REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Este Tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1U446/09, seguida en contra del ciudadano OMAR JOSÉ ARIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.404.798, natural de Guayabal, estado Zulia, nacido en fecha 29-08-1.981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, residenciado en el barrio 13 de septiembre, por el terraplén, casa s/n, cerca de la bodega de Marina, Guasdualito, estado Apure, quien en su proceso judicial estuvo representado por la Defensora Pública Abogada Rinalda Guevara; acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abogado Armando Arturo Flores Villegas, habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Norma Consuelo Figueredo Franco, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.375.851, natural de Guasdualito, estado Apure, nacida en fecha 03-10-1.987, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el barrio San José, a cuatro casas del policía Marcos Tulio, Guasdualito, estado Apure; para decidir observa:
I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 25 de enero de 2.008, se celebró ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, y extensión, audiencia de presentación de imputado, en la cual se acordó admitir la precalificación fiscal en contra del ciudadano Omar José Arias, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Norma Consuelo Figueredo Blanco, se decretó la aprehensión en flagrancia, la prosecución de la causa por el procedimiento especial , Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 ordinal 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
En fecha 26 de febrero de 2.008, el ministerio público presenta formal acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra del ciudadano Omar José Arias, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Norma Consuelo Figueredo Franco, ya identificada.
En fecha 19 de mayo de 2.009, se celebra ante el tribunal de control de este circuito y extensión, la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal, se declaró con lugar el desistimiento que hizo el Ministerio Público del delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se admitieron parcialmente las pruebas, se declaró con lugar el desistimiento hecho por la defensa del escrito presentado ante este despacho en fecha 05 de marzo de 2.008, se niega el sobreseimiento solicitado por la defensa y se ordenó la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Norma Consuelo Figueredo Franco, ya identificada.
En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: En fecha 23 de enero de 2.008, comparece ante la comisaría policial No. 2, Norma Consuelo Figueredo Franco, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.375.851, a denunciar al ciudadano Omar José Arias, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.404.798, ya que este ciudadano constantemente la ha agredido verbal y psicológicamente y la amenaza con quitarle los niños. Ante tal hecho, funcionarios de la comisaría policial se trasladaron al lugar donde se encontraba el denunciado, según información hecha por la víctima y procedieron a su detención.
La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 02 de junio de 2.009, ordenando este Tribunal mediante auto constituirse de forma Unipersonal y fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público. Llegada la oportunidad del Juicio Oral y Público, este se celebró en dos (02) sesiones, iniciándose en fecha 12 de julio de 2.010 y concluyéndose en fecha 19 de julio del corriente año.
En la primera sesión de fecha 12 de julio de 2.010, siendo la oportunidad fijada, el Tribunal a los fines de dar inicio al presente debate hace las siguientes consideraciones: la sentencia número 101, de fecha 11 de febrero del 2.004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que no pudiera iniciarse el debate oral y público, con ausencia del Fiscal, la defensa o el acusado, quienes en este acto se encuentran presentes, pero los expertos, testigos e intérpretes no son fundamentales para el inicio; aun cuando sí debe lograrse su comparecencia para el debate. En este caso, se evidencia que la víctima se encuentra debidamente notificada y es por lo que se declara la apertura del juicio oral y público.
Las partes hacen sus alegatos de apertura, se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal Hurtado, quien con las facultades que le otorga la ley, ratificó en todas sus partes los hechos, las pruebas y los elementos de convicción que conforman la acusación debidamente presentada en fecha 26 de febrero de 2008 en contra del acusado José Omar Arias, en virtud de los hechos narrados en el libelo acusatorio, los cuales dan lugar a la acusación y al acto de juicio oral y público, considera que de los hechos se desprende que el acusado José Omar Arias se encuentra incurso en el delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Norma Consuelo Figueredo Franco, por lo que solicita la admisión total de la acusación, así como de los medios de pruebas los cuales servirán para demostrar la responsabilidad penal del acusado.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora pública penal, Abg. Rinalda Guevara, quien expuso que una vez oída la exposición del ministerio público, alega la total y absoluta inocencia de su defendido en los hechos explanados por el fiscal, por lo cual quedará evidentemente demostrada en el desarrollo del debate la total y absoluta inocencia de su defendido, ya que los hechos no ocurrieron como los señala el ministerio público, por lo que una vez concluida la recepción de pruebas solicita que la sentencia sea absolutoria.
