BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Este Tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1U499/10, seguida en contra de los ciudadanos WILINTON ANTONIO MEDRANO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.942.136, soltero de 27 años de edad, nacido en fecha 18 de junio de 1.982, de ocupación chofer taxista, residenciado en El Nula, estado Apure, quien en su proceso judicial estuvo representado por el Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria; y YINCLEIVER DAMIÁN RENOGA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.320.401, soltero, de 24 años de edad, nacido en Taro Taro, vía la Victoria, en fecha 07 de septiembre de 1.985, jornalero, residenciado en Mata de Bambú, vía la Victoria, cerca de la escuela, quien en su proceso judicial estuvo representados por los Defensores Privados Abogados Freddy Fidel Molina y Dilcio Aquilino Ramón Zurita; acusados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abogado Carlos José Izarra Sulbarán, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad; para decidir observa:
I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 25 de marzo de 2.010, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, audiencia de calificación de flagrancia, en la cual el Tribunal decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Wilinton Antonio Medrano Ortega y Yincleiver Damián Renoga Hernández; la continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, siendo recibida en fecha 12 de abril de 2.010, ordenándose mediante auto constituirse de manera unipersonal y fijándose fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.
En fecha 26 de abril de 2.010, el Ministerio Público presenta acusación ante este Tribunal, en contra de los ciudadanos Willinton Antonio Medrano Ortega y Yincleiver Damián Renoga Hernández, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando que: En fecha 23 de marzo de 2.010, siendo aproximadamente la 01:22 hora de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Móvil ubicado en el kilómetro 30 vía la Victoria, municipio Páez, estado Apure, el funcionario Sargento Segundo Rodríguez Castro Julio César, adscrito al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 12 de la Guardia Nacional, llegó un vehículo color blanco con las siguientes características: Chevrolet Malibú, color blanco, año 1.981, tipo sedan, placas 7AOB5WS, serial motor T0315TCK, serial de carrocería 1T69ABV306049, ordenándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de practicar revisión al mismo, así como a los documentos. Dicho vehículo es propiedad del ciudadano José Gerónimo Molina Mora, titular de la cédula de identidad No. V-12.464.510, pero en ese momento era conducido por el ciudadano Medrano Ortega Willinton Antonio, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.942.136, fecha de nacimiento 18-06-1.982, de 27 años de edad, soltero; a quien se le pidió que bajara del auto y abriera el capó, negándose a hacerlo. Ante esta circunstancia, el funcionario actuante procedió a identificar al pasajero que viajaba en el asiento trasero del vehículo, quien quedó identificado como Renoga Hernández Yincleiver Damián, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-21.320.401, fechas de nacimiento 07-11-1.985, de 24 años de edad, soltero; a quien igualmente se le solicitó que bajara del auto a fin de que presenciara la revisión que el funcionario se proponía hacer. Automáticamente este ciudadano se tornó altamente nervioso, así como el conductor quienes se miraban entre sí de manera interrogativa. En vista de tal situación se procedió a la búsqueda de dos personas para que presenciaran la revisión del vehículo, siendo identificados los testigos como Florez Carrero José Oclides, titular de la cédula de identidad No. V-18.570.403 y Almeida Castro José Melkis, titular de la cédula de identidad No. V-25.130.018. Acto seguido se hizo revisión de la parte delantera encontrando en el guardafangos izquierdo al lado del foco, una bolsa plástica de colores amarillo, blanco, negro y rojo, y dentro de la misma se encontraban tres envoltorios cubiertos en bolsas plásticas de rayas azul con blanco, cubiertos con adhesivo transparente. Dada la duda que generó al funcionario los envoltorios, éste procedió a abrir uno ellos con el fin de verificar el contenido, observando que dentro estaba una sustancia de color marrón, de olor fuerte y penetrante, típico de la droga conocida como bazuco. Una vez que el funcionario actuante realizó lo antes narrado en presencia de los testigos, el conductor y el pasajero, éste último le manifestó que la sustancia les pertenecía tanto a él como al conductor, y sin mediar palabras ofreció la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000,00 Bs.), con el objeto de no continuar con el procedimiento y no quedar detenidos. Ante las evidencias encontradas, el funcionario actuante les manifestó a los dos ciudadanos que a partir de ese momento quedaban detenidos y procedió a trasladarlos en compañía de los dos testigos, hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 12 de la Guardia Nacional, ubicado en El Nula, estado Apure. Una vez pesado el contenido de los tres envoltorios, estos arrojaron un peso bruto aproximado de dos kilos cuatro gramos (2,04 Grs.) de la presunta droga denominada bazuco.
Llegada la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, este se celebró en Tres (03) sesiones, iniciándose en fecha 08 de junio de 2.010 y concluyéndose en fecha 06 de julio del corriente año.
En la primera sesión, de fecha 08 de junio de 2.010, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se declara la APERTURA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, las partes hacen sus alegatos y concedido como fue el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, procedió de conformidad con el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numeral 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a hacer formal acusación en contra de los acusados Wilinton Antonio Medrano Ortega y Yincleiver Damián Renoga Hernández, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 23-04-2010, hace un resumen de cómo ocurrieron los hechos y señala los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera legal, lícita y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal de los acusados, así mismo, señala que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción por lo que solicita el enjuiciamiento de los acusados, por el delito señalado, se admita la acusación así como todos los medios de pruebas obtenidos de manera legal, lícita, necesarios y pertinentes para sostener el presente juicio, se ordene la destrucción de la sustancia incautada, ya que de las experticias practicadas establece que no tienen uso terapéutico y se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de los acusados ya que las circunstancias que rodean el hecho no han variado.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Freddy Molina, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en este tribunal en su oportunidad legal, a los fines que sean tomadas las excepciones explanadas en el referido escrito, asimismo solicita que de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Pena, se lleve un registro pormenorizado de lo que va a acontecer en el presente juicio a fin de determinar la presunta responsabilidad de su defendido, que sean admitidas las pruebas promovidas y una vez hecho el pronunciamiento por el tribunal del escrito que hoy se ratifica, se proceda a la apertura del juicio oral y público. La ciudadana Juez le hace saber al defensor, que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 344 establece el procedimiento a seguir para realizar el registro del juicio oral y público, por lo que debe solicitarse mediante escrito antes de dar inicio a dicho acto, el cual se ordena, y mediante acta suscrita por las partes se deja constancia que se va a realizar el registro del juicio oral y público, el tribunal no cuenta con ningún mecanismo de registro, es decir, no contamos con un grabador o medios para ello, en todo caso si el deseo de los defensores era que se hiciera un registro pormenorizado del juicio, debieron haberlo propuesto previamente por escrito e incluso presentarle al tribunal el instrumento a través del cual se iba a realizar el registro pormenorizado, tomando en consideración que eso es lo que ha establecido en reiteradas jurisprudencias la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, el tribunal deja constancia que no tenía conocimiento del deseo o la intención del defensor Abg. Freddy Molina, ya que de haber tenido conocimiento previamente se hubiese aplicado todo el proceso legal que establece la Ley o el proceso subsidiario que establece la jurisprudencia, en estos momento el Tribunal está imposibilitado de realizarle el registro del juicio, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ya se inicio el debate oral y público; en todo caso, la ciudadana secretaria graba el juicio y todo aparece en el acta, lo único es que las partes no tienen disponibilidad a la grabación. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Freddy Molina para que exponga lo que considere pertinente, quien vista la exposición realizada por el tribunal, deja sin efecto la solicitud de registro del juicio oral y público.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria, quien expuso que los hechos ocurridos el día 23 de marzo, donde su representado el ciudadano Wilinton Medrano se ve incurso, tienen como motivo el hecho de que él es conductor de un vehículo de servicio público, el cual presta servicios para la Cooperativa de Taxis El Navegante Apureño, cuya sede es El Nula y el propietario del vehículo es el señor José Gerónimo Molina Mora, el cual puede ser ubicado en el barrio las Uvitas de El Nula; el día de los hechos, su representado estaba arreglando su vehículo y desde el día anterior había recibido varias llamadas de un ciudadano qué solicitaba su carrera, quien hoy también se encuentra en esta sala, quién venía de pasajero, su defendido le dijo que tenía el vehículo dañado en el taller del señor Marcos qué queda al lado de la polar de El Nula, allí se puede constatar que el mencionado vehículo estuvo como hasta las diez u once de la mañana siendo reparado. Esa mañana mientras el vehículo estaba siendo reparado, su representado recibió varias llamadas del ciudadano Renoga Hernández, y su representado le dice que no puede ir a hacer la carrera, ya que regularmente le hacía carreras a él y a su familia, sin embargo le manifiesta que no puede hacerle la carrera por cuanto el vehículo está dañado, a eso de las once de la mañana, el vehículo salió del taller y su representado se fue a hacer una carrera hasta el kilómetro 27 de la carretera El Nula - la Victoria, a la señora Josefina Rojas, por lo que estando ya en el kilómetro 27 y dadas las reiteradas llamadas que le había hecho el ciudadano Renoga, su defendido decide pasar hasta el kilómetro 30, y es allí donde el señor Renoga le dice que necesita una carrera ofreciéndole algo, quinientos mil bolívares por la carrera porque tenía un asunto que debía pasar, en vista de que su defendido tenía su vehículo dañado, padre de familia de dos niños, aceptó hacer la carrera, el señor Renoga le dice a su defendido que el asunto debía guardarse, es en ese momento dónde éste acepta guardar la bolsa en la parte del guardafango, al llegar a la Alcabala es cierto que su defendido presenta nerviosismo, en ese momento el señor Renoga manifiesta que ese material es suyo, tal como se señala en acta y le ofrece al Guardia Nacional la cantidad de cinco mil bolívares para buscar solución al problema, en ese momento pasa una buseta y el señor Renoga se va casi huyendo en la buseta, manifiesta que su defendido reconoce que ha cometido una ilicitud cuando le acepta a este señor guardar ese material que en ese momento él desconoce qué es, él pensó que era un arma, señala que su representado está dispuesto a admitir los hechos, señala que aún cuando está completamente consciente de lo contenido en el artículo 83 y 84 numeral 3º del Código Penal, donde a los instigadores y facilitadores se les da una atenuante, considera que es posible que sea tomada en consideración, solicita que sobre la base del artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el ciudadano propietario del vehículo no tiene absolutamente nada que ver en este caso, solicita que no se haga procedente la incautación que en su momento solicitó el Fiscal del Ministerio Público, señala que su defendido en su debido momento se acogerá al Procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo que solicita se tome en cuenta lo contemplado en la norma del artículo 84 numeral 3º del Código Penal, a los efectos de qué sea atenuada su pena, asimismo solicita se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 numeral 1º del Código Penal, por no poseer antecedentes penales, aún cuando está consciente que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente acepta una rebaja de pena hasta su límite inferior.
Oídos los alegatos de apertura de las partes el tribunal procede a escuchar la declaración de los acusados previa las formalidades de ley, habiéndole garantizado sus derechos constitucionales, le pregunta al acusado Wilinton Antonio Medrano Ortega, si desea declarar a lo que responde que si desea hacerlo, le pregunta al acusado Yincleiver Damián Renoga Hernández, si desea declarar a lo que responde que si desea hacerlo. Seguidamente se ordena al alguacil trasladar al ciudadano Yincleiver Damián Renoga Hernández, a la sala adyacente, a los fines de que el acusado ciudadano Wilinton Antonio Medrano Ortega, rinda su declaración, quien expuso: “Mi nombre es Wilinton Antonio Medrano Ortega, venezolano, soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 18-06-1982, de ocupación chofer taxista, residenciado en El Nula, estado Apure, hijo de Daniel Medrano y Carmen Rosa Ortega Herrera y señala: “ El día anterior el chamo me llamó porque yo soy taxista y él tiene mi número de teléfono (se refiere al acusado Yincleiver Renoga), yo me fui para El Piñal a echar gasolina y al regresar al Nula, el carro presentó problemas en el cajetín, se le reventó una manguera, como a las ocho de la noche lo llevé al taller, el día 23 salí del taller como a las once y media, la señora Josefina me llamó para que le hiciera una carrera y fui a hacérsela, el chamo ya me había llamado en varias oportunidades y yo le dije que tenía el carro dañado pero como me dirigí al kilómetro 27 a llevar a la señora Josefina, al dejarla decidí pasar hasta el kilómetro 30, pasé la Alcabala, allí estaban tres efectivos me preguntaron que para dónde me dirigía y les dije que a buscar una carrera, al llegar allá estaba el muchacho (Yincleiver Renoga) con una bolsa, yo en ningún momento pensé que era droga, como esa es una zona fronteriza pensé que era un arma, le pregunté que llevaba y me dijo que era una cosa, nos retiramos como a un kilómetro cuando me dijo que la bolsa había que guardarla, yo le digo que si no hay problema y me dice que no, que es hasta El Nula y qué él me da más de la carrera, normalmente esa carrera cuesta cien bolívares y él me ofreció quinientos, yo cometí el error y le permití que guardara la bolsa mientras yo revisaba el carro que me estaba molestando, luego llegamos a la Alcabala, el efectivo nos mandó a bajar, el muchacho asumió que eso era de él, le ofreció cinco mil bolívares a los efectivos, él se dio a la fuga, lo buscaron y nos llevaron para la Guardia, llegamos a la Comisaría del Nula, el carro no es mío, es del señor Gerónimo Molina, yo tenía de estar trabajando con él como un año”. El acusado fue repreguntado por las partes y por el tribunal. Seguidamente se ordena al alguacil trasladar al acusado ciudadano Wilinton Antonio Medrano Ortega, a la sala adyacente y conducir a esta sala al acusado Yincleiver Damián Renoga Hernández, a los fines de que rinda su declaración a quien concedido como le fue el derecho de palabra, expuso: “Mi nombre es Yincleiver Damián Renoga Hernández, venezolano, soltero, de 25 años de edad, nacido en Taro Taro, vía la Victoria, en fecha 07-09-1985, jornalero, residenciado en Mata de Bambú, vía la Victoria, cerca de la escuela, hijo de Ana Cecilia Hernández y José del Carmen Renoga; yo estaba sembrando yuca con mi cuñado, duré sembrando yuca cómo media hora y vi que las hormigas se estaban comiendo la yuca, entonces me vine para donde mi mamá para El Nula a comprar un veneno para matar las hormigas, duré un rato y pasó un chamo en una moto y le pedí el favor que me llevara hasta el kilómetro 30, el chamo me llevó y ahí al ladito del 30 estaba un chamo parado y le pedí que me hiciera la carrera hasta El Nula, más adelante estaba la Guardia, le dijeron al chamo que se parara en la orilla, le pidieron el favor que le abriera el capot y el chamo le decía que estaba dañado y yo duré sentado en el asiento de atrás como cinco minutos y como ellos estaban ahí hablando yo me bajé del carro y duré como otros cinco minutos más y como miré que nada de nada yo me fui en la buseta, más adelante en el kilómetro 13 se cayó un árbol ahí llegó la Guardia y me detuvo me trajeron al sitio, cuando llegamos ya tenía abierto el capot y tenían la vaina ahí, me metieron a la patrulla y al rato llegaron los testigos. El acusado es preguntado por las partes y por el Tribunal.
