REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Este Tribunal constituido Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la causa No. 1U502/10, seguida en contra del ciudadano LUIS GUSTAVO GALINDO SÁNCHEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-96.168.817,de Arauquita, departamento de Arauca, República de Colombia, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado actualmente en Puerto Contreras, República de Colombia; quien en su proceso judicial estuvo representado por la defensora pública penal, Abogada Rinalda Guevara; acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abogado Dennys Antonio Mirabal Hurtado, en su carácter de Fiscal Auxiliar, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad; para decidir observa:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 24 de mayo de 2.010, se celebró en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se acordó la aprehensión de flagrancia del ciudadano Luis Gustavo Galindo Sánchez, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, siendo recibida en este Despacho en fecha 01 de junio de 2.010, ordenándose mediante auto constituirse de manera unipersonal y fijándose fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

En fecha 22 de junio de 2.010, el Ministerio Público presenta acusación ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra del ciudadano Luis Gustavo Galindo Sánchez, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

En el libelo acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: En fecha 20 de mayo de 2.010, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la localidad de El Nula, estado Apure, los funcionarios SM/3ra. Rodríguez Morocoima Carlos, S/1ero. Rueda Cárdenas Alex y S/1ro. Cuauros Nieto Albert, adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 12 del Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional, pudieron observar que un vehículo color blanco de uso público (taxi) el cual se desplazaba en sentido la Victoria – El Nula disponiéndose a pasar por el punto de control fijo, siendo tripulado por dos ciudadanos de sexo masculino. A tal efecto, se ordenó al S/2do. Cuauros Nieto Albert, que le prestara seguridad al funcionario S/1ero. Rueda Cárdenas Alex, para que realizara la revisión de ese vehículo, procediendo a preguntarle al conductor de donde venía quien manifestó que iba hacer una carrera para Valencia a llevar al señor que iba en el asiento trasero del vehículo, se le pidió al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para verificar sus documentos y los del vehículo, el cual presentaba las siguientes características: Marca Daewoo, Modelo Cielo, color Blanco, Año 2002, Placas 7A2A4ES, Tipo Sedan, Uso Taxi, Serial de Motor G15MF855190B, Serial de Carrocería KLATF19Y12D053664, vehículo de transporte público (uso taxi) de la Línea A.C. Autos Libres El Sarare, control No. 18. Seguidamente el funcionario procedió a solicitarles documentos de identificación y el ciudadano que se desplazaba en el asiento de la parte trasera como pasajero, manifestó que no poseía cédula de identidad, de igual manera le pidió que descendiera del vehículo y al ciudadano que venía conduciendo se le indicó que por favor abriera la tapa del baúl porta equipaje para observar que transportaba, donde se encontraba una caja de cartón morada con una figura de uvas y una inscripción “la feria de la uva”, preguntándoles de quién era la caja y el ciudadano pasajero manifestó que era de él, se le indicó que bajara del vehículo su bolso y la caja que él había dicho ser dueño, hasta la casilla de requisa adyacente a la alcabala, para verificar en su presencia el contenido de los mismo, se le pidió sacar los objetos que tenía en el bolso tipo morral, color marrón, marca totto y que abriera la caja de su propiedad, observando que en su interior habían cajas de maicena, de ponqué Bimbo, guacales artesanales de bocadillos de guayaba y cuatro (04) cajas de producto alimenticio marca carve, color rojo, con imágenes de comida confeccionada, se hizo empeño en las últimas cajas ya que su peso era mayor al que aparecía inscrito en ellas y la contextura era rígida, se le preguntó al ciudadano sobre su identificación y documentación manifestando nuevamente que no poseía y que iba a visitar a su madre en la ciudad de Valencia, que le llevaba esas cosas de regalo, pero su voz era entrecortada y sus rasgos físicos dieron signos de estar nervioso, por lo que se procedió a tomar nota de sus datos personales y abrir una de las cuatro cajas de producto alimenticio marca carve, color rojo, con imágenes de comida confeccionada, pudiendo observar en su contenido un envoltorio de color negro con cinta adhesiva transparente por encima, no sacando aún dicho envoltorio de la caja. De inmediato se procedió a identificar completamente al conductor del vehículo para que sirviera de testigo en el procedimiento que se estaba realizando y de igual manera se le solicitó a otro ciudadano que se encontraba en las adyacencias del punto de control con un vehículo de su propiedad el cual estaba accidentado. Una vez en presencia de los dos testigos y del ciudadano Luis Gustavo Galindo Sánchez, se revisaron todas las cajas encontrando en cada una de las cuatro cajas de producto alimenticio marca carve, color rojo, con imágenes de comida confeccionada, un (01) envoltorio tipo panela de color negro con cinta adhesiva de color transparente por encima, para un total de cuatro (04) envoltorios tipo panelas de presunta droga, de los cuales se cortó con una navaja el material sintético que recubría una de las panelas y se les mostró a los ciudadanos presentes en la revisión, indicándoles que se presumía que dicha sustancia podía ser de la droga denominada cocaína, procediendo a realizar la aprehensión del ciudadano Luis Gustavo Galindo Sánchez y una vez pesado el contenido de dichos envoltorios, estos arrojaron un peso de tres kilos novecientos cinco gramos (3,905 Grs.) de presunta cocaína.
Llegada la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, este se celebró en una (01) sesión, iniciándose y concluyéndose en fecha 08 de julio del corriente año.