Oídos los alegatos de apertura de las partes el Tribunal procede a imponer al acusado del precepto Constitucional, le informa que la Constitución en su artículo 49 numeral 2 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establecen el Principio de Presunción de Inocencia, así mismo lo pone en conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el fiscal del ministerio público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el tribunal de control procederá a imponerle la pena si hace uso de este procedimiento. Se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo cual manifiesta “No” y si desea hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a lo cual manifiesta “No”.
Una vez realizados los alegatos de apertura, oído el fiscal del ministerio público, la defensa pública y visto que el acusado se abstuvo a declarar; procedió a iniciar la fase de recepción de pruebas, tal como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente iniciada dicha fase, el tribunal solicita a la secretaria informe sobre la comparecencia de expertos y testigos, quien informa que no se encuentran presentes ni testigos, ni expertos promovidos por el ministerio público, en cuanto a la víctima se evidencia que la misma no se encontraba en su residencia al momento de practicarse su notificación, motivado a que se encuentra en Colombia buscando unos papeles de la hija, por lo que se acuerda suspender el debate oral y público, ya que faltan testigos y expertos por declarar, y se fija el día 19 de julio de 2010 a las 02:00 horas de la tarde, para la continuación del juicio oral y público.
En fecha 19 de julio de 2.010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público, se declaró la apertura de la continuación de dicho acto y la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 12 de julio de 2.010, y vista la ausencia de los testigos y victimas quienes fueron efectivamente citados para la realización del referido acto no habiendo comparecido, se acordó ordenar el traslado a través de la fuerza pública en forma inmediata de los funcionarios actuantes C/2do. (PBA) Rafael Herrera; C/1ro. Warner Ramón Padilla y C/2do. Jhonny Antonio Rodríguez y de la víctima Norma Consuelo Figueredo Franco, aplazándose el acto de juicio oral y público siendo las 2:45 horas de la tarde y fijándose su continuación para las 3:20 horas de la tarde. Siendo la hora fijada se constituye nuevamente el tribunal a los fines de la continuación del Juicio Oral y Público y a objeto de decidir sobre la continuación del debate consideró necesario conocer en forma detallada las resultas de las boletas de citación libradas a la víctima y las gestiones realizadas por el tribunal para lograr su ubicación, por lo que se procedió a realizar un resumen: En fecha 17 de febrero de 2010, oportunidad fijada para el juicio oral y público, vista la ausencia de la víctima se difiere para el día 25 de marzo de 2010, librándose boleta de citación No. 473-10 a la víctima Norma Consuelo Figueredo Franco, la cual no fue practicada efectivamente tal como consta en nota escrita al reverso de la boleta; igualmente se libró boleta de citación No. 521-10 la cual no fue practicada efectivamente, la boleta de citación No. 908-10 librada a la víctima la cual según nota escrita al reverso de la boleta suscrita por el alguacil Carlos Uban informa: “Me trasladé hasta la dirección indicada y me entrevisté con la ciudadana Ana Franco, quien dijo ser la madre de la ciudadana Norma Franco, y al preguntarle por la persona a notificar me informó que ella se había ido de Guasdualito y desconoce su paradero actual.” En fecha 25 de marzo de 2010 oportunidad fijada para el juicio oral y público, se difiere para el día 19 de mayo de 2010 por incomparecencia de acusado, víctima, testigos. Se recibe resulta de boleta de citación No. 993-10 librada a la víctima no practicada efectivamente ya que por información aportada por la alguacil Lourdes Dávila la madre de la víctima Norma Franco se había ido de Guasdualito. En fecha 19 de mayo de 2010, oportunidad fijada para el juicio oral y público, el tribunal acuerda notificar a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y se difiere el juicio para el día 10 de junio de 2010. En fecha 25 de mayo de 2010 se recibió oficio No. 632-10 emanado del área de alguacilazgo de este circuito y extensión a través del cual informa que se realizó la publicación de la boleta de notificación de conformidad a lo establecido en los artículos 181 y 183 de la causa. En fecha 11 de junio de 2010 se dicta auto por el cual se difiere la realización del juicio oral y público para el día 12 de julio de 2010 en virtud de la imposibilidad de su celebración, ya que se continuó la celebración de juicio oral y público en la causa 1M462-09, cuyo acusado se encuentra privado de libertad. Librándose boleta de citación No. 1602-10 a la víctima, recibiéndose resulta no efectiva según nota escrita al reverso de la boleta suscrita por el alguacil Marlon Omaña, quien expone: “Que la ciudadana Norma Consuelo Figueredo nunca se encontraba en su residencia y era atendido por su señora madre Ana Victoria Franco, quien me manifestaba que ella andaba para Colombia buscando unos papeles para su hija.”