Oído los alegatos de apertura presentados por las partes y oída la declaración de los acusados, el tribunal procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la acusación y los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, así como a las pruebas y excepciones opuestas por los Defensores Privados Abg. Freddy Molina y Abg. Dilcio Zurita, quienes en su escrito solicitan al Tribunal como punto previo se pronuncie con relación a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la indicación, pertinencia y necesidad de las pruebas en virtud de que no se indican a cabalidad lo requisitos de las pruebas esenciales promovidas por el Fiscal del Ministerio Público junto con su acusación; el tribunal considera que no puede decidirse como punto previo sin haber analizado en su conjunto la acusación del Ministerio Público, por lo que en la oportunidad correspondiente el tribunal emitirá el pronunciamiento con relación al cumplimiento del numeral 5. Acto seguido en virtud de que el presente caso se sigue por el procedimiento abreviado, este tribunal pasa a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 23 de abril de 2010, a los fines de determinar si la misma cumple con los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa: que efectivamente el fiscal del Ministerio Público señala en el libelo acusatorio, la identificación de los acusados, sus abogados defensores, los hechos que se le imputan a los acusados, los fundamentos de la imputación, los elementos de convicción, los preceptos jurídicos aplicables, por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los medios de prueba que ofrece para ser incorporados en el debate oral y público, la solicitud de enjuiciamiento y el delito por el cual se presenta la acusación, asimismo el tribunal observa que se cumple con los extremos del artículo 326 en sus numerales 1, 2, 3, y 4; en cuanto al ofrecimiento de los medios de pruebas, que es uno de los aspectos a los que se opone la defensa al señalar que no se cumple con las formalidades, por cuanto no se indica la pertinencia, utilidad o necesidad y qué además debe cumplir los requisitos esenciales, de igual manera promueve la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal “e” e “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a uno de los medios de pruebas promovidos por el fiscal del Ministerio Público, como es la prueba anticipada de declaración de testigos realizada en fecha 24 de marzo de 2010, en el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, es por lo que el tribunal pasa a pronunciarse con relación a la excepción opuesta por la defensa contemplada en el artículo 28 ordinal 4 literal “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, observando en cuanto a los medios de pruebas promovidos por el Fiscal del Ministerio Público: que con relación a la declaración de Sierra Castro José Evelio, señala la pertinencia, legalidad, licitud y necesidad de dicha prueba, asimismo lo hace con relación a la declaración del ciudadano Salazar Castro Edgar José, con relación a la prueba de orientación pesaje y precintaje y la experticia química, respectivamente, el testimonio del funcionario Rodríguez Castro Julio, y a las documentales de pruebas anticipadas de declaración de los testigos Flores Carrero José y Almeida Castro José, realizadas en fecha 24 de marzo de 2010 en el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión. Con relación a otros medios de pruebas, el Ministerio Público señala el Acta Policial de fecha 23 de marzo de 2010, realizada por el funcionario Rodríguez Castro Julio César, indicando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad de dicha prueba; el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: El ofrecimiento de los medios de pruebas que presentará en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, por lo que el tribunal considera qué en todas y cada uno de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, se señala su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad; observa el Tribunal que el defensor señala que no es suficiente con qué se indique, sino que debe además indicar otro requisito sin señalarle al tribunal cuáles son esos otros requisitos para qué este pueda analizar los mismos, en todo caso si se trata de la ilicitud o ilegalidad de una prueba que no haya señalado el Ministerio Público, el defensor debe especificar en qué consiste esa ilicitud o ilegalidad, en todo caso el tribunal considera que todas la pruebas promovidas por el Ministerio Público en su acusación cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud como punto previo realizada por los Defensores Privados Abg. Freddy Molina y Dilcio Zurita. En cuanto a las excepciones opuestas, el tribunal pasa a analizarla ya que se refiere a la prueba anticipada de declaración de testigos, que pareciera que eso es lo que tratan de dar a entender los defensores privados Abg. Freddy Molina y Dilcio Zurita, no habiéndolo dicho expresamente, señalan en su escrito que el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico procesal Penal, promovió para ser incorporado al debate oral y público por su lectura, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Flores Carrero José Oclides y Almeida Castro José Melkis, rendidas ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, en fecha 24 de marzo de 2010, como prueba anticipada y que el fundamento que utilizó el Fiscal del Ministerio Público para qué se realizara esa prueba, es que se encuentra en una zona fronteriza dónde es costumbre amenazar a las víctimas y testigos para que no comparezcan a los actos fijados en el tribunal, entorpeciendo de esa forma la administración de justicia, solicitud que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo señala que al analizar la fundamentación antes descrita, se evidencia la no existencia de un obstáculo difícil de superar, que el mismo no puede llevarse a cabo durante el juicio, ya que el ministerio público no aportó elemento o prueba alguna que permita inferir al Juez, que dicho obstáculo aún persiste para el momento del debate oral y público, de no existir ese obstáculo para la fecha del debate, la persona promovida en la prueba anticipada como testigo debía concurrir a prestar su declaración y al no haberla promovido el fiscal del ministerio público, ha perimido el lapso para presentar esos testigos; igualmente señala que se evidencia lo absurdo de la solicitud de la prueba anticipada hecha por el ministerio público en fecha 24 de marzo de 2010, ante el Tribunal de Control Observando el tribunal que efectivamente existe en la causa una solicitud de prueba anticipada ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, de fecha 24 de marzo de 2010, realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, señalando como fundamento de la misma: que los testimonios de los ciudadanos Flores Carrero José Oclides y Almeida Castro José Melkis, los considera necesarios e irrepetibles en la presente investigación y en virtud que se está en una zona fronteriza, donde es costumbre amenazar a las víctimas y testigos para que comparezcan a los actos fijados en el tribunal, habiendo anexado acta policial y actas de entrevistas, siendo que el Juez de Control de este Circuito y Extensión, mediante auto de fecha 24 de marzo del año 2010, es quien decide realizar la prueba anticipada de declaración de los testigos, señalando como fundamento de la misma: que se encuentra en zona fronteriza, resultando difícil localizar los testigos para el debate oral y público, por cuanto son víctimas de amenazas lo cual hace presumir a juicio de ese tribunal que no pueden ser incorporadas esas pruebas testimoniales durante la fase de juicio, siendo en consecuencia elemento suficiente para que el tribunal acuerde la petición de la fiscalía que realice la prueba anticipada de la declaración de los testigos Flores Carrero José Oclides y Almeida Castro José Melkis; y por cuanto en la causa consta efectivamente Acta de prueba anticipada de declaraciones de testigos insertas a los folios 162 al 170, este tribunal considera que dicha prueba se realizó con las formalidades de ley, es decir se cumplió lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal observa que el auto de fecha 24 de marzo de 2010, en el cual el Tribunal de Control acordó realizar la prueba anticipada de declaración de testigos, se encuentra definitivamente firme, por lo que no puede entrar a valorar las circunstancias que en ese momento invocara el Tribunal de Control para realizar la prueba anticipada, dado que efectivamente la prueba se realizó con las formalidades de ley. Para que una prueba sea ilícita, necesariamente tiene que violar normas de carácter procesal y derechos fundamentales del acusado, en este caso la prueba se realizó ante el tribunal competente, se hizo en presencia del Fiscal del Ministerio Público, en presencia de los acusados quienes estuvieron debidamente asistidos por sus defensores privados, quienes ejercieron el derecho de repreguntas, se levantó el acta pertinente la cual fue entregada al Fiscal del Ministerio público, quien a su vez la promovió como prueba anticipada y la forma de promoverla cuando ha sido realizada como prueba anticipada es de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto cuando sea posible, es decir que se incorporará por su lectura, es el tribunal el qué puede en un momento determinado exigir esa comparecencia, eso es facultativo, no es obligación del juez exigir la presencia de esos testigos, si el Fiscal del Ministerio Público quiere promoverlos porque han desaparecido las circunstancias que dio motivo a la solicitud, puede hacerlo, pero ello a juicio del tribunal no crea una ilicitud en las pruebas ya que las pruebas ilícitas son las que se obtienen o se crean por cualquiera de las partes a través de un acto prohibido por la ley, la prueba anticipada de declaración de testigos no está prohibida por la ley; se habla de una ilicitud material o de ilicitud formal, la ilicitud formal es la que se refiere a que no se siga un procedimiento establecido en la ley, y la ilicitud material es que haya sido realizada por coacciones o que el testigo en ese momento no se encontraba apto para declarar, en la prueba de declaración de testigos realizada ante el Tribunal de Control no existe ilicitud material ni ilicitud formal; igualmente la defensa manifiesta que le ha perimido al Fiscal del Ministerio Público la oportunidad para promover esos testigos que debieron haber sido promovidos en esta audiencia, observa el Tribunal que no existe en la causa ningún elemento que desvirtué los fundamentos que esgrimió el Juez de Control en la oportunidad en qué admitió la prueba anticipada de declaración de testigos o los fundamentos que señaló el Fiscal del Ministerio Público en esa oportunidad, considerando que no le ha perimido al Fiscal del Ministerio Público la oportunidad, dado que promovió oportunamente junto con el escrito acusatorio la prueba anticipada de declaración de testigos para incorporarla con las formalidades que establece el Código Orgánico Procesal Penal; igualmente señalan los defensores privados en su escrito, que se oponen a dicha prueba por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando el principio de igualdad de las partes dentro del proceso; ya este tribunal dejó establecido que los acusados estuvieron debidamente representados por sus defensores privados por lo que en ningún momento se vulneró el derecho de igualdad de las partes, no se le está dando prevalencia al Fiscal del Ministerio Público, dado que la prueba anticipada puede ser solicitada ante el Tribunal de Control por los defensores de los acusados cumpliendo con la formalidad de ley; asimismo señalan que es responsabilidad del Ministerio Público haber solicitado ante el Juez de Control la aprehensión en flagrancia y subsiguientemente la aplicación del procedimiento abreviado, corriendo la vindicta pública con la responsabilidad de los errores cometidos en la presente causa, no pudiendo el juez de juicio subsanar los errores cometidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y así debe ser declarado por el tribunal. El Código Orgánico Procesal Penal establece que el Fiscal del Ministerio Público determina cuál es el procedimiento a seguir, si es el ordinario o el abreviado, aspectos que este tribunal no puede entrar a ventilar en este momento ya que la causa se siguió por el procedimiento abreviado a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que nos encontramos constituidos como tribunal unipersonal, por lo que este tribunal no encuentra cuales son los errores que le va a subsanar al representante del Ministerio Público, por cuanto ya explicó las razones de su licitud. Continuando con el análisis de la acusación, el Tribunal observa igualmente que se cumple con el señalamiento de la solicitud de enjuiciamiento de los acusados establecidos en el numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto, el Tribunal considera que la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que admite totalmente la acusación, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de los acusados Wilinton Antonio Medrano Ortega y Yincleiver Damián Renoga Hernández, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por lo que se declara sin lugar las excepciones opuestas por los Defensores Privados Abg. Freddy Fidel Molina y Dilcio Zurita, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4 literal “e” e “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el Tribunal no evidenció la ausencia de elementos que impidiera al Fiscal del Ministerio Público promover la acción propuesta, igualmente el tribunal no evidenció la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, ya que allí se señala cada uno de los requisitos, igualmente se declara sin lugar lo opuesto por los Defensores Privados de que la acusación no cumple con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público. El tribunal pasa a pronunciarse con relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, este Tribunal admite por ser lícita, legal y pertinente: 1.- La declaración del funcionario experto Sierra Castro José Evelio, adscrito al Departamento de Química, Laboratorio Regional No. 01, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, quien practicó la experticia a la sustancia incautada en el presente caso, dado que se indicó su pertinencia, legalidad, necesidad, licitud y no se evidencia que en la realización de dicha prueba se hayan quebrantado normas procesales. 2.- Admite por ser lícita, legal y pertinente, la declaración del funcionario experto Salazar Castro Edgar José, adscrito al Departamento de Química, Laboratorio Regional No. 01, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, quien practicó la experticia a la sustancia incautada en el presente caso, dado que se indicó su pertinencia, legalidad, necesidad, licitud y dado que no se demuestra la ilegalidad de la misma. 3.- Admite por ser lícita, legal y pertinente, la Prueba de orientación, pesaje y precintaje, No. C0-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010-087, de fecha 23-03-10, suscrita por el experto Sierra Castro José Evelio, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional No. 01 de San Cristóbal, estado Táchira, dado que fue promovida la declaración de dicho experto, por cuanto se indicó su pertinencia, legalidad, necesidad, licitud y no se evidencia que en la realización de dicha prueba se hayan quebrantado normas procesales. 4.- Admite por ser lícita, legal y pertinente la Experticia Química, No. C0-LC-LR-1-DIR-DQ-2010-979, de fecha 07-04-10, suscrita por el experto Salazar Castro Edgar José, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional No. 01 de San Cristóbal, estado Táchira, por cuanto fue promovida la declaración de dicho experto, dado que se indicó su pertinencia, legalidad, necesidad, licitud y no se evidencia que en la realización de dicha prueba se hayan quebrantado normas procesales.5.- Admite por ser lícita, legal y pertinente, la declaración del funcionario S/2 Rodríguez Castro Julio césar, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 12 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, dado que se indicó su pertinencia, legalidad, necesidad, licitud y no se evidencia que en la realización de dicha prueba se hayan quebrantado normas procesales. 6.- Admite por ser lícita, legal y pertinente el Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigos, de los ciudadanos Flores Carrero José Oclides y Almeida Castro José Melkis, realizada ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, Estado Apure, en fecha 24-03-2010, para ser incorporadas conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido realizada conforme a las formalidades del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, ya analizadas por este tribunal y dado que se indicó su pertinencia, legalidad, necesidad y no se evidencia que en la realización de dicha prueba se hayan quebrantado normas procesales. 7.- Admite por ser lícita, legal y pertinente el Acta Policial de fecha 23-03-10, suscrita por el funcionario S/2 Rodríguez Castro Julio césar, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 12 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, dado que se indicó su pertinencia, legalidad, necesidad, licitud para ser incorporada mediante la declaración del funcionario. En cuanto a las pruebas presentadas por los defensores Privados Abg. Freddy Molina y Dilcio Zurita, en representación de Yincleiver Damián Renoga Hernández. 1.- Admite por ser lícita, legal y pertinente la Comunicación dirigida al presidente de la Asociación Civil Transporte Páez, de fecha 26 de abril del año 2010, en la cual la defensa solicitó a esa asociación información, sobre sí en la referida Asociación se encuentra registrado el control 66 que cubre la ruta El Nula, la Victoria y viceversa; quien es el propietario del control No. 66; quién es la persona autorizada para manejar el vehículo asignado a ese control; si el día 23 de marzo el vehículo asignado a ese control se encontraba de turno cumpliendo la ruta El Nula, Los Bancos, y se le expida la boleta de salida del referido turno, la cual consigna marcada “A”; asimismo la respuesta obtenida por dicha asociación de lo peticionado por la defensa, suscrita y sellada en original, marcada con la letra “B”; dado que se indica la legalidad, pertinencia, necesidad y licitud de dicha prueba. 2.- Admite por ser lícita, legal y pertinente, la declaración de los ciudadanos Yovanny Vadillo Urbina y José Alcibiades Cuellar Pernía, dado que se indica la legalidad, pertinencia, necesidad y licitud de dicha prueba, por lo que se admiten totalmente los medios de prueba presentados por el Ministerio Público y los Defensores Privados Abg. Freddy Molina y Dilcio Zurita.