En fecha 08 de julio de 2.010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, se declara la Apertura de la Audiencia Oral y Pública y concedido como fue el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Dennys Mirabal Hurtado, para que realice sus alegatos de apertura, expuso que de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numeral 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace formal acusación en contra del acusado Luís Gustavo Galindo Sánchez, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, hace un resumen de cómo ocurrieron los hechos y ratifica todos los elementos de convicción, así como todos los medios probatorios promovidos obtenidos de manera legal, lícita y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal del acusado, considera que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencian la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicita el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y una vez evacuados los medios de pruebas promovidos, se imponga la sanción correspondiente establecida en el Código Penal vigente.

Se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Rinalda Guevara, quien expuso que en fecha 21 de junio de 2.010, presentó escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que sostuvo previa conversación con su defendido, le manifestó su decisión de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, desiste en todas y cada una de sus partes del referido escrito, por lo que solicita que una vez que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación y de ser admitida la misma, se le conceda el derecho de palabra a su defendido a los fines de que exponga lo pertinente y en consecuencia se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos y se le imponga la pena correspondiente, tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 376 eiusdem, por su defendido haber admitido los hechos.

Acto seguido el Tribunal procede a escuchar la Declaración del Acusado, le explica lo relacionado con la advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, lo pone en conocimiento que el fiscal auxiliar tercero del ministerio público, ratificó en esta audiencia la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, le informa que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le presume inocente hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que diga que es culpable del hecho delictivo, tiene derecho a no incriminarse, cualquier declaración que haga en esta audiencia va a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, en garantía de esos derechos, si desea declarar puede hacerlo, si no desea declarar el tribunal continuará con la audiencia, le señala los hechos y el delito por el que fue acusado por el Ministerio Público, igualmente le explica en qué consiste el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos propuesto por la defensora pública, le explica que admitiendo los hechos señalados por el fiscal del ministerio público, el tribunal procede a imponerle inmediatamente la pena. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al acusado Luís Gustavo Galindo Sánchez, a los fines de que expusiera lo que considere pertinente, y manifestó “Ciudadana juez yo declaro en la oportunidad correspondiente”.