. En fecha 12 de julio de 2010 se inicia el juicio oral y público y se fija su continuación para el día de hoy, librándose boleta de citación No. 1879-10 a la víctima la cual fue recibida por su madre ciudadana Ana Franco. En relación a los funcionarios actuantes se evidencia igualmente de la revisión realizada a la causa que en cada uno de los juicios se han practicado efectivamente las boletas de citación, y el día de hoy se ordenó su traslado a través de la fuerza pública, sin que se haya logrado su comparecencia. Por todo lo expuesto anteriormente el tribunal observó que se realizaron todas las gestiones pertinentes para lograr la comparecencia de la víctima, se entregaron las boletas de citación a la madre en 3 oportunidades, en la tarde de ese día se ordenó su traslado por la fuerza pública y no habiéndose realizado el mismo, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal consideró que debía continuar el juicio oral y público prescindiendo de la declaración de la víctima, motivo por el cual el juicio continuará prescindiendo de esa prueba. Seguidamente la ciudadana juez preguntó a las partes si tienen alguna objeción en que se prescinda de la declaración de la víctima, respondiendo, el fiscal auxiliar duodécimo del ministerio público, Abg. Rafael Gómez y la defensora pública, Abg. Rinalda Guevara: No hay objeción.
Ahora bien, a los fines de continuar con el juicio oral y público el Tribunal realizó las siguientes consideraciones: en relación a la incomparecencia de los funcionarios actuantes C/2do. (PBA) Rafael Herrera; C/1ro. Warner Ramón Padilla y C/2do. Jhonny Antonio Rodríguez, consta de la revisión realizada a la causa que las boletas de citación libradas en reiteradas oportunidades a los funcionarios han sido practicadas efectivamente, aunado que en el acto de juicio oral y público iniciado en fecha 12 de julio de 2010 se ordenó su citación por intermedio del superior jerárquico, de conformidad a lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo practicadas efectivamente las boletas de citación, igualmente en esta oportunidad se ordenó su traslado por la fuerza pública, siendo recibido efectivamente el oficio, informado el Comandante de la Comisaría Policial No. 2 en forma verbal al alguacil que entregó el oficio, que los funcionarios “no están trabajando el día de hoy y tienen apagados los celulares”. Se le concedió previa solicitud el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expuso que consta en la causa que se han agotado todas las vías de la citación personal para lograr la comparecencia de los funcionarios actuantes, y por cuanto la víctima no va acudir a este juicio a declarar ya que es notorio que no tiene interés en acudir a este acto, la declaración de los funcionarios actuantes no corresponde sobre los hechos objetos de este juicio, como lo es la supuesta violencia psicológica en contra de la ciudadana Norma Consuelo Figueredo Franco, sino a la actuación policial en cuanto a la detención del acusado, por lo que solicitó se prescinda de la declaración de los funcionarios actuantes y se continúe con el juicio oral y público. Ante dicha solicitud se le concedió el derecho de palabra fiscal auxiliar duodécimo del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, quien manifestó no tener objeción en lo expuesto por la defensa y dejó a criterio del Tribunal decida sobre la pertinencia de escuchar la declaración de los funcionarios actuantes. El Tribunal vista la solicitud realizada por la ciudadana defensora pública, Abg. Rinalda Guevara, observa que los ciudadanos funcionarios actuantes C/2do. (PBA) Rafael Herrera; C/1ro. Warner Ramón Padilla y C/2do. Jhonny Antonio Rodríguez, fueron promovidos por el fiscal del Ministerio Público y se ha evidenciado que se agotaron todas las formas de citaciones como son la personal, a través de su superior jerárquico y a través de la fuerza pública, es decir, se utilizaron todos los mecanismos legales a los fines de lograr la citación de dichos funcionarios y su comparecencia al debate oral y público, es por lo que este tribunal declara con lugar la solicitud hecha por la defensa y en consecuencia prescinde de la declaración de los funcionarios actuantes C/2do. (PBA) Rafael Herrera; C/1ro. Warner Ramón Padilla y C/2do. Jhonny Antonio Rodríguez, de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se continúa con el juicio oral y público prescindiendo de la declaración de dichos funcionarios. Es importante resaltar que el representante del Ministerio público, promovió la declaración de los funcionarios en relación al informe policial con detenido de fecha 23 de enero de 2008, suscrito por los funcionarios C/2do. (PBA) Rafael Herrera; C/1ro. Warner Ramón Padilla y C/2do. Jhonny Antonio Rodríguez, y dado que se prescindió de la declaración de los mencionados funcionarios, el Tribunal considera que no se puede incorporar mediante lectura el referido informe policial con detenido, por lo que se ordena la continuación del juicio oral y público prescindiendo de esta prueba. Ante tal circunstancia se declaró el cierre de la fase de recepción de pruebas.
Seguidamente se dio inicio a la fase de exposición de las conclusiones de las partes y concedido como fue el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, solicitó se dicte sentencia conforme a los elementos que hay en el juicio. A continuación la defensora pública Abg. Rinalda Guevara, solicitó se dicte sentencia absolutoria.
Las partes no hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica. Se le concedió el derecho de palabra al acusado Omar José Arias para que exponga lo que considere pertinente, quien señaló que no tenía nada que decir.
Acto seguido se declaró la finalización del debate y la juez se retiró a decidir en la sala de deliberaciones, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 4:20 horas de la tarde, convocando a las partes a las 4:30 horas de la tarde para el pronunciamiento de la sentencia. Siendo las 4:30 horas de la tarde se constituye nuevamente el tribunal y una vez verificada la presencia de las partes señaló que va a dar lectura al dispositivo de la sentencia y el texto íntegro de la misma será publicado en el lapso de ley.
II. DE LOS HECHOS.
En el debate oral y público no quedaron demostrados los hechos por los que presentó acusación la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, por cuanto la víctima Norma Consuelo Figueredo Franco no se presentó a la audiencia oral, habiendo pérdido el interés en la causa.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, a los fines de fundamentar la decisión pertinente observa: Que el Ministerio Público acusó a Omar José Arias, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Es el caso, que el estado venezolano es el titular de la acción penal pública que la ejerce a través del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tiene el deber de aportar las pruebas y de establecer la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Violencia Psicológica, descrito en la norma ante señalada, para que el sentenciador tenga la certeza de que el enjuiciado es culpable del hecho que se le atribuye.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que se refiere a la prevalencia de la Justicia, señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en el numeral 2º del artículo 49, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.
Del acervo probatorio valorado para fundamentar la sentencia, se puede originar lo siguiente: a.- Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. b.- Ausencia de Prueba de Cargo, evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. 3.- Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba.
En el presente caso, el ciudadano Omar José Arias, fue acusado por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Norma Consuelo Figueredo Franco, pero en el debate oral y público su derecho constitucional a que se le presuma inocente hasta que se prueba lo contrario, a juicio de quien decide, no fue desvirtuado, toda vez que no se logró demostrar que con su conducta había incurrido en los elementos objetivos y subjetivos del delito por el que se presenta la acusación fiscal. Por cuanto no se incorporó ninguna prueba al debate, habiendo quedado demostrado que la víctima, perdió todo interés en el conflicto de carácter penal, ya que no acudió a proceso penal y su declaración era el elemento probatorio fundamental para demostrar si efectivamente el acusado había ejecutados en contra de ella actos de tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, que hayan atentado contra su estabilidad emocional o psíquica, que pudieran subsumirse en el delito de Violencia Psicológica.
De dictar el Tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado, sin suficientes pruebas de su culpabilidad que desvirtuaran en el debate oral y público la presunción de inocencia, le estaríamos violando la garantía constitucional al debido proceso; ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer su culpabilidad por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal considera, que en el debate no quedó demostrada la comisión de un hecho ilícito y por ende tampoco quedó probada la culpabilidad de Omar José Arias, en consecuencia se declara inocente, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide.
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