Admitida como ha sido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de pruebas presentados por las partes, declaradas sin lugar las excepciones y el punto previo opuesto por lo Defensores Privados Abg. Freddy Molina y Dilcio Zurita, este Tribunal procede a imponer a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son: 1.- El Principio de Oportunidad, 2.- Los Acuerdos Reparatorios, 3.-La Suspensión Condicional del Proceso, y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos
Se le concede el derecho de palabra al acusado Yincleiver Damián Renoga Hernández, a los fines de que exponga si se va a acoger a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, o del Procedimiento Especial de admisión de los Hechos, quien expone que no se acoge a ninguna de las medidas, porque va a demostrar su inocencia. Por lo que este tribunal en sentencia definitiva decidirá lo conducente al referido acusado, dado que no se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
Se le concede el derecho de palabra al acusado Wilinton Antonio Medrano Ortega, a los fines de que exponga si se va a acoger a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, o del Procedimiento Especial de admisión de los Hechos, quien expone: “Yo admito los hechos señalados por el Ministerio Público y pido se me imponga inmediatamente la pena”. A tal efecto, se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Roberto Sanabria, quien expuso que en conversación sostenida con su defendido y este quiso acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos imputados por el ciudadano Fiscal, asimismo solicita al Tribunal que el vehículo le sea entregado a su propietario, ya que éste no tiene nada que ver en los hechos. En este estado la ciudadana juez pregunta al acusado si la admisión de los hechos lo hizo en forma libre y voluntaria o fue coaccionado por alguna persona, quien expone: “Yo admito los hechos de forma voluntaria, por mi conciencia, lo que si le pido es que vea que el vehículo no es mío y el señor dueño del vehículo siempre me está cobrando y yo no tengo plata para pagarle”.
Por cuanto el acusado Wilinton Antonio Medrano Ortega, admitió los hechos de la acusación fiscal, de forma voluntaria y sin coacción alguna, el Tribunal procedió a imponerle de inmediato la pena, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia
Seguidamente el Tribunal continúa el juicio oral y público con relación al acusado Yincleiver Damián Renoga Hernández y se le concede el derecho de al Defensor Privado Abg. Freddy Molina, quien expuso que vista la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas a la acusación y la admisión total de la acusación, así como los medios de prueba en los cuales se estableció la documental de pruebas anticipadas, solicita de conformidad con el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal que los testigos concurran al debate oral y público, siendo importante para la defensa tenerlos presente para que a viva voz expongan las razones que observaron para el momento en que ocurrieron los hechos. La ciudadana Juez le hace saber al Defensor Privado que debió haberlo solicitado al inicio de su exposición, por cuanto está no es la oportunidad procesal para promover esos testigos que no cumplen las características de una nueva prueba, ya que de ser así el tribunal entraría a analizarlo, por lo que debieron haberlo promovido junto al escrito de excepciones y no en este momento, dado que se está en presencia de un procedimiento abreviado en el cual las partes pueden en la misma audiencia hacer la promoción de pruebas. El Fiscal del Ministerio Público presenta su acusación cinco días antes a la celebración del juicio oral y público, según sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que aquellos procedimientos abreviados, el representante del Ministerio Público tiene que presentarlo por lo menos cinco días antes del juicio oral y público, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los acusados, si el Fiscal del Ministerio Público no presenta su acto conclusivo dentro de esos cinco días, el tribunal debe diferir el juicio oral y público a los fines de garantizarle el derecho a la defensa de los acusados establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación y los Defensores Privados Abg. Freddy Molina y Abg. Dilcio Zurita, presentaron su escrito ya analizado por el tribunal, si en el momento de iniciar el debate oral y público los defensores presentan elementos de pruebas, el tribunal se pronuncia con relación a ello y considerará si son o no extemporáneos; ahora bien, como se trata de un juicio abreviado es en esta audiencia dónde las partes van a presentar sus pruebas, en este caso los defensores privados presentaron su escrito el cual fue ratificado en esta sala, observándose que no se ha promovido la declaración de los testigos Flores Carrero José Oclides y Almeida Castro José Melkis, por lo que una vez que el tribunal ha emitido una pronunciamiento sobre la admisión de la acusación y la admisión de las pruebas, el tribunal solamente puede admitir pruebas sólo cuando sean nuevas pruebas, por lo que se declara sin lugar la solicitud de los defensores privados.
Acto seguido el Tribunal dado que no se hicieron presentes el día de hoy expertos o testigos promovidos por las partes, de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día jueves 17 de junio de 2.010 a las 9:30 de la mañana.
En fecha 17 de junio de 2.010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y público en la presente causa, se da inicio a la continuación del Juicio Oral y Público y la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 08 de junio de 2010, por lo que se declara la continuación de la Audiencia Oral en la Fase de Recepción de Pruebas y por cuanto una vez verificadas las resultas de las boletas de citación libradas a expertos y testigos se pudo constatar la incomparecencia de los mismos, este Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate oral y público, y fija oportunidad para la continuación del juicio oral y público para el día Martes 22 de Junio de 2.010 a las 02:15 horas de la tarde.
Siendo la fecha previamente fijada por el tribunal para que tenga lugar la continuación del juicio oral y público en la presente causa, la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 08 y 17 de junio de 2010, por lo que se declara la continuación de la audiencia oral en la Fase de Recepción de Pruebas, ordenándose el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadano José Evelio Sierra Castro, quien previo acto de juramentación dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 9.469.997, casado, de 38 años de edad, nacido en fecha 08-11-1971, Experto Químico adscrito al Laboratorio Regional No. 1 de la Guardia Nacional, San Cristóbal, estado Táchira, residenciado en el Comando Regional No. 1 con sede en San Cristóbal, estado Táchira, manifestó no conocer al acusado y procede a rendir su declaración con relación a la Experticia de orientación, pesaje y precintaje No. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/087, de fecha 23 de marzo de 2010, realizada a la sustancia estupefaciente incautada. El experto es preguntado por el representante del ministerio público y el defensor privado Abg. Dilcio Zurita. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadano Edgar José Salazar Castro, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.944.156, soltero, de 46 años de edad, nacido en fecha 15-05-1965, Farmacéutico Toxicólogo, Experto Químico, adscrito al Laboratorio Regional No. 1, de la Guardia Nacional, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, residenciado en San Cristóbal, estado Táchira, manifestó no conocer al acusado y rinde declaración con relación a la Experticia Química No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/979, de fecha 07 de abril de 2010, realizada a la sustancia estupefaciente incautada. El experto es preguntado por el fiscal del ministerio público. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadano Julio César Rodríguez Castro, quien previo acto de juramentación expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 15.957.326, casado, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-11-1982, Guardia Nacional, residenciado en San Antonio, estado Táchira, manifestó no conocer al acusado y rinde declaración con relación al Acta Policial No. 002 de fecha 23 de marzo de 2010, donde se realizó la detención del acusado. El testigo es preguntado por el fiscal del ministerio público, el defensor privado Abg. Dilcio Zurita. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadano José Alcibiades Cuellar Pernía, quien previo acto de juramentación expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 15.989.526, casado, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-01-1984, ayudante de transporte público, residenciado en Taro Taro, vía la Victoria, estado Apure, manifestó conocer de vista al acusado y procede a rendir declaración con relación a los hechos objetos del presente debate. El Abg. Dilcio Zurita y el fiscal del ministerio público preguntan al testigo. Se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadano Yovanny Vadillo Urbina, se dio cumplimiento al acto de juramentación y expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 15.242.681, soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 03-10-1980, chofer, residenciado en El Nula, Estado Apure, manifestó no conocer al acusado y rinde declaración con relación a los hechos objetos del presente debate. El testigo es preguntado por el Abg. Dilcio Zurita y el representante del ministerio público.
Seguidamente el Defensor Privado Abg. Dilcio Zurita solicitó el derecho de palabra y expuso que vista la declaración del funcionario actuante, de los dos testigos, y de la revisión de la prueba anticipada, los testigos de dicha prueba manifiestan que eran seis los funcionarios actuantes, por lo que solicita basado en el artículo 359, como hecho nuevo que esos funcionarios sean traídos a declarar para el esclarecimiento del caso. La ciudadana Juez solicita al defensor informe al tribunal la identificación de los funcionarios que promueve en este acto, quien manifiesta no tenerlos. Acto seguido el tribunal declara sin lugar la solicitud hecha por el defensor privado, por cuanto el tribunal debe tener el nombre y apellido de los nuevos testigos, considerando que la defensa debió haberlo realizado previamente. De seguida se acuerda continuar el presente debate el día martes 06 de julio de 2.010 a las 09:30 de la mañana.
En fecha 06 de julio de 2.010, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la continuación del juicio oral y público, la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 08,17 y 22 de junio de 2010, por lo que se declara la continuación de la audiencia oral en la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS y concedido como fue el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Freddy Molina, este solicitó al tribunal se le informara el motivo de la suspensión de la audiencia de fecha 22 de junio de 2010, dado que él mismo no pudo comparecer ese día y no conoce el fundamento legal de la suspensión. La ciudadana Juez le informa al Defensor que el motivo de la suspensión fue debido a que ya eran las tres y media de la tarde hora en que termina la audiencia del tribunal, por lo que se fijó el día de hoy para la continuación del debate oral y público. El tribunal observa que ya fueron evacuadas todas las testimoniales promovidas tanto por el fiscal del ministerio público como por la defensa, por lo que se procede a la incorporación de las pruebas documentales y se incorporan mediante lectura 1.- Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, No. C0-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010-087, de fecha 23-03-10, suscrita por el experto Sierra Castro José Evelio, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional No. 01 de San Cristóbal, estado Táchira. 2.- Experticia Química No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010-979, de fecha 07-04-10, suscrita por el experto Salazar Castro Edgar José, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional No. 01 de San Cristóbal, estado Táchira. 3.- Actas de Prueba Anticipada de Declaración de los testigos Flores Castro José Oclides y Almeida Castro José Melkis, realizadas ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, estado Apure, en fecha 25-03-2010. 4.- Acta Policial de fecha 23-03-10, suscrita por el funcionario S/2 Rodríguez Castro Julio césar, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 12 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional. 5.- Comunicación dirigida al presidente de la Asociación Civil Transporte Páez, de fecha 26 de abril del año 2010, en la cual la defensa solicitó a esa asociación información sobre sí ahí se encuentra registrado el control 66 que cubre la ruta El Nula, la Victoria y viceversa. ¿Quién es el propietario del control No. 66? ¿Quién es la persona autorizada para manejar el vehículo asignado a ese control? ¿Si el día 23 de marzo el vehículo asignado a ese control se encontraba de turno cumpliendo la ruta El Nula, Los Bancos? marcada con la letra “A” 6.- Comunicación de fecha 30 de mayo de 2010, emanada de la Asociación Civil Transporte Páez, suscrita por el ciudadano Natanael Castillo, en la cual dicha Asociación da respuesta a lo peticionado por la defensa, marcada con la letra “B”. Incorporadas como han sido en su totalidad las pruebas presentadas por el ministerio público y por la defensa, se cierra la fase de Recepción de Pruebas.
Seguidamente se da inicio a la fase de exposición de las CONCLUSIONES de las partes y concedido como fue el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien expuso: Este hecho comenzó el 23 de marzo de 2010, cuando en el Kilómetro 30 de la vía El Nula – la Victoria, en un Puesto de Control de la Guardia Nacional, fue detenido un vehículo de transporte público conducido por el ciudadano Wilinton Antonio Medrano, quien iba con el ciudadano Yincleiver Damián Renoga Hernández, en calidad de pasajero, ese día aproximadamente a la 01:30 de la tarde se procedió a inspeccionar el vehículo en el cual se trasladaban los mencionados ciudadanos, en virtud de que los funcionarios actuantes, notaron nerviosismo tanto del conductor como del pasajero, en esta sala se evidenció que el pasajero en un principio trató de evadir la situación, retirándose del sitio, el cual fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional como a 15 kilómetros de la Alcabala, una vez que lo regresan al sitio los funcionarios buscan los testigos y le informan a los ciudadanos Wilinton Medrano y Yincleiver Renoga, que le iban a hacer una revisión al vehículo, en virtud de que el ciudadano Wilinton Medrano manifestó qué lo que iba oculto en el vehículo era del pasajero, en ese momento los funcionarios en presencia de los testigos y de los ocupantes del vehículo levantan el capot y localizan un paquete que se encontraba oculto en el guardafangos izquierdo del vehículo, el cual contenía en su interior tres envoltorios, en esta sala el conductor del vehículo manifestó que lo que se encontraba oculto en el vehículo era del pasajero a quién le estaba haciendo una carrera hasta El Nula, quien le ofreció pagarle la cantidad de quinientos mil bolívares por la carrera y que el monto estipulado normalmente es de cien mil bolívares, asimismo manifestó y admitió los hechos porque él tenía conocimiento de que en el vehículo iba algo oculto, de la declaración de los testigos rendidas en el tribunal de control ambos fueron contestes en decir que al momento de hacer la inspección al referido vehículo y en presencia de los acusados se procedió a abrir el capot y que los funcionarios de la Guardia Nacional localizaron en el guardafangos izquierdo del vehículo una bolsa plástica de color amarillo, blanco, negro y rojo y que en su interior había algo oculto que se presumía que era droga; igualmente el funcionario actuante, Rodríguez Castro Julio César, manifestó en esta sala que al momento de hacer la revisión del vehículo en presencia de los testigos y de los detenidos, se localizó en el guardafangos izquierdo del vehículo un envoltorio en el que se ocultaba la droga y qué el ciudadano Yincleiver Renoga, manifestó que eso le pertenecía y le ofreció dinero al funcionario para que dejara eso así; por lo que quedó plenamente comprobado con la declaración del funcionario actuante, los testigos presenciales del hecho, la declaración de los expertos Sierra Castro José y Salazar Castro Edgar, las pruebas químicas y de certeza debidamente incorporadas, de qué lo que iba oculto en el vehículo era droga, dando como resultado positivo para cocaína, con un peso 1.959.6 gramos; con todo el cúmulo de pruebas aportadas y controvertidas en el juicio quedó plenamente demostrada la participación de los acusados, en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, así como el libro Doctrina Procesal señalan que basta la conducta del sujeto que oculta o trata de evadir la justicia es un sujeto plenamente responsable de la comisión de delito señalado, señala que Jurisprudencias de la Sala Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecen que el delito de drogas en cualquiera de sus modalidades, es considerado como un delito de lesa humanidad, la última Jurisprudencia de la Sala Constitucional es enfática al catalogarlo como un delito de salud pública, ya que causa daños a la sociedad, por lo que solicita que el acusado Yincleiver Renoga, sea sancionado con el peso de la ley por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Freddy Molina, quien comienza haciendo las conclusiones en cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para lograr inculpar a su defendido en la presente causa y de las pruebas promovidas por el mismo, para tratar de asirse de una sentencia condenatoria, en primer lugar el acta policial que dio motivo a la detención de su defendido, al hacer un análisis de la referida acta, los aspectos más importantes es que según la redacción de la misma, el procedimiento fue realizado por varios efectivos de la Guardia Nacional, sin embargo solo uno de ellos suscribe el acta, lo que a juicio de la defensa, contraviene a lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, la declaración testimonial del funcionario actuante, es conteste al decir que fueron tres los funcionarios que actuaron en el procedimiento, quién a pregunta de la defensa, respondió qué no era necesario que los demás funcionarios suscribieran el acta, tratando con ello de buscar un elemento cierto de culpabilidad, el funcionario actuante en su declaración testimonial deja ver y se contradice con lo expuesto en el Acta Policial, cuando manifestó qué envió a los otros dos funcionarios a buscar al ciudadano Renoga, para detenerlo a quince kilómetros del sitio, siendo que del acta policial se desprende que ya se había requisado el vehículo para el momento en que mandó a detener a su defendido, lo que le da elementos que vician el procedimiento efectuado por los funcionarios, igualmente hay contradicción entre lo dicho por el funcionario actuante y los testigos presenciales del hecho en cuanto a la declaración dada en el procedimiento y la declaración dada en la prueba anticipada, por cuanto son contestes los dos testigos presenciales que ellos no vieron a los ciudadanos al momento en que llegaron a presenciar el procedimiento porque los mismos estaban dentro de una patrulla, ¿Bajo qué argumentos estaban actuando los funcionarios para mantenerlos detenidos?, ¿Tenían el conocimiento previo de qué existía un hecho punible?, interrogantes que se hace la defensa y quedaron demostradas en el debate oral y público, los testigos presenciales en la audiencia de prueba anticipada, son contestes al decir que cuando se abre el capot, la presunta droga estaba encima del guardafangos y la bolsa se encontraba abierta, se infiere que el procedimiento ya se había llevado con anterioridad, sin presencia de dichos testigos; los testigos promovidos por la defensa, corroboran lo dicho por el funcionario actuante, de qué su defendido fue detenido en el kilómetro trece, a diecisiete kilómetros dónde presuntamente había ocurrido un hecho delictivo, en la declaración del co-acusado Medrano, aseveró qué para el momento en qué el ciudadano Renoga tomó la buseta de pasajeros y se fue, no se había cometido ningún hecho punible que lo hiciera merecedor por parte de la Guardia Nacional, para que él quedara detenido lo que desvincula totalmente del hecho delictivo que presuntamente se había cometido, en ese sentido y de acuerdo a las pruebas aportadas en el proceso y lo debatido en el mismo, se vislumbra que no hay un nexo o relación de causalidad entre la conducta asumida por su defendido y la conducta típicamente jurídica y penalmente responsable del delito de Transporte de Sustancias en la Modalidad de Ocultamiento, por cuanto no es creíble la declaración del co-acusado, cuando dice que le refiere a los Guardias Nacionales que la droga era del ciudadano Renoga, por cuanto del acta policial, se observa que el funcionario actuante señaló qué Renoga le manifestó que la droga era suya y qué le ofreció darle cinco mil bolívares pero a preguntas de la defensa, se desvirtúa tal situación ya que no le fue incautado dinero alguno que hiciera presumir qué podía cumplir la obligación que contrajo con los funcionarios y menos aún la obligación que le prometió al co-acusado de darle quinientos mil bolívares ya que nunca fue requisado corporalmente para determinar si llevaba dinero o no, por lo que perfectamente cabe la hipótesis de que su defendido para el momento en qué tomó la unidad de servicio público, se trasladaba para El Nula con el fin de ir a buscar un veneno para fumigar la plantación que tiene en la finca de su padre, por lo qué no podía tener conocimiento directo y no se demostró en la sala de juicio que tuviera conocimiento del hecho por el cual fue acusado, menos aún ¿cómo o de qué manera participó en el delito de Transporte de Sustancias en la Modalidad de Ocultamiento? Cuando a preguntas de la defensa al co-acusado, éste manifestó que Renoga le había entregado la bolsa y él la había introducido dentro del capot del vehículo, en todo momento si quedó demostrado que su condición dentro del vehículo de transporte público era de pasajero, que se trasladaba de un lugar a otro y el lugar donde fue hallada la droga estaba fuera de la esfera jurídica o de disposición o de tener conocimiento claro de que en esa parte del vehículo estuviese oculta dicha droga, por lo tanto su conducta no califica típica y jurídicamente en el mencionado delito, no se evidenció en el debate oral y público, cuál fue la conducta desplegada por su defendido para que el Ministerio Público llegara a la conclusión de que había intervenido con conocimiento de causa en el delito de Ocultamiento y menos aún en el de Transporte porque la droga fue encontrada en un sitio del cuál su defendido no tenía disposición alguna para tener acceso a ella, quedó evidenciado que Renoga iba en el puesto trasero como pasajero, que para el momento en qué ocurren los hechos, el mismo se trasladaba hacía El Nula a buscar un veneno, es por ello que al hacer el análisis probatorio, pierde peso y vigencia la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que debe operar una sentencia absolutoria, a favor de su defendido, más aún cuando ya hay una responsabilidad penal en tal delito y de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, la responsabilidad penal es personalísima y objetiva dependiendo de la conducta delictual, desplegada por la persona culpable del delito, en el desarrollo del juicio, no se demostró cuál fue la conducta que asumió su defendido, la sola declaración del Guardia Nacional actuante que lo pretende vincular al delito, no es elemento o prueba suficiente para poderle atribuir responsabilidad penal a su defendido, ya que existen contradicciones en el acta policial y lo dicho por el funcionario en la sala de audiencias, ante tales incoherencias debe operar una sentencia absolutoria a favor de su defendido.
Las partes ejercieron su derecho a Réplica y el representante del ministerio público expuso en cuanto a lo referido por la defensa en relación con el acta policial, invoca el artículo 275 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que por errores materiales no se puede dejar de imponer la justicia, el funcionario actuante manifestó en la sala de juicio que efectivamente en compañía de otros funcionarios realizó el procedimiento y qué se enteró qué el ciudadano Renoga quién ya se había retirado de la alcabala estaba involucrado en el hecho ilícito, porque al momento en que el funcionario le dijo al chofer qué le iba a hacer una inspección al vehículo, éste le manifestó qué lo qué va en el vehículo es del pasajero que se acaba de ir, bien es sabido que para montar una alcabala se requiere un grupo de funcionarios actuantes, por ellos el funcionario le pide a los otros funcionarios que busquen al ciudadano Renoga y todavía no se había abierto el capot del vehículo, los testigos traídos por la defensa manifestaron qué a los cinco o diez minutos llegaron los Guardias Nacionales a buscar al ciudadano que se había montado en la alcabala, lo llevaron al sitio y procedieron a revisar el vehículo en presencia de los testigos, localizando el envoltorio contentivo de droga, por lo que el acusado Renoga tenía conocimiento de lo que se ocultaba en el vehículo, en el desarrollo del juicio no quedó demostrado que iban a comprar productos de fumigación, lo que se demostró es que el ciudadano Renoga está incurso en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, por tal motivo, solicita que la sentencia sea condenatoria.
Seguidamente el defensor privado Abg. Freddy Molina, hace uso de su derecho de Contrarréplica y expuso el Ministerio Público tienen el ineludible deber de buscar una sentencia condenatoria, sin embargo olvidó ciertos detalles que manifestaron los testigos promovidos por la defensa, quienes dijeron que la hora de pasar la buseta por el Punto de Control era a las once y cuarenta y cinco y el funcionario actuante señaló que el procedimiento se hizo a la una y veinte de la tarde, quiere decir que los acusados duraron más de dos horas detenidos esperando la presencia de testigos, ¿de qué manera fueron detenidos y bajo qué argumentos? Para el momento en que se defendido parte en la buseta de transporte público no se tenía conocimiento del hecho punible, valga el ejemplo que la defensa vaya manejando su vehículo en compañía con el Fiscal del Ministerio Público, en el que lleva escondido en el maletero o en el motor una droga y el funcionario actuante le diga que se baje para qué presencie la requisa del vehículo y en ese momento el Fiscal del Ministerio Público se retire, entonces la defensa en aras de salvar su posible responsabilidad penal, diga que lo que lleva en el vehículo es del Fiscal, ¿es creíble esa hipótesis? ¿Se demostró cuál era el conocimiento previo qué tenía Renoga sobre la droga? ¿La conducta desplegada por él encaja dentro del precepto legal invocado por el Fiscal del Ministerio Público para hacerlo responsable penalmente del delito? El Ministerio Público no debe ni puede tratar de buscar una sentencia condenatoria con los elementos probatorios tan incipientes que llevó al juicio oral y público para demostrar la responsabilidad penal de su defendido, por lo que ratifica la solicitud de sentencia absolutoria.
Se le concede el derecho de palabra al acusado Yincleiver Damián Renoga Hernández, a los fines de que exponga lo que considere pertinente, quien expone: “Yo soy inocente”.
Acto seguido se declara la finalización del debate, siendo las 12:30 horas del mediodía, la ciudadana Juez se retira a deliberar y dado que para la lectura del dispositivo del fallo puede estar presente el acusado Wilinton Antonio Medrano Ortega, se ordena su traslado fijándose para las 2:30 horas de la tarde la oportunidad para emitir el pronunciamiento.
Siendo las 2:30 horas de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal, y verificada como fue la presencia de las partes, la ciudadana juez informa que en la audiencia de inicio de juicio oral y público de fecha 08 de junio de 2010, se impuso personalmente de la parte dispositiva de la sentencia al acusado ciudadano Willinton Antonio Medrano Ortega, en presencia de su Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria, por lo por lo que no tiene objeto que el tribunal lo imponga nuevamente de la decisión, dado que no se encuentra presente su defensor privado, por lo que a los fines de evitar alguna incidencia, el tribunal va a imponer de la dispositiva del fallo, sólo al ciudadano Yincleiver Damián Renoga Hernández, por lo que se ordena al alguacil trasladar a la sala de audiencias, al acusado Yincleiver Damián Renoga Hernández. Seguidamente el tribunal le explica a las partes que va a leer la DISPOSITIVA DEL FALLO, asimismo les informa que la publicación del texto íntegro de la sentencia, se hará en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal.
HECHOS ACREDITADOS.
En el transcurso del debate oral y público quedó demostrado que en fecha 23 de marzo de 2.010, antes del mediodía al acusado Wilinton Antonio Medrano Ortega, lo llamó una señora para que le hiciera una carrera y fue a hacérsela, el acusado Yincleiver Damián Renoga Hernández ya lo había llamado en varias oportunidades y le dijo que tenía el carro dañado pero como se dirigió al kilómetro 27 a llevar a la señora, al dejarla decidió pasar hasta el kilómetro 30, pasó la Alcabala, allí estaban tres efectivos le preguntaron que para dónde se dirigía y les dijo que a buscar una carrera, al llegar estaba el acusado Yincleiver Damián Renoga, con una bolsa, él en ningún momento pensó que era droga, como esa es una zona fronteriza pensó que era un arma, le preguntó qué llevaba y le dijo que era una cosa, se retiraron como a un kilómetro cuando le dijo que la bolsa había que guardarla, él le dice que si no hay problema y el acusado le dice que es hasta El Nula y qué él le da más de la carrera, normalmente esa carrera cuesta cien bolívares y él le ofreció quinientos; el funcionario de la Guardia Bolivariana de Venezuela Julio César Rodríguez Castro, se encontraba de servicio en el punto de control Móvil del kilómetro 30, de la vía La Victoria, Municipio Páez del estado Apure, de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Bolivariana, cuando se presentó un malibú, color blanco, de la línea de taxis de El Nula a Puerto Contreras, el cual era conducido por el acusado Wilinton Antonio Medrano Ortega, iba en compañía del acusado Yincleiver Damián Renoga Ortega, quien se encontraba sentado a la derecha en la parte de atrás, se le dice al conductor que abra el capot del vehículo, quien dijo que estaba dañado, que no se podía abrir, le dijeron que si no abría el capot no podía mover el carro de ahí, el conductor insistía que no se podía abrir y el ciudadano Yincleiver Damián Renoga Ortega se bajó, agarró la buseta y se fue, en ese momento el conductor del vehículo dijo que lo que va en el carro es del acusado Yincleiver Damián Renoga Ortega, haciendo referencia a un armamento, cuando el acusado Yincleiver Damián Renoga Hernández se fue, no se había descubierto nada, como a los cinco minutos los otros dos efectivos fueron a buscar a Yincleiver Damián Renoga Hernández, lo bajaron de la buseta y lo trajeron nuevamente al punto de control móvil, cuando el acusado Yincleiver Damián Renoga Ortega llega otra vez al punto de control móvil en compañía de los funcionarios, dijo que eso era de él, y le ofreció dinero para que los dejara ir, para ese momento eran aproximadamente la una de la tarde, llega al punto de control un vehículo Fiat, lo pararon bajaron a dos testigos para que presenciaran el procedimiento, los acusados para ese momento se encontraban en una patrulla, luego el funcionario de la Guardia Nacional abre el capot del vehículo en presencia de los dos testigos y los dos acusados, y en el guardafango del lado izquierdo del carro había una bolsa plástica con tres envoltorios con una sustancia, que al realizarle las experticias dio positivo para cocaína base, con un peso neto de 1.959,6 gramos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS DEL ACUSADO WILINTON ANTONIO MEDRANO ORTEGA.
Este Tribunal, observa que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Guasdualito, estado Apure, presentó acusación en contra de Wilinton Antonio Medrano Ortega, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, el cual señala:
Artículo 31. Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.
Este Tribunal procede a valorar lo siguientes elementos que demuestran la comisión del hecho punible de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la culpabilidad del acusado Wiliton Antonio Medrano Ortega: Con la declaración del acusado a quien se le garantizaron su derechos constitucionales y legales, cuando expone: que el día anterior el acusado Yincleiver Damián Renoga Hernández le llamó porque yo es taxista y él tiene su número de teléfono se fue para El Piñal a echar gasolina y al regresar al Nula, el carro presentó problemas en el cajetín, se le reventó una manguera, como a las ocho de la noche lo llevó al taller, el día 23 salió del taller como a las once y media, la señora Josefina le llamó para que le hiciera una carrera y fue a hacérsela, el acusado ya lo había llamado en varias oportunidades y le dijo que tenía el carro dañado pero como se dirigió al kilómetro 27 a llevar a la señora Josefina, al dejarla decidió pasar hasta el kilómetro treinta, pasó la Alcabala, allí estaban tres efectivos le preguntaron que para dónde se dirigía y les dijo que a buscar una carrera, al llegar allá estaba el acusado Yincleiver Damián Renoga, con una bolsa, él en ningún momento pensó que era droga, como esa es una zona fronteriza pensó que era un arma, le preguntó qué llevaba y le dijo que era una cosa, se retiraron como a un kilómetro cuando le dijo que la bolsa había que guardarla, él dice que si no hay problema y le dice que no, que es hasta El Nula y qué él le da más de la carrera, normalmente esa carrera cuesta cien bolívares y él le ofreció quinientos, él cometió el error y le permitió que guardara la bolsa mientras él revisaba el carro que le estaba molestando, luego llegaron a la Alcabala, el efectivo los mandó a bajar, el muchacho asumió que eso era de él, le ofreció cinco mil bolívares a los efectivos, él se dio a la fuga, lo buscaron y lo llevaron para la Guardia, llegamos a la Comisaría del Nula, el carro no es de él, es del señor Gerónimo Molina, tenía de estar trabajando con él como un año; que el acusado se montó en el kilómetro treinta a quinientos metros donde está la lechera; que él pasó y el acusado estaba sentado en una piedra con la bolsa en un lado, en el momento en qué él saca la mano, agarró la bolsa y se montó al carro en la parte de atrás, fueron más allá, y él se baja a revisar el carro que tenía un bote de gasolina y el acusado Yincleiver Damián Renoga, le dice le colabore que él le da más de lo que vale la carrera, le ofreció quinientos mil bolívares; que aceptó porque ese día no había podido trabajar, el carro estaba dañado, tenía más o menos como quince días parado y necesitaba reales; que cuando el acusado le pidió que escondiera él paquete no tomó mucha precaución, en el momento en qué él le ofreció más por la carrera, el le permitió; que el propietario del carro se llama José Gerónimo Molina, vive en El Nula, él no tiene nada que ver en eso; que su trabajo es de taxista y le trabaja al señor José Gerónimo Molina, en la cooperativa El Navegante Apureño, qué está ubicada al frente de transporte El Nula; que si le había hecho carreras al señor Renoga y a la mamá; que tenía su número telefónico; que el día antes de los hechos cuando recibió llamada del acusado Renoga, en ese momento no se comprometió; que el día de los hechos lo llamó en varias oportunidades, cuando estaba en el taller y cuando iba bajando del Piñal hacía El Nula; que él le dijo al acusado que no iba a bajar, pero se le presentó una carrera y fue a llevar a la señora y como estaba cerca del lugar decidió llegar hasta allá; que pasó del kilómetro 27 al kilómetro 30, porque ya había tenido comunicación con el acusado; que le dijo al acusado que trate de solucionar porque le está perjudicando y el acusado Yincleiver Damián Renoga Hernández le ofreció cinco mil bolívares fuertes al Guardia; que el ofrecimiento a los efectivos lo hizo cuando estaban en la patrulla; que estuvieron muy poco tiempo dentro de la patrulla porque pidieron refuerzo como eso era una móvil; que en el procedimiento actuaron tres funcionarios; que el acusado Renoga se dio a la fuga cuando los mandan a bajar del vehículo, le mandan a abrir el capot, él se baja esta bregando para abrir el capot porque cuesta un poco, y revisando el carro que tenía un bote de gasolina, en ese momento iba pasando una buseta y como no los habían requisado, él aprovecho ese momento; que en el momento en que pasó la buseta no había nada especial, era rutina; que los efectivos se reunieron y le preguntaron por el muchacho al que él le estaba haciendo la carrera y otro efectivo dijo que se había ido en la buseta.
También con la declaración de los testigos que presenciaron el procedimiento realizado por el funcionario de la Guardia Nacional, ciudadanos José Oclides Flores Carrero y José Melkis Almeida Castro, rendidas como prueba anticipada por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal el estado Apure, extensión Guasdualito, en fecha 25 de marzo de 2010, cuando exponen: José Oclides Flores: que salieron del Nula en el carro de otro compañero, cuando llegaron a la Alcabala, los pararon les pidieron la cédula, el funcionario les dice que van a ser testigos de un procedimiento, él se queda en el carro y estaban los señores en la patrulla, les dicen que van a ser testigos de un procedimiento, abrió el capot y sacó una bolsa amarilla con negro, no sabe que era, está envuelto, los llevan al Comando, que eso ocurrió en el Kilómetro 30, saliendo del Nula vía el aeropuerto, eso fue como a la una de la tarde; el vehículo era un malibú; que cuando la Guardia los paró el vehículo estaba estacionado y estaba cerrado; que al abrir el capot la bolsa se encontraba por encima del guardabarro, se miraba puesta; que la bolsa estaba media abierta, tenía unos envoltorios; que cuando el Guardia los sacó era una cosita; que cuando ellos llegaron los acusados estaban en la patrulla y luego fueron sacados y puestos al lado de ellos; que no manifestaron nada los acusados; que cuando estaban en la prefectura uno de los Guardias les manifestó que lo que había era droga; que los envoltorios eran pequeños; que estaba presente el compañero que se encuentra allí; que el guardabarro se localiza en la parte izquierda del vehículo; el capot es el del motor; que no sabe como ocurrió la detención de los acusados; que en la Alcabala habían como seis Guardia Nacional; que cuando abren el capot llegaron a la bolsa; que estaban presentes los acusados.
El testigo José Melkis Almeida Castro, señala: Que el día de anteayer más o menos en horas del mediodía iba para la finca de su mamá en un carro fiat, había un operativo de la Guardia, lo paran los efectivos y le piden la documentación, él entrega la cédula de identidad y se la solicitan también al muchacho que estaba con él, luego es que les dicen que van a servir de testigos de un vehículo que se encontraba detenido, le dicen que tan sólo van a mirar para poder hacer el procedimiento, abren el capot del vehículo, vio una bolsa y dentro habían unas cositas envueltas en la bolsa azul con blanco, el Guardia le hace un huequito y lo que vio fue barro o tierra grea; que la Acabala estaba en el kilómetro 20 vía la Victoria; que eso fue como a la una y media de la tarde; que el vehículo era un malibú de servicio público, de color blanco; que el vehículo estaba ubicado vía El Nula a la derecha de la Alcabala; cuando ellos llegaron el vehículo estaba cerrado; que él estaba como a metro y medio de distancia; que la bolsa estaba a la izquierda del carro; que la bolsa estaba ubicada en el espacio que tiene el malibú en el guardabarro; que era visible al tener el capot abierto; en cuanto al tamaño era más grande que una caja de cigarrillos; que el funcionario una vez que sustrae la bolsa delante de él la destapó un poquito; que observó dos o tres envoltorios; que estaban los efectivos de la guardia, el chamo que iba con él y los ciudadanos, que esos ciudadanos estaban callados; que la sustancia fue llevada por los efectivos al comando de la Guardia; que cuando él llega los acusados estaban en la patrulla; que la bolsa estaba accesible al abrir el capot, que no estaba asegurada al vehículo; que el vehículo era de servicio público con placa amarilla; que cuando llega habían como cinco o seis funcionarios; que la patrulla estaba al lado derecho, vía el Nula y el vehículo todo lo contrario; que a los acusados los sacan de la patrulla cuando se va a revisar el vehículo; que cuando van a revisar llegaron directo al capot y luego a la bolsa; que observó una sola bolsa y el funcionario sacó lo que había adentro delante de él .
Con la Experticia Química N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/979, de fecha 07 de abril de 2010, realizada Edgar José Salazar Castro, Farmacéutico Toxicólogo, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Científico N° 1 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal, estado Táchira, conjuntamente con la experticia de orientación, pesaje y precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/087, de fecha 23 de marzo de 2010, realizada por el experto José Evelio Sierra Castro, queda demostrado que la sustancia que venía oculta en el vehículo que conducía el acusado Wilinton Antonio Medrano Ortega, era cocaína base, con un peso neto de 1.959,6 gramos.
El Tribunal considera a la admisión de los hechos como un elemento más de la culpabilidad del acusado Wilinton Antonio Medrano Ortega, quien de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento, con la debida adhesión de la defensa, y con plena garantía de sus derechos constitucionales, admitió su responsabilidad en el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación, lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado el análisis anterior y la Admisión de Hechos efectuada por el acusado Wilinton Antonio Medrano Ortega, queda suficientemente demostrado que cometió el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.
PENALIDAD: Este Tribunal procede a establecer la pena aplicable al acusado el acusado Wilinton Antonio Medrano Ortega: el delito por el cual este Tribunal dictó condena es el de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de ocho (08) años a diez (10) años de prisión, siendo su término medio de nueve (09) años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, dado que en la causa no existe constancia que el acusado tenga antecedentes penales o policiales, se presume su buena conducta predelictual, es por lo que se le rebaja la pena en dos meses; en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en los casos de delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no podrá imponerse una pena inferior al término mínimo, es por lo que se le rebaja la pena a ocho (08) años de prisión, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado.
DEL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO YINCLEIVER DAMIÁN RENOGA HERNÁNDEZ.
Cuando el Juez hace la valoración de todo el acervo probatorio incorporado al debate oral y público para fundamentar la sentencia, se puede originar lo siguiente: a.- Certeza de la comisión del hecho punible, así como la culpabilidad del acusado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. b.- Ausencia de Prueba de Cargo, evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de presunción de inocencia. 3.- Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de haber valorado legalmente los medios de prueba.
El artículo 2 numeral 28 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala que a los efectos de esa ley se consideran Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas las siguientes:
Artículo 2. A los efectos de esta ley se considera: … 28 Sustancias estupefacientes y psicotrópicas. a) Las drogas, preparados, especialidades farmacéuticas y sales incluidas en las listas anexas a las leyes aprobatorias de la “Convención única de 1961 Sobre Estupefacientes” del “Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas” y, asimismo, todas aquellas sustancias que aparecen señaladas en los cuadros I y II de la “Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…”
Según el artículo 1, letra “J” de la Convención única de 1961 sobre Sustancias Estupefacientes suscrita en Nueva York, integrada como Ley de la República según Gaceta Oficial Nº 1253 Extraordinario de fecha 14 de febrero de 1969, se define a los estupefacientes como aquellas sustancias naturales o sintéticas, que figuran en la Lista I y Lista II, de dicha Convención. En la Lista I, anexa a la Convención, se encuentra incluida como sustancia estupefaciente la Cocaína.
Ahora bien, este Tribunal, observa que el ciudadano Yincleiver Damián Renoga Hernández, fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, como autor del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que este Tribunal pasa a valorar las pruebas con las que quedaron demostrados el delito y la culpabilidad del acusado:
A las declaraciones de las testigos que presenciaron el procedimiento realizado por el funcionario de la Guardia Nacional, ciudadanos José Oclides Flores Carrero y José Melkis Almeida Castro, rendidas como prueba anticipada por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal el estado Apure, extensión Guasdualito, en fecha 25 de marzo de 2010, este Tribunal les da pleno valor probatorio, por cuanto fueron practicadas con las formalidades de ley, se le garantizó al acusado el derecho a la defensa, por cuanto estuvo en el acto su defensor privado, quien ejerció el derecho a repreguntarlos, además fueron incorporadas al debate conforme lo señala el numeral 1 del artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo estado contestes los testigos al exponer: José Oclides Flores Carrero: que salieron del Nula en el carro de otro compañero, cuando llegaron a la Alcabala, los pararon les pidieron la cédula, el funcionario les dice que van a ser testigos de un procedimiento, él se queda en el carro y estaban los señores en la patrulla, les dicen que van a ser testigos de un procedimiento, abrió el capot y sacó una bolsa amarilla con negro, no sabe que era, está envuelto, los llevan al Comando, que eso ocurrió en el Kilómetro 30, saliendo del Nula vía el aeropuerto, eso fue como a la una de la tarde; el vehículo era un malibú; que cuando la Guardia los paró el vehículo estaba estacionado y estaba cerrado; que al abrir el capot la bolsa se encontraba por encima del guardabarro, se miraba puesta; que la bolsa estaba media abierta, tenía unos envoltorios; que cuando el Guardia los sacó era una cosita; que cuando ellos llegaron los acusados estaban en la patrulla y luego fueron sacados y puestos al lado de ellos; que no manifestaron nada los acusados; que cuando estaban en la prefectura uno de los Guardias les manifestó que lo que había era droga; que los envoltorios eran pequeños; que estaba presente el compañero que se encuentra allí; que el guardabarro se localiza en la parte izquierda del vehículo; el capot es el del motor; que no sabe como ocurrió la detención de los acusados; que en la Alcabala habían como seis Guardia Nacional; que cuando abren el capot llegaron a la bolsa; que estaban presentes los acusados; que la hora era como la 1:10 horas.
El testigo José Melkis Almeida Castro, señala: que el día de anteayer más o menos en horas del mediodía iba para la finca de su mamá en un carro fiat, había un operativo de la Guardia, lo paran los efectivos y le piden la documentación, él entrega la cédula de identidad y se la solicitan también al muchacho que estaba con él, luego es que les dicen que van a servir de testigos de un vehículo que se encontraba detenido, le dicen que tan sólo van a mirar para poder hacer el procedimiento, abren el capot del vehículo, vio una bolsa y dentro habían unas cositas envueltas en la bolsa azul con blanco, el Guardia le hace un huequito y lo que vio fue barro o tierra grea; que la Acabala estaba en el kilómetro 20 vía la Victoria; que eso fue como a la una y media de la tarde; que el vehículo era un malibú de servicio público, de color blanco; que el vehículo estaba ubicado vía El Nula a la derecha de la Alcabala; cuando ellos llegaron el vehículo estaba cerrado; que él estaba como metro y medio de distancia; que la bolsa estaba a la izquierda del carro; que la bolsa estaba ubicada en el espacio que tiene el malibú en el guardabarro; que era visible al tener el capot abierto; en cuanto al tamaño era más grande que una caja de cigarrillos; que el funcionario una vez que sustrae la bolsa delante de él la destapó un poquito; que observó dos o tres envoltorios; que estaban los efectivos de la guardia, el chamo que iba con él y los ciudadanos, que esos ciudadanos estaban callados; que la sustancia fue llevada por los efectivos al comando de la Guardia; que cuando él llega los acusados estaban en la patrulla; que la bolsa estaba accesible al abrir el capot, que no estaba asegurada al vehículo; que el vehículo era de servicio público con placa amarilla; que cuando llega habían como cinco o seis funcionarios; que la patrulla estaba al lado derecho, vía el Nula y el vehículo todo lo contrario; que a los acusados los sacan de la patrulla cuando se va a revisar el vehículo; que cuando van a revisar llegaron directo al capot y luego a la bolsa; que observó una sola bolsa y el funcionario sacó lo que había adentro delante de él .
Al relacionar las declaraciones de los testigos José Oclides Flores Carrero y José Melkis Almeida Castro, queda suficientemente probado que llegaron al punto de control móvil, en la vía la Victoria, allí un funcionario de la Guardia Nacional les solicita las cédulas de identidad, les señala que van a ser testigos de un procedimiento que van a realizar, que los acusados Wiliton Antonio Medrano Ortega y Yincleiver Damián Renoga Hernández, se encontraban en la patrulla y los trasladan hasta el vehículo malibú, color blanco de servicio público, abre el funcionario el capot y en el guardafangos izquierdo se encontraba oculta una bolsa y dentro de la misma unos envoltorios que contenían una sustancia como barro, y el funcionario le dijo que era droga, quedando demostrada la culpabilidad del acusado Yincleiver Damián Renoga Hernández, en la comisión del delito de Transporte de Sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La declaración del funcionario José Evelio Sierra Castro, Experto Químico del Laboratorio Regional N° 1, de San Cristóbal, Estado Táchira, con relación a la Experticia de orientación, pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/087, de fecha 23 de marzo de 2010, realizada a la sustancia estupefaciente incautada, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto demostró que tiene conocimiento en la materia objeto de experticia y su declaración así como el informe escrito de la experticia fue incorporado al debate con las formalidades de ley, habiendo quedado demostrado: que recibió en el laboratorio una bolsa plástica transparente precintada la cual contenía tres envoltorios de forma irregular, elaborados en bolsas plásticas de rayas de color blanco y azul, cinta plástica transparente, las cuales contenían en su interior una sustancia pastosa de color marrón de olor fuerte y penetrante, a la cual se le aplicó la prueba de Scott, que es una prueba que indica la presencia de cocaína, arrojando una coloración azul turquesa que indica positivo para cocaína, esta sustancia arrojó un peso neto de 1959, 6 gramos, en conclusión la sustancia analizada corresponde a cocaína; que utilizó un reactivo que es autorizado por la Naciones Unidas llamado Scott; que la prueba que hace es en relación a todos los derivados de la cocaína, y la coloración que arrojó es específica para cocaína, o sea, que sí es cocaína. Con su declaración queda demostrada que la sustancia que se le incautó al acusado Yincleiver Damián Renoga Hernández, dio positivo para cocaína con un peso neto de 1959, 6 gramos, lo que demuestra que la sustancia que iba oculta en el vehículo, es una estupefaciente conforme lo señala el numeral 28, del artículo 2 en concordancia con el artículo 1 letra “J” de la Convención única de 1961 sobre Estupefacientes y la Lista I anexa, por lo que se configura el delito de Transporte de Sustancias estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A la declaración del experto Edgar José Salazar Castro, Farmacéutico Toxicólogo, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Científico N° 1 de la Guardia Nacional con sede en San Cristóbal, estado Táchira, conjuntamente con la Experticia Química N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/979, de fecha 07 de abril de 2010, realizada a la sustancia estupefaciente incautada, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto demostró que tiene conocimiento en la materia objeto de experticia y su declaración así como el informe escrito de la experticia fue incorporado al debate con las formalidades de ley, habiendo quedado demostrado: que recibió una bolsa plástica transparente, sellada con el precinto de seguridad 152400, contentiva de una sustancia de color marrón, de aspecto homogéneo, consistencia pastosa, de olor fuerte y penetrante, la cual fue identificada con los números del 01 al 03, se les hace prueba confirmatoria, para lo cual se utiliza un aparato especializado que es un espectrofotómetro U-V que es cualitativo porque identifica la sustancia como tal y cuantitativo porque da el porcentaje de pureza de la sustancia, resultando en este caso cocaína base con un 17.9 por ciento de pureza, en conclusión la muestra identificada con los números del 01 al 03, corresponde a cocaína base con un peso de 1.959,6 gramos; que el porcentaje de certeza de experticia es de cien por ciento.
Con la declaración del experto Edgar José Salazar Castro, Farmacéutico Toxicólogo, conjuntamente con la Experticia Química N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/979, de fecha 07 de abril de 2010 , al relacionarla con la declaración del experto José Evelio Sierra Castro, conjuntamente con la experticia experticia de orientación, pesaje y precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/087, de fecha 23 de marzo de 2010, queda probado que la sustancia que se le incautó al acusado Yincleiver Damián Renoga Hernández, dio positivo para cocaína con un peso neto de 1959, 6 gramos, y se trata de una sustancia estupefaciente conforme lo señala el numeral 28, del artículo 2 en concordancia con el artículo 1 letra “J” de la Convención única de 1961 sobre Estupefacientes y la Lista I anexa, por lo que se configura el delito de Transporte de Sustancias estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A la declaración del testigo José Alcibiades Cuellar Pernía, este Tribunal le da valor probatorio, habiendo quedado probado: que ese día salieron del Nula hacía Los Bancos como a las siete de la mañana, de Los Bancos se vinieron a las diez y salieron por el sector del 30 como a las once y cuarenta de la mañana, hay un cruce del lado izquierdo hacía la vía de El Nula, en el cruce habían dos pasajeros que les sacaron la mano y los recogieron, luego se dirigieron hacía El Nula, en el sector del 15, en caño Regreso, había un palo que se había caído en la vía y no había paso, duraron como tres minutos porque ya estaban sacando el palo hacía la orilla para dar paso, en ese momento que estaban esperando llegó un carro de la Guardia, se bajaron dos funcionarios, se montaron a la buseta, preguntaron por los pasajeros que habían montado en el kilómetro 30, él le señala a una muchacha y al acusado Yincleiver Damián Renoga Hernández, lo bajaron y se regresaron; que cuando pasan por el kilómetro 30 siempre hay una Alcabala de la Guardia o la Policía; que no le manifestaron al acusado porque se lo llevaban detenido; que el acusado se montó en el cruce del 30, hay un cruce vía El Nula, vía La Victoria, al salir del cruce hay una caseta a mano derecha donde venden refrescos, ahí estaba una muchacha y el señor aquí presente, prácticamente al frente de la Alcabala; que el acusado no llevaba equipaje; que desde que se monta el acusado en la buseta hasta el momento en que la Guardia lo intercepta, habían transcurrido de quince a veinte minutos.
A la declaración del testigo Yovanny Vadillo Urbina, este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto esta conteste con el dicho del testigo José Alcibiades Cuellar Pernía, quien expone: que se fue a las siete de la mañana para Los Bancos de El Nula, se vino a las diez de la mañana, pasó por el Punto de la Alcabala como a las once y cuarenta, el señor y otra carajita le sacaron la mano, se paró se montaron y siguió, llegando al kilómetro 15 había un palo caído, se paró y en ese momento llegó la Guardia, se montó a la buseta, preguntaron quién era el muchacho que se había montado en el 30 y lo bajaron; que en el kilometro 30 siempre hay una Alcabala móvil; señala al acusado como la persona que se montó en el kilometro 30, quien fue bajado de la buseta por dos Guardias lo baja y no manifiestan por qué lo estaban deteniendo; que la Alcabala Móvil se encontraba en el kilometro 30, sale de los Bancos luego hay como una “y” y ahí mismo está la móvil; que desde el kilómetro 30 hasta el lugar dónde la Guardia intercepta la buseta, hay como diez o quince minutos; que el acusado no cargaba equipaje; que la buseta se dirigía hacia El Nula.
Al relacionar las declaraciones de los testigos José Alcibiades Cuellar Pernía y Yovanny Vadillo Urbina, queda demostrado que efectivamente se encontraba un Punto de Control Móvil de la Guardia Nacional en el kilómetro 30, que al frente de la Alcabala se encontraba el acusado Yincleiver Damián Renoga Hernández y una mujer, sacaron la mano a la buseta que conducía Yovanny Vadillo Urbina, se paró, se montaron y siguió, llegando al kilómetro 15 había un palo caído, se paró y en ese momento llegó la Guardia, se montó a la buseta, preguntaron quién era el muchacho que se había montado en el 30 y lo bajaron, y no manifestaron los funciones la razón por la que lo estaban bajando.
En cuanto al escrito dirigido por el defensor privado Abg. Dilcio Zurita al ciudadano Natanael Castillo, presidente de la Asociación Civil Transporte Páez, de fecha 26 de abril del año 2010, en la cual la solicita información sobre sí en la referida Asociación se encuentra registrado el control 66 que cubre la ruta El Nula, la Victoria y viceversa; quién es el propietario del control N° 66; quién es la persona autorizada para manejar el vehículo asignado a ese control; si el día 23 de marzo el vehículo asignado a ese control se encontraba de turno cumpliendo la ruta El Nula- Los Bancos, y la comunicación de fecha 30 de mayo de 2010, emanada de la Asociación Civil Transporte Páez, suscrita por el ciudadano Natanael Castillo, en la cual da respuesta a lo peticionado por la defensa, este Tribunal les da valor probatorio por cuanto fue incorporada al debate con las formalidades de ley, habiendo quedado demostrado que efectivamente se encuentra registrado el control número 66 en esa Asociación, la persona autorizada para conducir la unidad de dicho control es el testigo Yovanny Vadillo Urbina y que el día 23 de marzo de 2010 el vehículo se encontraba cubriendo la ruta El Nula – Los Bancos.
Al relacionar el contenido de la información suministrada por el Presidente de la Asociación Civil Transporte Páez, con las declaraciones del de los testigos José Alcibiades Cuellar Pernía y Yovanny Vadillo Urbina, queda demostrado que efectivamente el día 23 de marzo de 2010, la buseta conducida por Yovanny Vadillo Urbina, cubría la ruta el Nula - Los Bancos.
El testimonio del testigo Julio César Rodríguez Castro, adscrito a la Guardia Bolivariana de Venezuela, como funcionario actuante y con relación al Acta Policial N° 002 de fecha 23 de marzo de 2010, a cuya declaración este Tribunal le da valor probatorio por cuanto fue controlada por el Ministerio Público y la defensa del acusado, mediante el ejercicio de las preguntas y repreguntas habiendo quedado demostrado: que el día 23 de marzo de 2010, se encontraba de servicio en el kilómetro 30 de la Victoria, en un punto de Control Móvil que se efectúa ahí, se presentó un malibú blanco, el cual era conducido por el ciudadano que aparece en el acta policial e iba el ciudadano en compañía del acusado Yincleiver Damián Renoga Ortega, sentado a la derecha, le dice al ciudadano conductor que abra el capot del vehículo y dijo que estaba dañado, que no se podía abrir, le dijeron que si no abría el capot no podía mover el carro de ahí, el conductor insistía que no se podía abrir y el ciudadano Yincleiver Damián Renoga Ortega se bajó y le dijeron que el pasajero se vaya y agarró la buseta y se fue, en ese momento el conductor del vehículo dijo que lo que va en el carro es del acusado Yincleiver Damián Renoga Ortega, como a los cinco minutos los otros dos efectivos fueron a buscar al pasajero y lo trajeron, cuando llegó al sitio, efectuaron la parada a un vehículo, bajaron dos testigos en ese momento hicieron abrir el capot y verificaron que en el guardafango del lado izquierdo o derecho del carro había una bolsa plástica con unos envoltorios, el acusado Yincleiver Damián Renoga Ortega, dijo que eso era de él, qué el conductor no tenía nada que ver; que al momento en que el vehículo llega a la Alcabala, dentro del mismo estaban el conductor del vehículo y el acusado iba en la parte trasera del vehículo; el acusado le dijo que la sustancia era de él; que cuando el acusado se baja del vehículo, el capot del vehículo no estaba abierto, que no lo abrieron sin la presencia de los testigos y de los acusados; que dueño del vehículo dijo que lo qué está ahí es del pasajero, o sea del acusado Yincleiver Damián Renoga Ortega; que el acusado se había montado en la buseta, él se quedó con el dueño del vehículo después los otros dos efectivos que estaban con él fueron a buscarlo, lo bajaron de la buseta; que para ese momento no tenía conocimiento de lo que había en el vehículo, porque no lo habían abierto, decían que era un armamento; que cuando el acusado llega otra vez a la Alcabala en compañía de los funcionarios, dijo que eso era de él y que les daba cinco o diez millones de bolívares para que los dejara ir, que eso lo manifestó el acusado Yincleiver Damián Renoga Ortega; que el conductor del vehículo decía que era sabedor, que le iban a pagar una plata por la carrera y qué le habían dicho que eso era un armamento, que él no sabía que eso era droga; que cuando llegó el acusado, lo testigos no estaban ahí, en el momento en que llegan pararon un vehículo y pidieron dos testigos, en ese momento fue que se abrió el capot, que cuando lo abren el acusado Yincleiver Damián Renoga Ortega, ya estaba en ese lugar, además allí estaban el conductor del vehículo, los dos testigos, los dos efectivos; que el acusado no cargaba equipaje; que el acusado les dijo que iba para el Nula; que antes de hacer la inspección dijeron que era un armamento, cuando abrieron fue que se dieron os cuenta que era droga; que el vehículo era un malibú color blanco, de la línea de taxis de El Nula a Puerto Contreras; que el acusado Renoga le ofreció dinero; que tiene cinco años de ser Guardia Nacional, es el primer procedimiento de drogas que hace; el acta no la suscriben los otros efectivos, por que al momento en que hacen el procedimiento, él se va a redactar el acta y los otros dos efectivos se quedan en el Punto de Control, le envían apoyo desde El Nula al kilómetro 30 y él se va con los dos detenidos y el apoyo y los otros dos funcionarios se quedan porque no pueden dejar el Punto de Control sólo; el acusado se bajó del vehículo y se montó en la buseta y se fue, se fue porque ellos pensaron que el dueño del vehículo era el que llevaba algo; que cuando el acusado Yincleiver Damián Renoga Hernández se fue, no había descubierto nada, en ningún momento abrieron el capot sin la presencia del acusado, del dueño del vehículo y de los testigos; que no hace el relato en el acta de cuando se fue en la buseta el acusado porque le pareció que eso no tenía ningún respaldo, porque en el momento en qué se bajó de la buseta no fue en presencia de testigos; que en la buseta lo detuvieron los dos efectivos que estaban con él; que detienen el vehículo como a la una y diez; que el acusado le ofreció cinco millones de bolívares; que al ser detenido no le encontraron dinero al acusado.
Se observa que al rendir sus testimonio el funcionario actuante Julio César Rodríguez Castro, adscrito a la Guardia Bolivariana de Venezuela, quien para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba en el Punto de control Móvil del kilómetro 30, de la vía La Victoria, Municipio Páez del estado Apure, de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Bolivariana de Venezuela, lo hace como funcionario actuante y con relación al Acta Policial N° 002 de fecha 23 de marzo de 2010, habiendo ampliado el contenido del acta, ya que en la misma no se videncia que haya dejando constancia de lo sucedido antes de la detención del acusado Yincleiver Damián Renoga Ortega, como es el hecho que se fue en una buseta que pasó por el Punto de Control y que después que el acusado Wilinton Antonio Medrano Ortega le manifestó que lo que iba en el vehículo era del pasajero y que se hablaba de un armamento, es cuando dos efectivos de la Guardia Nacional salen en busca del acusado y lo encuentra en la buseta que conducía el ciudadano Yovanny Vadillo Urbina, lo bajan y lo traen de regreso a la Alcabala, lo cual fue confirmado por los testigos Yovanny Vadillo Urbina, chofer de la buseta y el testigo José Alcibiades Cuellar Pernía, con lo cual se demuestra que el funcionario actuante Julio César Rodríguez Castro dijo la verdad, es por lo que a pesar de no haberse dejado constancia en el acta de que fueron a buscar al acusado Yincleiver Damián Renoga Hernández, a la buseta en que se había ido, y lo trajeron de regreso al punto de control móvil, este Tribunal la valora por cuanto la versión fue confirmada por los testigos José Alcibíades Cuellar Pernía y Yovanny Vadillo Urbina, habiendo quedado probado: que el día 23 de marzo de 2010, el funcionario de la Guardia Bolivariana de Venezuela Julio César Rodríguez Castro, se encontraba de servicio en el punto de control Móvil del kilómetro 30, de la vía La Victoria, Municipio Páez del estado Apure, de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Bolivariana, cuando se presentó un malibú, color blanco, de la línea de taxis de El Nula a Puerto Contreras, el cual era conducido por el acusado Wilinton Antonio e iba en compañía del acusado Yincleiver Damián Renoga Ortega, quien se encontraba sentado a la derecha en la parte de atrás, se le dice al conductor que abra el capot del vehículo, quien dijo que estaba dañado, que no se podía abrir, le dijeron que si no abría el capot no podía mover el carro de ahí, el conductor insistía que no se podía abrir y el ciudadano Yincleiver Damián Renoga Ortega se bajó, agarró la buseta y se fue, en ese momento el conductor del vehículo dijo que lo que va en el carro es del acusado Yincleiver Damián Renoga Ortega, haciendo referencia a un armamento, que cuando el acusado Yincleiver Damián Renoga Hernández se fue, no había descubierto nada, como a los cinco minutos los otros dos efectivos fueron a buscar al pasajero lo bajaron de la buseta y lo trajeron nuevamente al punto de control móvil, cuando el acusado Yincleiver Damián Renoga Ortega llega otra vez a la Alcabala en compañía de los funcionarios, dijo que eso era de él, que el conductor no tenía nada que ver y que les daba cinco o diez millones de bolívares para que los dejara ir, pararon un vehículo bajaron a dos testigos, hicieron abrir el capot y verificaron que en el guardafango del lado izquierdo o derecho del carro había una bolsa plástica con unos envoltorios; que el acusado Yincleiver Damián Renoga Ortega estaba presente cuando abrieron el capot, el capot del vehículo no lo abrieron sin la presencia de los testigos y de los acusados; que el conductor del vehículo decía que era sabedor, que le iban a pagar una plata por la carrera y qué le habían dicho que eso era un armamento, que él no sabía que eso era droga; que cuando llegó el acusado Yincleiver Damián Renoga Hernández, los testigos no estaban ahí, en el momento en que llegan pararon un vehículo y pidieron dos testigos, en ese momento fue que se abrió el capot, el acusado no cargaba equipaje y les dijo que iba para el Nula; cuando abrieron fue que se dieron cuenta que era droga; el acta no la suscriben los otros efectivos, porque al momento en que hacen el procedimiento, él se va a redactar el acta y los otros dos efectivos se quedan en el Punto de Control, le envían apoyo desde El Nula al kilómetro 30 y él se va con los dos detenidos y el apoyo y los otros dos funcionarios se quedan porque no pueden dejar el Punto de Control sólo; que en ningún momento abrieron el capot sin la presencia del acusado, del dueño del vehículo y de los testigos; que no hace el relato en el acta de cuando se fue en la buseta el acusado porque le pareció que eso no tenía ningún respaldo, porque en el momento en qué se bajó de la buseta no fue en presencia de testigos; que en la buseta lo detuvieron los dos efectivos que estaban con él; que detienen el vehículo como a la una y diez; que no se le encontró dinero al acusado.