Oído los alegatos de apertura presentados por las partes y lo expuesto por el acusado el tribunal procede a emitir un pronunciamiento en cuanto a la acusación, en virtud de que el presente caso se sigue por el procedimiento abreviado, en consecuencia pasa a analizar la acusación presentada por la fiscalía tercera del ministerio público en fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬22 de junio de 2.010, a los fines de determinar si la misma cumple con los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa: que efectivamente el fiscal del ministerio público señala en el libelo acusatorio, la identificación de acusado así como de su defensor, los hechos que se le imputan al acusado, la forma en que fue aprehendido y la sustancia que le fue incautada, hace referencia que fueron cuatro envoltorios de tres kilos novecientos cinco gramos de presunta cocaína, según se evidencia del acta realizada por funcionarios del Destacamento de Fronteras No. 12 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción como son: 1.- Acta policial de fecha 20 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes Carlos Morocaima Rodríguez, Alex Rueda Cárdenas y Albert Cuaruros Nieto, adscritos al Destacamento de Fronteras No. 12 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos y la detención del acusado. 2.- Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje No. CO-LC-LR-1DIR-PO-DQ-2010-1508, de fecha 21 de mayo de 2010, realizada por el funcionario Jorge Elías Salcedo Zambrano, donde se determina como resultado positivo para cocaína, con un peso neto de tres kilos quinientos seis gramos. 3.- Experticia Química No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010-1508, de fecha 25 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario Jorge Elías Salcedo Zambrano, realizada a la sustancia incautada donde se determina que efectivamente se trata de cocaína base. 4.- Acta de prueba anticipada de declaración del testigo Joaquín Asdrúbal Salcedo, rendida ante el tribunal de control de este circuito Judicial Penal del estado Apure y extensión, en fecha 22 de mayo de 2010; asimismo el Fiscal del Ministerio Público, señala en su acusación los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba que ofrece para ser incorporados en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, lícitud, utilidad y necesidad de los mismo, el delito por el cual se presenta la acusación y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, por lo que el Tribunal observa que se cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admite totalmente la acusación, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del acusado Luís Gustavo Galindo Sánchez, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; en cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal admite por ser lícita, legal y pertinente: 1.- La declaración del experto Jorge Elías Salcedo Zambrano, con relación a la prueba de orientación, pesaje y precintaje No. CO-LC-LR-1DIR-PO-DQ-2010-1508, de fecha 21 de mayo de 2010, donde se determina como resultado positivo para cocaína, con un peso neto de tres kilos quinientos seis gramos. Experticia Química Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010-1508, de fecha 25 de mayo de 2010. 2.- Admite por ser lícita, legal y pertinente, la experticia de orientación, pesaje y precintaje de la sustancia incautada, No. CO-LC-LR-1DIR-PO-DQ-2010-1508, de fecha 21 de mayo de 2010, realizada por el experto Jorge Elías Salcedo Zambrano. 3.- Admite por ser lícita, legal y pertinente, la experticia química No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010-1508, de fecha 25 de mayo de 2010 y la prueba confirmatoria, realizada por el experto Jorge Elías Salcedo Zambrano. 4.- Admite por ser lícita, legal y pertinente, la declaración de los funcionarios actuantes Carlos Morocaima Rodríguez, Alex Rueda Cárdenas y Albert Cuaruros Nieto, adscritos a del destacamento de fronteras No. 12 del comando regional No. 1 de la guardia nacional. 5.- Admite por ser lícita, legal y pertinente, acta de prueba anticipada de declaración del testigo Joaquín Asdrúbal Salcedo, rendida ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión en fecha 22 de mayo de 2010. 6.- Admite por ser lícita, legal y pertinente como otros medios de prueba acta policial de fecha 20 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes Carlos Morocaima Rodríguez, Alex Rueda Cárdenas y Albert Cuaruros Nieto, adscritos al Destacamento de Fronteras No. 12 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos y la detención del acusado, por lo que se admiten totalmente los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público.

Admitida como ha sido totalmente la acusación así como los medios de pruebas, este tribunal impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1.- El Principio de Oportunidad. 2.- Los Acuerdos Reparatorios. 3.- La Suspensión Condicional del Proceso, el cual es procedente una vez que estén llenos los requisitos exigidos por la ley, y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, se le pregunta al acusado si desea declarar a lo que responde que sí. Se le concede el derecho de palabra al acusado Luís Gustavo Galindo Sánchez, quien expuso: “Yo admito los hechos que me imputó el fiscal del ministerio público, admito que llevaba la cantidad de droga señalada”. En este estado la ciudadana juez preguntó al acusado si la admisión de los hechos la hace en forma libre y voluntaria o fue coaccionado por alguna persona, quien expuso: “Yo admito los hechos de forma voluntaria”.

