nuestra Sala Constitucional, en relación a las dilaciones indebidas, la cual entre otras cosas expresa:

“Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”. (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán)…

En el presente caso evidentemente el proceso se ha dilatado por un tiempo superior a los dos años después que se dictó la medida Cautelar de Privación de Libertad en contra de Luis Emilio García, pero en el proceso ya se ha dictado sentencia condenatoria en el juicio oral y público, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones; el defensor ha ejercido los recursos que la Ley le da para impugnar las sentencia dictadas en primera y segunda instancia, el Recurso de Casación ejercido ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue declarado con lugar habiéndose ordenado dictar nueva sentencia por una Corte de Apelaciones distinta a la que profirió el fallo anulado; designada la Corte Accidental aun no se ha dictado sentencia en virtud de los trámites legales de convocatoria de los Jueces Accidentales de la Corte y luego de la celebración de la audiencia pertinente, pero esa prolongación en modo alguno puede ser considerado un retardo indebido ya que debe tramitarse procesalmente cada recurso y ante las instancias pertinentes, y a los cuales hasta la presente fecha ya se les dio respuesta.

Por consiguiente, al no tratarse de una dilación indebida la prolongación del proceso penal en el que ya existe una sentencia condenatoria y encontrándose pendiente un recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones Accidental del Estado Apure, es por lo que el Tribunal considera que debe declararse improcedente el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta en contra de Luis Emilio García. Así se decide.