Al relacionar la declaración del funcionario Julio César Rodríguez Castro con los declaración de los testigos José Oclides Flores Carrero y José Melkis Almeida Castro, quienes presenciaron el procedimiento de revisión del vehículo se evidencia que ocurrió aproximadamente entre la 1:10 y 1:30 horas de la tarde, en el punto de control Móvil del kilómetro 30, de la vía La Victoria, Municipio Páez del estado Apure, de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Bolivariana, en presencia de los dos acusados y de los dos testigos, procedieron a realizarle la revisión al vehículo malibú de color blanco, taxi, que el capot del vehículo se encontraba cerrado y al abrirlo el funcionario de la Guardia Nacional, encontró en el guardafango izquierdo de dicho vehículo una bolsa, en su interior habían tres envoltorio con una sustancia como barro, que al realizarle las experticias química, de orientación, pesaje y precintaje dio positivo para cocaína base, con un peso neto de 1959,6 gramos Quedando suficientemente probada la culpabilidad del acusado Yincleiver Damián Renoga Hernández, en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A la declaración del co-imputado Wiliton Antonio Medrano Ortega, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se le garantizaron su derechos constitucionales y legales, habiendo quedado demostrado: que el día anterior el acusado Yincleiver Damián Renoga Hernández le llamó porque es taxista y él tiene su número de teléfono, se fue para El Piñal a echar gasolina y al regresar al Nula, el carro presentó problemas en el cajetín, se le reventó una manguera, como a las ocho de la noche lo llevó al taller, el día 23 salió del taller como a las once y media, la señora Josefina le llamó para que le hiciera una carrera y fue a hacérsela, el acusado ya lo había llamado en varias oportunidades y le dijo que tenía el carro dañado pero como se dirigió al kilómetro 27 a llevar a la señora Josefina, al dejarla decidió pasar hasta el kilómetro 30, pasó la Alcabala, allí estaban tres efectivos le preguntaron que para dónde se dirigía y les dijo que a buscar una carrera, al llegar allá estaba el acusado Yincleiver Damián Renoga, con una bolsa, él en ningún momento pensó que era droga, como esa es una zona fronteriza pensó que era un arma, le preguntó qué llevaba y le dijo que era una cosa, se retiraron como a un kilómetro cuando le dijo que la bolsa había que guardarla, él dice que si no hay problema y le dice que es hasta El Nula y qué él le da más de la carrera, normalmente esa carrera cuesta cien bolívares y él le ofreció quinientos, él cometió el error y le permitió que guardara la bolsa mientras él revisaba el carro que le estaba molestando, el acusado se montó en el kilómetro treinta a quinientos metros donde está la lechera; en el momento en qué él saca la mano, agarró la bolsa y se montó al carro en la parte de atrás, fueron más allá, y él se baja a revisar el carro que tenía un bote de gasolina y el acusado Yincleiver Damián Renoga, le dice que le colabore, que él le da más de lo que vale la carrera, le ofreció quinientos mil bolívares; que aceptó porque ese día no había podido trabajar, el carro estaba dañado, tenía más o menos como quince días parado y necesitaba reales; cuando el acusado le pidió que escondiera el paquete no tomó mucha precaución, en el momento en qué él le ofreció más por la carrera, él le permitió; que si le había hecho carreras al señor Renoga y a la mamá; que tenía su número telefónico; que el día antes de los hechos cuando recibió llamada del acusado Renoga, en ese momento no se comprometió; que el día de los hechos lo llamó en varias oportunidades, cuando estaba en el taller y cuando iba bajando del Piñal hacía El Nula; que él le dijo al acusado que no iba a bajar, pero se le presentó una carrera y fue a llevar a la señora y como estaba cerca del lugar decidió llegar hasta allá; que pasó del kilómetro 27 al kilómetro 30, porque ya había tenido comunicación con el acusado; luego llegaron a la Alcabala, el efectivo los mandó a bajar; que el acusado Renoga se dio a la fuga cuando los mandan a bajar del vehículo, le mandan a abrir el capot, él se baja esta bregando para abrir el capot porque cuesta un poco, y revisando el carro que tenía un bote de gasolina, en ese momento iba pasando una buseta y como no los habían requisado, el acusado Yincleiver Damián Renoga aprovechó ese momento; que en el momento en que pasó la buseta no había nada especial, era rutina; que los efectivos se reunieron y le preguntaron por el muchacho al que él le estaba haciendo la carrera y otro efectivo dijo que se había ido en la buseta; lo buscaron y lo llevaron para la Guardia, que le dice al acusado que trate de solucionar porque le está perjudicando y el acusado Yincleiver Damián Renoga Hernández le ofreció cinco mil bolívares fuertes al Guardia; el muchacho asumió que eso era de él, le ofreció cinco mil bolívares a los efectivos que el ofrecimiento a los efectivos lo hizo cuando estaban en la patrulla; que estuvieron muy poco tiempo dentro de la patrulla porque pidieron refuerzo como eso era una móvil; que en el procedimiento actuaron tres funcionarios; el carro no es de él, es del señor Gerónimo Molina, tenía de estar trabajando con él como un año; que el propietario del carro se llama José Gerónimo Molina, vive en El Nula, él no tiene nada que ver en eso; que su trabajo es de taxista y le trabaja al señor José Gerónimo Molina, en la cooperativa El Navegante Apureño, qué está ubicada al frente de transporte El Nula.
Al relacionar la declaración de Wilinton Antonio Medrano Ortega con lo declarado por el funcionario actuando Julio César Rodríguez Castro y lo manifestado por los testigos, queda probada la culpabilidad del acusado Yincleiver Damián Renoga Hernández, ya que fue quien contrató los servicios del acusado Wilinton Antonio Medrano Ortega, quien después de hacerle una carrera a una señora al kilómetro 27, decidió pasar hasta el kilómetro 30, pasó la Alcabala, allí estaban tres efectivos le preguntaron qué para dónde se dirigía y les dijo que a buscar una carrera, al llegar allá estaba el acusado Yincleiver Damián Renoga, con una bolsa, él no pensó que era droga, como esa es una zona fronteriza pensó que era un arma, le preguntó qué llevaba y le dijo que era una cosa, a un kilómetros el acusado Yincleiver Damián Renoga Hernández le dice que la bolsa había que guardarla, que era hasta el Nula y le ofrece darle más por la carrera, normalmente esa carrera cuesta cien bolívares y él le ofreció quinientos, él le permitió que guardara la bolsa mientras revisaba el carro; que cuando el acusado le pidió que escondiera el paquete no tomó mucha precaución, en el momento en qué él le ofreció más por la carrera, él le permitió; luego llegaron a la Alcabala, el efectivo los mandó a bajar; le mandan a abrir el capot, él se baja esta bregando para abrir el capot porque cuesta un poco, y revisando el carro que tenía un bote de gasolina, en ese momento iba pasando una buseta y como no los habían requisado, el acusado Yincleiver Damián Renoga aprovechó ese momento y se fue en la buseta; que en el momento en que pasó la buseta no había nada especial, era rutina; que los efectivos se reunieron y le preguntaron por el muchacho al que él le estaba haciendo la carrera y otro efectivo dijo que se había ido en la buseta; los fueron a buscar lo llevaron nuevamente para el punto de control móvil; que los llevaron a la patrulla y allí estuvieron poco tiempo, y fue cuando el acusado Yincleiver Damián Medrano Ortega, le ofreció cinco mil bolívares al funcionario de la Guardia Nacional. Quedando demostrada la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la sustancia ilícita de cocaína base, la transportaban oculta en el guardabarro izquierdo del vehículo de servicio público, taxi, malibú de color blanco.
El acusado Yincleiver Damián Renoga Hernández, a quien se le garantizaron sus derechos constitucionales y legales, declaró, habiendo expuesto: que estaba sembrando yuca con su cuñado, duró sembrando como media hora y vio que las hormigas se estaban comiendo la yuca entonces se vino para donde su mamá, para El Nula, a comprar un veneno para matar las hormigas, duro un rato y pasó un chamo en una moto y le pidió el favor que lo llevara hasta el kilómetro 30, el chamo lo llevó y ahí al ladito del treinta estaba un chamo parado y le pidió que le hiciera la carrera hasta El Nula, más adelante estaba la Guardia. En el debate no quedó demostrado que el acusado estaba efectivamente sembrando yuca, ni que iba a buscar un veneno.
Sigue señalando el acusado: que le dijeron al chamo que se parara en la orilla, le pidieron el favor que le abriera el capot y el chamo le decía que estaba dañado y el duró sentado en el asiento de atrás como cinco minutos y como ellos estaban ahí hablando, él se bajo del carro y duró como otros cinco minutos más y como miró que nada de nada, se fue en la buseta, más adelante en el kilómetro 13 se cayó un árbol, ahí llegó la Guardia y lo detuvo, lo trajeron al sitio cuando llegaron ya tenía abierto el capot y tenían la vaina ahí, lo metieron a la patrulla y al rato llegaron los testigos. En el debate quedó demostrado con las pruebas ya analizadas, que cuando van hacer la revisión del vehículo malibú, color blanco, el capot del mismo estaba cerrado y que fue abierto en presencia de los dos testigos , de los acusado y del funcionario que hacia la revisión del mismo y es en ese momento en que encuentran la bolsa oculta en el guardabarro izquierdo del vehículo, que dentro de la misma habían unos envoltorios que contenían una sustancia como barro, que después de las experticias se determinó que lo que contenían los tres envoltorios era cocaína base, es por lo que la coartada del acusado no quedó demostrada.
El Defensor Privado Abg. Freddy Molina, en sus conclusiones señala: que comienza haciendo las conclusiones en cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para lograr inculpar a su defendido en la presente causa y de las pruebas promovidas por el mismo, para tratar de asirse de una sentencia condenatoria, en primer lugar el acta policial que dio motivo a la detención de su defendido, al hacer un análisis de la referida acta, los aspectos más importantes es que según la redacción de la misma, el procedimiento fue realizado por varios efectivos de la Guardia Nacional, sin embargo sólo uno de ellos suscribe el acta, lo que a juicio de la defensa, contraviene a lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. en segundo lugar, la declaración testimonial del funcionario actuante, es conteste al decir que fueron tres los funcionarios que actuaron en el procedimiento, quién a pregunta de la defensa, respondió qué no era necesario que los demás funcionarios suscribieran el acta, tratando con ello de buscar un elemento cierto de culpabilidad, el funcionario actuante en su declaración testimonial deja ver y se contradice con lo expuesto en el Acta Policial, cuando manifestó qué envió a los otros dos funcionarios a buscar al ciudadano Renoga, para detenerlo a quince kilómetros del sitio, siendo que del acta policial se desprende que ya se había requisado el vehículo para el momento en que mandó a detener a su defendido, lo que le da elementos que vician el procedimiento efectuado por los funcionarios.
Este Tribunal ya de dejó establecido que efectivamente en el acta policial que realizó el funcionario Julio César Rodríguez Castro no consta la actuaciones realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional dirigidas a buscar al acusado Yincleiver Damián Renoga Hernández, quien se había ido en un buseta, bajarlo de de la misma y regresarlo a punto de control móvil, pero efectivamente quedó demostrado que los hechos ocurrieron de esa forma con la declaración del funcionario actuante y de los testigos promovidos por la defensa, ciudadanos Yovanny Vadillo Urbina y José Alcibíades Cuellar Pernía, pero se valoró la declaración del funcionario actuando por cuando demostró que dijo la verdad. En cuanto a que el acta contraviene lo señalado en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma está referida fundamental a las actas propias del proceso penal ante los órganos jurisdiccionales. En todo caso el artículo 303 eiusdem, es el que regula lo concerniente a las actas de investigación penal durante la fase preparatoria, en el mismo se señala: que el acta resumirá el resultado fundamental de los actos realizados, y con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación. El acta será firmada por los participantes y por el funcionario del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento. En el acta de investigación penal que dio inició al proceso penal seguido en contra del acusado Yincleiver Amman Renoga Hernández, se encuentra firmada por el funcionario que hizo el procedimiento y no aparecen firmando el acta los otros funcionarios que actuaron cuando bajaron al acusado y lo llevaron al punto de control móvil por cuanto no fueron narrados esos hechos en dicha acta. En todo caso, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y en el caso sub júdice, este Tribunal considera que esa ausencia de firmas de otros funcionarios actuantes es un formalismo innecesario tomando en consideración que el funcionario que llevó a cabo el procedimiento firmó el acta, acudió al tribunal a rendir su testimonio y las partes tuvieron el control de dicha prueba mediante las preguntas y repreguntas.
Señala el defensor privado que, hay contradicción entre lo dicho por el funcionario actuante y los testigos presenciales del hecho en cuanto a la declaración dada en el procedimiento y la declaración dada en la prueba anticipada, por cuanto son contestes los dos testigos presenciales que ellos no vieron a los ciudadanos al momento en que llegaron a presenciar el procedimiento porque los mismos estaban dentro de una patrulla. ¿Bajo qué argumentos estaban actuando los funcionarios para mantenerlos detenidos? ¿Tenían el conocimiento previo de qué existía un hecho punible? Interrogantes que se hace la defensa y quedaron demostradas en el debate oral y público, los testigos presenciales en la audiencia de prueba anticipada, son contestes al decir que cuando se abre el capot, la presunta droga estaba encima del guardafangos y la bolsa se encontraba abierta, se infiere que el procedimiento ya se había llevado con anterioridad, sin presencia de dichos testigos; los testigos promovidos por la defensa, corroboran lo dicho por el funcionario actuante, de qué su defendido fue detenido en el kilómetro trece, a diecisiete kilómetros dónde presuntamente había ocurrido un hecho delictivo, en la declaración del co-acusado Medrano, aseveró qué para el momento en qué el ciudadano Renoga tomó la buseta de pasajeros y se fue, no se había cometido ningún hecho punible que lo hiciera merecedor por parte de la Guardia Nacional, para que él quedara detenido lo que desvincula totalmente del hecho delictivo que presuntamente se había cometido, en ese sentido y de acuerdo a las pruebas aportadas en el proceso y lo debatido en el mismo, se vislumbra que no hay un nexo o relación de causalidad entre la conducta asumida por su defendido y la conducta típicamente jurídica y penalmente responsable del delito de Transporte de Sustancias en la Modalidad de Ocultamiento, por cuanto no es creíble la declaración del co-acusado, cuando dice que le refiere a los Guardias Nacionales que la droga era del ciudadano Renoga, por cuanto del acta policial, se observa que el funcionario actuante señaló qué Renoga le manifestó que la droga era suya y qué le ofreció darle cinco mil bolívares pero a preguntas de la defensa, se desvirtúa tal situación ya que no le fue incautado dinero alguno que hiciera presumir qué podía cumplir la obligación que contrajo con los funcionarios y menos aún la obligación que le prometió al co-acusado de darle quinientos mil bolívares ya que nunca fue requisado corporalmente para determinar si llevaba dinero o no, por lo que perfectamente cabe la hipótesis de que su defendido para el momento en qué tomó la unidad de servicio público, se trasladaba para El Nula con el fin de ir a buscar un veneno para fumigar la plantación que tiene en la finca de su padre, por lo qué no podía tener conocimiento directo y no se demostró en la sala de juicio que tuviera conocimiento del hecho por el cual fue acusado, menos aún ¿cómo o de qué manera participó en el delito de Transporte de Sustancias en la Modalidad de Ocultamiento? Cuando a preguntas de la defensa al co-acusado, éste manifestó que Renoga le había entregado la bolsa y él la había introducido dentro del capot del vehículo, en todo momento si quedó demostrado que su condición dentro del vehículo de transporte público era de pasajero, que se trasladaba de un lugar a otro y el lugar donde fue hallada la droga estaba fuera de la esfera jurídica o de disposición o de tener conocimiento claro de que en esa parte del vehículo estuviese oculta dicha droga, por lo tanto su conducta no califica típica y jurídicamente en el mencionado delito, no se evidenció en el debate oral y público, cuál fue la conducta desplegada por su defendido para que el Ministerio Público llegara a la conclusión de que había intervenido con conocimiento de causa en el delito de Ocultamiento y menos aún en el de Transporte porque la droga fue encontrada en un sitio del cuál su defendido no tenía disposición alguna para tener acceso a ella, quedó evidenciado que Renoga iba en el puesto trasero como pasajero, que para el momento en qué ocurren los hechos, el mismo se trasladaba hacía El Nula a buscar un veneno, es por ello que al hacer el análisis probatorio, pierde peso y vigencia la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que debe operar una sentencia absolutoria, a favor de su defendido, más aún cuando ya hay una responsabilidad penal en tal delito y de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, la responsabilidad penal es personalísima y objetiva dependiendo de la conducta delictual, desplegada por la persona culpable del delito, en el desarrollo del juicio, no se demostró cuál fue la conducta que asumió su defendido, la sola declaración del Guardia Nacional actuante que lo pretende vincular al delito, no es elemento o prueba suficiente para poderle atribuir responsabilidad penal a su defendido, ya que existen contradicciones en el acta policial y lo dicho por el funcionario en la sala de audiencias, ante tales incoherencias debe operar una sentencia absolutoria a favor de su defendido.
Este tribunal observa, que en el debate quedó demostrado que antes de buscar los testigos para que presenciaran el procedimiento se produjeron varios actos en la alcabala móvil del Guardia Nacional, como son: la llegada del vehículo de transporte público, taxi, malibú color blanco que conducía el ciudadano Wilinton Antonio Medrano Ortega y el pasajero que iba en sentado en la parte posterior, el acusado Yincleiver Damián Renoga Hernández, que el funcionario de la Guardia Nacional le señalo al conductor que iba a revisar el carro y abriera el capot del mismo, el conductor no podía abrirlo y en ese momento el acusado Yincleiver Damián Renoga Hernández se va en una buseta del punto de control móvil de la Guardia Nacional, luego el acusado Wilinton Antonio Medrano le señala al Guardia Nacional que lo que iba en el carro era del pasajero que se había ido, y que era un armamento, para ese momento ni siquiera sabían que lo que había allí era droga, es cuando se van dos efectivos de la Guardia nacional a buscar al pasajero del vehículo, lo hacen bajar de la buseta y lo regresan al punto de control móvil, permanecen los dos acusados en la patrulla, y proceden a buscar los dos testigos que presencian el procedimiento, por los que los argumentos y preguntas que se hace el defensor privado no quedaron demostrados en el juicio oral. Tampoco quedaron demostradas la hipótesis y coartada que el acusado iba para el Nula a buscar un veneno. Por lo que a juicio del Tribunal los elementos de prueba incorporados a l debate oral y público, ya analizados y valorados por este Tribunal demuestra la participación a titulo de autor del acusado Yincleiver Damián Renoga Hernández, en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Es por todo lo antes analizado que este Tribunal considera que en el debate oral y público quedó suficientemente probada la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, y como autor de ese hecho el acusado Yincleiver Damián Renoga Hernández, por lo que la sentencia debe ser condenatoria. Así se decide.
PENALIDAD. Este Tribunal procede a establecer la pena aplicable al l acusado Yincleiver Damián Renoga Hernández: el delito por el cual este Tribunal condenó al acusado es el de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de ocho (08) años a diez (10) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio es de nueve (09) años de prisión, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la sujeción a la vigilancia de la autoridad por cuanto fue declarada inconstitucional por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Consta en la causa escrito presentado por el ciudadano José Gerónimo Molina Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.464.510 alegando que es el propietario del vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú; Color: Blanco; Placa: 7A0B5WS; Uso: Servició Público; Serial de Carrocería: 1T69 AQBV306049, Serial del motor: T0315TCK; Año: 1981; Servicio: Taxi, como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 1T69AV306049-2-; que dicho vehículo le fue retenido al ciudadano Wilinton Antonio Medrano Ortega, cuando lo conducía en su condición de chofer en fecha 23 de marzo de 2010; que el vehículo se encuentra afiliado a la Asociación Cooperativa de Autos Libres El Navegante Apureño, cuya sede está en el Nula, Estado Apure, desde hace más de un año, tal y como se evidencia del recibo de pago de finanzas; que ha ido en varias oportunidades a la Oficina del Fiscal del Ministerio Público a solicitar la entrega del vehículo y el Fiscal le ha dicho que eso no depende de él, sino del tribunal, pero hay que esperar que el juicio termine.
Este Tribunal observa: Que de la pruebas incorporadas al debate oral y público quedó demostrado que el vehículo que conducía el ciudadano Wilinton Antonio Medrano Ortega, y donde se encontró oculta la cocaína, se trataba de un vehículo de servicio público, en este caso un taxi, con placas amarillas como lo señaló el testigo José Melkis Almeida Castro y el funcionario actuante, Julio César Rodríguez Castro, cuando expresa que se trataba de un taxi de la línea de El Nula a Puerto Contreras.
En la causa consta Certificado de Registro de Vehículo Nº 1T69AV306049-2-3, de fecha 26 de marzo de 2009, en el que se evidencia que el ciudadano José Gerónimo Molina Mora, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.464.510, es el propietario del vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú; Color: Blanco; Placa: 7A0B5WS; Uso: Transporte Público; Serial de Carrocería: 1T69ABV306049, Serial del motor: T0315TCK; Año: 1981; Servicio: Taxi.
Estos elementos le permiten a tribunal concluir que el propietario del vehículo que conducía el acusado Wilinton Antonio Medrano Ortega, es el ciudadano José Gerónimo Molina Mora, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.464.510, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 1T69AV306049-2-3, de fecha 26 de marzo de 2009.
Ahora bien el artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, regula lo concerniente a la incautación preventiva de los vehículos automotores terrestre hasta su incautación definitiva en la sentencia, cuando señala:
Artículo 63 Incautación Preventiva. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
Conforme a dicha norma procede la incautación preventiva del vehículo automotor terrestre hasta su confiscación definitiva en la sentencia, exonerando de esa medida al propietario, pero siempre y cuando quede probado que no tuvo la intención de cometer el hecho delictivo, todo lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
El caso sub júdice, se tramitó por el procedimiento abreviado, por lo que no se dio la fase intermedia en la que se celebra la audiencia preliminar, es por lo que la causa se remitió a este Tribunal para celebrar el Juicio oral y Público por un Tribunal Unipersonal, de allí, que es en la sentencia que resulte del juicio oral y público, donde el Juez va a decir con relación al destino del vehículo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 349, de fecha 27 de marzo de 2009, Exp. N° 08-0924, estableció que no era contrario el mantenimiento de una medida de incautación preventiva de bienes, hasta tanto haya culminado la investigación fiscal y se determine si el bien fue utilizado como medio de comisión del delito que se investiga o si el mismo proviene de la actividad ilícita penal; también se debe determinarse a quien debe acreditarse la propiedad del mismo y si el titular de tal derecho participó en la comisión de los hechos que son objeto de la investigación, de manera tal que, a la pena principal de privación de libertad a cuyo cumplimiento sea condenado, se añada la referida accesoria de confiscación, que será al culminar la fase de investigación o en su defecto, mediante la sentencia definitivamente cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si el mismo pertenece a quien o quienes sean declarados responsables penalmente, expresamente señala:
Así las cosas, es propicio traer a colación que esta Sala en anteriores oportunidades ha expresado en relación al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y en particular a los bienes empleados para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o aquellos que proceden de los beneficios de dichos delitos, no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, de allí que el referido texto normativo establezca el decomiso preventivo de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos (Vid. Sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba).
Al efecto, advierte esta Sala que ésta se trata de una medida cautelar solicitada por la representación del Ministerio Público y acordada por el Tribunal Penal de la causa, hasta tanto concluya la fase preparatoria o de investigación o hasta que se dicte la decisión de fondo según sea el caso.
En tal sentido, cabe destacar que la incautación y posterior confiscación de bienes, en materia de drogas, se encuentran regulada, en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establecen:
…omissis…
De ello se desprende que los Tribunales con competencia en la materia penal tienen la potestad para incautar preventivamente o confiscar según sea el caso “(…) aquellos bienes que se emplean como medios para la comisión de los delitos contemplados en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidos al tráfico ilícito, la fabricación y producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y el tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, por cuanto la entidad de estos hechos punibles afectan a la colectividad y; en alguna medida, a la actividad económica y financiera de la Nación” (Vid. sentencia N° 1.183 del 17 de julio de 2008).
Al respecto, en lo que concierne la incautación y posterior confiscación de los bienes relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, esta Sala mediante sentencia N° 1.846 del 28 de noviembre de 2008, expresó:
“Eventualmente, en el caso de que, por la comisión de alguno de los delitos que describe la ley orgánica que acaba de ser citada, resulte sentencia condenatoria definitivamente firme, a través de la misma se decretará, como pena accesoria a la principal de privación de libertad personal (prisión), la confiscación de aquellos bienes respecto de los cuales resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condena y, además, el derecho de propiedad que, sobre los mismos, tengan quienes resulten declarados responsables penalmente como partícipes en la comisión de dichos delitos, tal como se deduce claramente del artículo 77.2.a del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (de especial pertinencia en el presente caso, habida cuenta de que esta Sala ha calificado como delitos de lesa humanidad al tráfico –y sus conductas asociadas- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas), así como de una interpretación teleológica del artículo 271 de la Constitución, en virtud de que el destino de la pena es intuitu personae, esto es, el castigo está dirigido, con exclusividad, a quienes, como autores o bajo alguna otra de las formas de participación que preceptúa la Ley, fueren condenados por la comisión del delito. De allí que sea de necesidad la prevención de que, a través de la pena accesoria en referencia, sean afectados derechos patrimoniales de terceros y resulte ilegítimamente menoscabado el derecho fundamental a la propiedad que reconoce el artículo 115 de la Constitución, tal como se podría deducir de una interpretación literal y no correlacionada de la norma constitucional sub examine. Así, de acuerdo con el artículo 271 de la Constitución:
En ningún caso, podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público y con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil (resaltado actual, por la Sala).
Y, por su parte, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional preceptúa:
Artículo 77.
1. La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una de las penas siguientes:
(…)
2. Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:
(…)
b) El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe”. (Resaltado de la Sala).
…omissis…
En razón de los argumentos expuestos, debe concluirse que no es contrario a derecho el mantenimiento de la medida preventiva de incautación de la aeronave Antonov modelo AN-28, hasta tanto haya culminado la investigación fiscal y se determine si el bien mueble antes señalado fue utilizado como medio de comisión del delito que se investiga o si el mismo proviene de la actividad ilícita penal en cuestión; asimismo, se determinará a quien debe acreditarse la propiedad del mismo y si el titular de tal derecho participó en la comisión de los hechos que son objeto de la investigación, de manera tal que, a la pena principal de privación de libertad a cuyo cumplimiento sea, si tal fuere el caso, condenado, se añada la referida accesoria de confiscación.
En cuanto, a la presunta lesión del derecho de propiedad de la quejosa, se advierte que la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o en su defecto, mediante la sentencia definitivamente cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si el mismo pertenece a quien o quienes sean declarados responsables penalmente o a sus interpósitas personas (…)
Ahora bien, en el presente caso el Fiscal del Ministerio no alegó y por ende tampoco quedó demostrado que el ciudadano José Gerónimo Molina Mora, estuviera involucrado de alguna manera en alguno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, tampoco quedó demostrado que alguno de los acusados sea propietario del vehículo taxi malibú, color blanco donde se transportaba oculta la sustancia estupefaciente ilícita, pero si quedó demostrado que el propietario de vehículo que conducía el acusado Wilinton Antonio Medrano Ortega, es el ciudadano José Gerónimo Molina Mora.
Una vez celebrado el juicio oral y público, se condenó al ciudadano Wilinton Antonio Medrano Ortega, conductor del vehículo en el que iba oculta la sustancia ilícita, como autor del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de allí que la aplicación de la pena de prisión y las penas accesorias son de carácter personal y no pueden trascender a terceras personas cuya participación en el hecho punible no ha sido alegada por el titular de la acción penal pública En virtud de lo antes analizado, no debe decretarse el comiso del vehículo . Así se decide.
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