II. HECHOS ACREDITADOS.

Con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedó demostrado que en fecha 20 de mayo de 2.010, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la localidad de El Nula, estado Apure, los funcionarios SM/3ra. Rodríguez Morocoima Carlos, S/1ero. Rueda Cárdenas Alex y S/1ro. Cuauros Nieto Albert, adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 12 del Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional, pudieron observar que un vehículo color blanco de uso público (taxi) el cual se desplazaba en sentido la Victoria – El Nula disponiéndose a pasar por el punto de control fijo, ocupado por el conductor y un pasajero. A tal efecto, se ordenó al S/2do. Cuauros Nieto Albert, que le prestara seguridad al funcionario S/1ero. Rueda Cárdenas Alex, para que realizara la revisión de ese vehículo, procediendo a preguntarle al conductor de dónde venía, quien manifestó que iba hacer una carrera para Valencia a llevar al señor que iba en el asiento trasero del vehículo, se le pidió al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para verificar sus documentos y los del vehículo, el cual presentaba las siguientes características: Marca Daewoo, Modelo Cielo, color Blanco, Año 2002, Placas 7A2A4ES, Tipo Sedan, Uso Taxi, Serial de Motor G15MF855190B, Serial de Carrocería KLATF19Y12D053664, vehículo de transporte público (uso taxi) de la Línea A.C. Autos Libres El Sarare, control No. 18. Seguidamente el funcionario procedió a solicitarles documentos de identificación y el ciudadano que se desplazaba en el asiento de la parte trasera como pasajero manifestó que no poseía cédula de identidad, de igual manera, le pidió que descendiera del vehículo y al ciudadano que venía conduciendo se le indicó que por favor abriera la tapa del baúl porta equipaje para observar que transportaba donde se encontraba una caja de cartón morada con una figura de uvas y una inscripción “la feria de la uva”, preguntándoles de quién era la caja y el ciudadano pasajero manifestó que era de él, se le indicó que bajara del vehículo su bolso y la caja que él había dicho ser dueño, hasta la casilla de requisa adyacente a la alcabala, para verificar en su presencia el contenido de los mismo, se le pidió sacar los objetos que tenía en el bolso tipo morral, color marrón, marca totto y que abriera la caja de su propiedad, observando que en su interior habían cajas de maicena, de ponqué Bimbo, guacales artesanales de bocadillos de guayaba y cuatro (04) cajas de producto alimenticio marca carve, color rojo, con imágenes de comida confeccionada, se hizo empeño en las últimas cajas ya que su peso era mayor al que aparecía inscrito en ella y la contextura era rígida, se le preguntó al ciudadano sobre su identificación y documentación manifestando nuevamente que no poseía, que iba a visitar a su madre en la ciudad de Valencia y que le llevaba esas cosas de regalo, pero su voz era entrecortada y sus rasgos físicos dieron signos de estar nervioso, por lo que se procedió a tomar nota de sus datos personales y abrir una de las cuatro cajas de producto alimenticio marca carve, color rojo, con imágenes de comida confeccionada, pudiendo observar en su contenido un envoltorio de color negro con cinta adhesiva transparente por encima, no sacando aún dicho envoltorio de la caja. De inmediato se procedió a identificar completamente al conductor del vehículo para que sirviera de testigo en el procedimiento que se estaba realizando y de igual manera se le solicitó a otro ciudadano que se encontraba en las adyacencias del punto de control con un vehículo de su propiedad el cual estaba accidentado. Una vez en presencia de los dos testigos y del ciudadano Luis Gustavo Galindo Sánchez, se revisaron todas las cajas encontrando en cada una de las cuatro cajas de producto alimenticio marca carve, color rojo, con imágenes de comida confeccionada, Un (01) envoltorio tipo panela de color negro con cinta adhesiva de color transparente por encima, para un total de cuatro (04) envoltorios tipo panelas de presunta droga, de los cuales se cortó con una navaja el material sintético que recubría una de las panelas y se les mostró a los ciudadanos presentes en la revisión, indicándoles que se presumía que dicha sustancia podía ser de la droga denominada cocaína, procediendo a realizar la aprehensión del ciudadano Luis Gustavo Galindo Sánchez, realizadas las experticias pertinentes dio positivo para cocaína base, con un peso neto de 3.506,0 gramos.

El Tribunal vista la admisión de los hechos realizada por el acusado procede de inmediato a imponerle la pena.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa, que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano Luis Gustavo Galindo Sánchez, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, el cual señala:

Artículo 31. Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Este Tribunal procede a valorar lo siguientes elementos que demuestran la comisión del hecho punible y la culpabilidad del acusado:

El acta policial de fecha 20 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes Carlos Morocaima Rodríguez, Alex Rueda Cárdenas y Albert Cuaruros Nieto, adscritos a del Destacamento de Fronteras No. 12 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del acusado.

Con la experticia de Prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO7DQ-2010/1508, de fecha 21 de mayo de 2010, suscrita por el experto Jorge Elías Salcedo Zambrano, y el Dictamen Pericial Químico, de fecha 25 de mayo de 2010 201010, No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-10/1508, suscrito por el experto Edgar José Salazar Castro, practicada a la sustancia incautada, se demuestra que el acusado transportaba oculta la sustancia ilícita cocaína base, con un peso neto de 3.506,0 gramos.

La declaración del testigo Joaquín Asdrúbal Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 18.156.491, realizada ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, Estado Apure, queda demostrado que efectivamente el acusado transportaba oculta la sustancia ilícita, que al realizarle las experticias pertinentes resultó ser cocaína base.

El Tribunal considera a la admisión de los hechos como un elemento más de la culpabilidad del acusado Luis Gustavo Galindo Sánchez, quien de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento, con la debida adhesión de la defensa, y con plena garantía de sus derechos constitucionales, admitió su responsabilidad en el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación, lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado el análisis anterior y la Admisión de Hechos efectuada por el acusado Luis Gustavo Galíndez Sánchez, queda suficientemente demostrado que cometió el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.

PENALIDAD: Este Tribunal procede a establecer la pena aplicable al acusado Luis Gustavo Galíndez Sánchez: el delito por el cual este Tribunal dicta sentencia condenatoria es el de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de ocho (08) años a diez (10) años de prisión, siendo su término medio de nueve (09) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; dado que el acusado admitió los hechos y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en los casos de delitos relacionados con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo, es por lo que se rebaja la pena a ocho (08) años de prisión que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado.